REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de Septiembre de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO: KP01-P-2005-007395

JUEZ: Abg. Minerva Parra Montilla

SECRETARIA: Abg. María Alejandra Rodríguez

ACUSADO: Wilmer José Ovalles

FISCAL 7° MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Javier Rojas

DEFENSA: Abg. Rocio Valbuena

DELITO: Asalto a Unidad de Transporte Público en Grado de Frustración. Previsto y sancionado en el artículo 357, tercer aparte del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem.

Este Tribunal de Control N° 8, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a dictar el presente fallo, previa las consideraciones siguientes:
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS, CIRCUNSTANCIAS Y
FUNDAMENTOS DE DERECHO
En fecha 28-09-05, siendo el día y hora fijado para que tenga lugar la audiencia preliminar en la presente causa, se constituyó el Tribunal de Control N° 8, en la sala de audiencias de la planta baja del edificio nacional verificada la presencia de las partes, la secretaria dejó constancia de que se encontraban presentes: El Fiscal Séptimo del Ministerio Público, profesional del derecho Javier Rojas, la defensora del imputado, abg. Rocío Valbuena y el imputado Wilmer Ovalles, titular de la cédula de identidad N° V-22.261.116. Seguidamente se dió inicio a la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo a los presentes sobre la importancia y trascendencia del acto, seguido se le concedió la palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, quien presentó formal acusación en contra del acusado WILMER JOSÉ OVALLES, por el delito de Asalto a Unidad de Transporte Público en Grado de Frustración. Previsto y sancionado en el artículo 357, tercer aparte del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem, por haberle atribuido el hecho ocurrido en fecha 08-06-05, cuando en la calle 48 con avenida Pedro León Torres, sometió a los pasajeros de una buseta de la ruta 11, los amenazó y despojó de sus pertenencias y le pidió a uno de los pasajeros que le diera un bolso que llevaba y que metiera allí las pertenencias de los otros pasajeros, cuando salía de la buseta, se cayó en las escaleras, se golpeó la cabeza y las víctimas recuperaron sus pertenencias. Asi mismo, presentó los medios de pruebas, los cuales solicitó fueren admitidos en su totalidad por ser necesarias y pertinentes, así como la acusación presentada, de igual manera, solicitó el enjuiciamiento del acusado plenamente identificado en autos y la apertura del juicio, reservándose la facultad de ampliar o modificar su acusación si surgen elementos que así lo requieran. Seguidamente, se le cedió la palabra a la defensa abogado Rocio Valbuena, quien solicitó al Tribunal escuchara a su defendido, quien le había expresado su intención de hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es el procedimiento especial por admisión de los hechos.
Oída la acusación formulada y lo expresado por la defensa, el Tribunal admitió totalmente la acusación, así como las pruebas ofrecidas por la vindicta pública y se procedió a imponer al acusado del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como se explicó pormenorizadamente en que consiste el procedimiento especial por admisión de los hechos. Seguidamente, libre de presión, apremio y coacción, el acusado manifestó su voluntad de declarar y quedó identificado como: WILMER JOSÉ OVALLES, titular de la cédula de identidad N° V-22.261.116, edad 20 años, profesión u oficio: comerciante, fecha de nacimiento: 07-01-85, dirección: Pueblo Nuevo, carrera 12 con calle 5, casa s/n, de color blanco, quien expone: Admito los hechos que me fueron imputados.
Seguido, se le concedió la palabra a la defensa quien expone: Oía como fue la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito muy respetuosamente que se proceda de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, solicito muy respetuosamente, se tome en cuenta las alternativas contenidas en el artículo 74 ordinal 1° y 4° del Código Penal.
Habiendo admitido totalmente la acusación y escuchada la admisión de los hechos manifestada por el acusado y como éste se encontraba en la oportunidad procesal para hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos y habiendo admitido en su totalidad los hechos imputados en forma voluntaria, sin coacción ni apremio, el Tribunal impuso la pena correspondiente.

II
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA ORAL
A los efectos de dictar el pronunciamiento a que hubiese lugar, este Tribunal observa que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que ha debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta..”
De la norma supra transcrita se infiere, que se dio estricto cumplimiento en el presente proceso; por cuanto, la Fiscal del Ministerio Público presentó formalmente la acusación y fue admitida la misma, la defensa solicitó la imposición del procedimiento especial de admisión de hechos y la imposición inmediata de la pena; el acusado, debidamente impuesto del Precepto Constitucional previsto y sancionado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas de prosecución del proceso, admitió totalmente los hechos imputados por el Ministerio Público de manera voluntaria y solicitó la imposición inmediata de la pena libre de apremio y coacción.
III
PENALIDAD
El delito imputado por la representación Fiscal, Asalto a Unidad de Transporte Público en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 357, tercer aparte del Código Penal, cuya pena establecida es de ocho (08) a dieciséis (16) años de prisión.
Ahora bien, atendiendo a la dosimetría legal prevista en el artículo 37 del Código Penal, tenemos que el término medio de la misma es de trece (13) años de prisión, al ser el delito frustrado, según el artículo 80 del Código Penal se rebaja la pena en la mitad, quedando la misma en seis (06) años y seis (06) meses de prisión, a la que se rebajan seis (06) meses por las atenuantes del artículo 74 del Código Penal y de la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que en este caso, por cuanto el delito por el que admitió los hechos implica violencia contra las personas, se rebaja en un tercio, quedando como pena a aplicarse obedeciendo el contenido del artículo 376 del código adjetivo penal, el Tribunal estimó procedente rebajar la pena aplicable en un tercio, por lo que la misma resulta de cuatro (04) años, más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las rezones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 8 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado WILMER JOSÉ OVALLES, titular de la cédula de identidad N° V-22.261.116, edad 20 años, profesión u oficio: comerciante, fecha de nacimiento: 07-01-85, dirección Pueblo Nuevo, carrera 12 con calle 5, casa s/n, color blanco de esta ciudad de Barquisimeto, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, en virtud de la comisión del delito de Asalto a Unidad de Transporte Público en Grado de Frustración. Previsto y sancionado en el artículo 357, tercer aparte del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem, más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario que determine el Tribunal de Ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la privación de libertad del condenado a los fines de la ejecución de la sentencia. Las partes quedaron notificadas que la publicación del texto íntegro de la sentencia será dentro del plazo de ley y una vez publicada la sentencia y vencido el lapso de apelación, se remitirá el asunto al Tribunal de Ejecución de éste Circuito Judicial. Todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se estima que la presente condena finalizará el día 28-09-2009, salvo el cómputo definitivo que le haga el Tribunal de Ejecución a quien corresponda.
La parte dispositiva de la presente sentencia, fue leída en la audiencia oral y pública el día 28-09-05, en presencia de las part4es con lo cual quedaron debidamente notificados a tenor de lo dispuesto en los artículo 175, 365 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, llenando así los requisitos de los artículos 368 y 369 ejusdem, una vez ordenada la lectura del acta a la secretaria de sala en esa oportunidad.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase lo conducente al Juez de Ejecución una vez que quede agotado el lapso para ejercer el recurso de apelación o quede definitivamente firme el presente fallo. Las partes quedaron notificadas que la publicación de la sentencia se hará en su oportunidad legal. Regístrese y publíquese. Cúmplase.-

La Juez de Control N° 8

El Secretario

Abog. Minerva Parra Montilla.

-. Lino .-






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de Septiembre de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO: KP01-P-2005-007395

JUEZ: Abg. Minerva Parra Montilla

SECRETARIA: Abg. María Alejandra Rodríguez

ACUSADO: Wilmer José Ovalles

FISCAL 7° MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Javier Rojas

DEFENSA: Abg. Rocio Valbuena

DELITO: Asalto a Unidad de Transporte Público en Grado de Frustración. Previsto y sancionado en el artículo 357, tercer aparte del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem.

Este Tribunal de Control N° 8, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a dictar el presente fallo, previa las consideraciones siguientes:
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS, CIRCUNSTANCIAS Y
FUNDAMENTOS DE DERECHO
En fecha 28-09-05, siendo el día y hora fijado para que tenga lugar la audiencia preliminar en la presente causa, se constituyó el Tribunal de Control N° 8, en la sala de audiencias de la planta baja del edificio nacional verificada la presencia de las partes, la secretaria dejó constancia de que se encontraban presentes: El Fiscal Séptimo del Ministerio Público, profesional del derecho Javier Rojas, la defensora del imputado, abg. Rocío Valbuena y el imputado Wilmer Ovalles, titular de la cédula de identidad N° V-22.261.116. Seguidamente se dió inicio a la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo a los presentes sobre la importancia y trascendencia del acto, seguido se le concedió la palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, quien presentó formal acusación en contra del acusado WILMER JOSÉ OVALLES, por el delito de Asalto a Unidad de Transporte Público en Grado de Frustración. Previsto y sancionado en el artículo 357, tercer aparte del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem, por haberle atribuido el hecho ocurrido en fecha 08-06-05, cuando en la calle 48 con avenida Pedro León Torres, sometió a los pasajeros de una buseta de la ruta 11, los amenazó y despojó de sus pertenencias y le pidió a uno de los pasajeros que le diera un bolso que llevaba y que metiera allí las pertenencias de los otros pasajeros, cuando salía de la buseta, se cayó en las escaleras, se golpeó la cabeza y las víctimas recuperaron sus pertenencias. Asi mismo, presentó los medios de pruebas, los cuales solicitó fueren admitidos en su totalidad por ser necesarias y pertinentes, así como la acusación presentada, de igual manera, solicitó el enjuiciamiento del acusado plenamente identificado en autos y la apertura del juicio, reservándose la facultad de ampliar o modificar su acusación si surgen elementos que así lo requieran. Seguidamente, se le cedió la palabra a la defensa abogado Rocio Valbuena, quien solicitó al Tribunal escuchara a su defendido, quien le había expresado su intención de hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es el procedimiento especial por admisión de los hechos.
Oída la acusación formulada y lo expresado por la defensa, el Tribunal admitió totalmente la acusación, así como las pruebas ofrecidas por la vindicta pública y se procedió a imponer al acusado del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como se explicó pormenorizadamente en que consiste el procedimiento especial por admisión de los hechos. Seguidamente, libre de presión, apremio y coacción, el acusado manifestó su voluntad de declarar y quedó identificado como: WILMER JOSÉ OVALLES, titular de la cédula de identidad N° V-22.261.116, edad 20 años, profesión u oficio: comerciante, fecha de nacimiento: 07-01-85, dirección: Pueblo Nuevo, carrera 12 con calle 5, casa s/n, de color blanco, quien expone: Admito los hechos que me fueron imputados.
Seguido, se le concedió la palabra a la defensa quien expone: Oía como fue la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito muy respetuosamente que se proceda de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, solicito muy respetuosamente, se tome en cuenta las alternativas contenidas en el artículo 74 ordinal 1° y 4° del Código Penal.
Habiendo admitido totalmente la acusación y escuchada la admisión de los hechos manifestada por el acusado y como éste se encontraba en la oportunidad procesal para hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos y habiendo admitido en su totalidad los hechos imputados en forma voluntaria, sin coacción ni apremio, el Tribunal impuso la pena correspondiente.

II
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA ORAL
A los efectos de dictar el pronunciamiento a que hubiese lugar, este Tribunal observa que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que ha debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta..”
De la norma supra transcrita se infiere, que se dio estricto cumplimiento en el presente proceso; por cuanto, la Fiscal del Ministerio Público presentó formalmente la acusación y fue admitida la misma, la defensa solicitó la imposición del procedimiento especial de admisión de hechos y la imposición inmediata de la pena; el acusado, debidamente impuesto del Precepto Constitucional previsto y sancionado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas de prosecución del proceso, admitió totalmente los hechos imputados por el Ministerio Público de manera voluntaria y solicitó la imposición inmediata de la pena libre de apremio y coacción.
III
PENALIDAD
El delito imputado por la representación Fiscal, Asalto a Unidad de Transporte Público en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 357, tercer aparte del Código Penal, cuya pena establecida es de ocho (08) a dieciséis (16) años de prisión.
Ahora bien, atendiendo a la dosimetría legal prevista en el artículo 37 del Código Penal, tenemos que el término medio de la misma es de trece (13) años de prisión, al ser el delito frustrado, según el artículo 80 del Código Penal se rebaja la pena en la mitad, quedando la misma en seis (06) años y seis (06) meses de prisión, a la que se rebajan seis (06) meses por las atenuantes del artículo 74 del Código Penal y de la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que en este caso, por cuanto el delito por el que admitió los hechos implica violencia contra las personas, se rebaja en un tercio, quedando como pena a aplicarse obedeciendo el contenido del artículo 376 del código adjetivo penal, el Tribunal estimó procedente rebajar la pena aplicable en un tercio, por lo que la misma resulta de cuatro (04) años, más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las rezones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 8 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado WILMER JOSÉ OVALLES, titular de la cédula de identidad N° V-22.261.116, edad 20 años, profesión u oficio: comerciante, fecha de nacimiento: 07-01-85, dirección Pueblo Nuevo, carrera 12 con calle 5, casa s/n, color blanco de esta ciudad de Barquisimeto, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, en virtud de la comisión del delito de Asalto a Unidad de Transporte Público en Grado de Frustración. Previsto y sancionado en el artículo 357, tercer aparte del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem, más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario que determine el Tribunal de Ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la privación de libertad del condenado a los fines de la ejecución de la sentencia. Las partes quedaron notificadas que la publicación del texto íntegro de la sentencia será dentro del plazo de ley y una vez publicada la sentencia y vencido el lapso de apelación, se remitirá el asunto al Tribunal de Ejecución de éste Circuito Judicial. Todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se estima que la presente condena finalizará el día 28-09-2009, salvo el cómputo definitivo que le haga el Tribunal de Ejecución a quien corresponda.
La parte dispositiva de la presente sentencia, fue leída en la audiencia oral y pública el día 28-09-05, en presencia de las part4es con lo cual quedaron debidamente notificados a tenor de lo dispuesto en los artículo 175, 365 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, llenando así los requisitos de los artículos 368 y 369 ejusdem, una vez ordenada la lectura del acta a la secretaria de sala en esa oportunidad.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase lo conducente al Juez de Ejecución una vez que quede agotado el lapso para ejercer el recurso de apelación o quede definitivamente firme el presente fallo. Las partes quedaron notificadas que la publicación de la sentencia se hará en su oportunidad legal. Regístrese y publíquese. Cúmplase.-

La Juez de Control N° 8

El Secretario

Abog. Minerva Parra Montilla.

-. Lino .-