REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Barquisimeto, 29 de Septiembre de 2005.
Años: 195º Y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-000009

AUTO DE APERTURA A JUICIO(Artículo 331 C.O.P.P.)

IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA

JAIRO JOSE SUAREZ, venezolano, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.033.758, nacido el 14-06-65, natural de Bobare Estado Lara, soltero, de ocupación Mecánico, hijo de los ciudadanos Elita de Mújica y Luis Camacaro, domiciliado en el Barrio La Manga, calle principal del Ambulatorio Guillermo Luna, casa sin numero, Bobare Parroquia Aguedo Felipe Alvarado, Barquisimeto Estado Lara

RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

En fecha 03-12-2004, siendo las 08:00 horas de la mañana los funcionarios policiales C/2º (PEL) WILLIANS GONZALEZ, DISTINGUIDO. (PEL) HEMBERTH GUDIÑO y AGENTE (PEL) SIRA JACKELIN, procedieron a darle cumplimiento a ORDEN DE ALLANAMIENTO Nº KP01-S-029286 de fecha 30-11-2004, emanada de la Juez de Control Nº 8 Abg. Minerva Parra Montilla y solicitada a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico del Estado Lara, en un inmueble ubicado en la Urbanización Dr. Guillermo Luna, sector la manga calle principal casa de construcción de bajareque de color blanco con amarillo con cerca de alambre de Bobare Parroquia Aguedo Felipe Alvarado, Estado Lara, ya que en la misma se presumía la existencia de evidencias relacionadas con la Comisión de Delitos, previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, dirigiéndose los funcionarios en la Unidad PL-726, donde localizaron la referida dirección y vivienda, procediéndose en ubicar a Dos (02) ciudadanos, para que sirvieran de testigos a quienes se identificaron como funcionarios policiales de acuerdo con el articulo 117 aparte 5 del Código Orgánico Procesal Penal y los identificaron como: REYES ALVAREZ ALIRIO RAFAEL, de 33 años, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.509.709, soltero, profesión u oficio comerciante, natural de Rastrojitos, Estado Lara y PINEDA JOSE JACINTO, de 55 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 4.383.200, soltero, profesión u oficio Agricultor, natural de Bobare, Estado Lara, a quienes le leyeron la Orden de Allanamiento, donde accedieron voluntariamente y bajo las medidas de Seguridad llegaron a la mencionada vivienda, donde tocaron la reja de color blanco y la puerta de color rojo de la casa que estaba cerrada, donde los atendió un ciudadano de contextura normal, un poco alto, moreno, quien dijo ser el Dueño, donde se identificaron como funcionarios policiales, de acuerdo con el articulo 117 aparte 5 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndole la referida Orden de Allanamiento en presencia de los testigos, donde se la dieron para verificar y leer y estando conforme, le colocó su firma y sus huellas dactilares y lo identificaron de acuerdo al articulo 126 del referido Código Orgánico Procesal Penal como SUAREZ JAIRO JOSE, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.033.758, soltero, natural de Bobare, Estado Lara, profesión u oficio Obrero, con residencia en la misma donde manifestó también encontrarse en la misma condición de dueño de la casa. Seguidamente los funcionarios le hacen saber que de acuerdo al artículo 210 en unos de sus ordinales que podía tener presente un abogado o persona de su confianza para que le asistiera en el presente acto, indicando no tener a nadie. Llenas la formalidades los funcionarios le dijeron que todo el inmueble iba a ser objeto de una inspección o registro por parte de los funcionarios actuantes en compañía de su persona y de los testigos, dándose libre acceso al interior de la vivienda, pasaron con los testigos, donde denotaron que la misma es una construcción de bajareque con algunas paredes frisadas, tres (03) habitaciones, una (01) sala, dos (02) baños, una adentro y otro afuera de la vivienda, que es un patio con piso de tierra, el techo de laminas de zinc, y un (01) patio de piso de tierra y la casa esta cercada con alfajol, donde procedieron con la inspección en presencia del ciudadano antes descrito y los testigos, dándose con el siguiente resultado: que al revisar la sala no se encuentra nada, pasaron al primer cuarto y al revisar adentro de este hay otra pieza pequeña que funje como baño y en el cual esta una peinadora de madera de color marrón y dentro de la segunda gaveta de este observaron ropa usada, de igual manera consiguieron dos (02) bolsas que fueron sacadas por el Dtgdo. (PEL) Hemberth Gudiño, siendo una de esas bolsas de material plástico de color negro que al sacar su contenido es de SETENTA (70) TROZOS DE PITILLOS COLOR TRANSPARENTES CON LAS PUNTAS QUEMADAS OBSERVÁNDOSE EN SU INTERIOR UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO QUE SE PRESUME QUE SEA DROGA “COCAINA”, lo cual fue mostrado a los testigos, la otra bolsa es de material plástico transparente conteniendo en su interior CINCUENTA (50) ENVOLTORIOS DE MATERIAL DE PAPEL ALUMINIO DE COLOR PLATEADO QUE AL ABRIR SE OBSERVA QUE SU CONTENIDO ES DE UNA SUSTANCIA PASTOSA DURA DE COLOR BEIGE QUE SE PRESUME SEA DROGA (PIEDRA), donde se la mostraron a los testigos. En vista de lo encontrado en la vivienda los funcionarios le preguntaron al ciudadano dueño de la casa en presencia de los testigos sobre el origen y tenencia de la droga, no dando respuesta alguna a la pregunta realizada, donde el C/2º (PEL) WILLIANS GONZALEZ, procedió a manifestarle al ciudadano que quedaba detenido, haciéndole del conocimiento del motivo de la detención y leerle los respectivos Derechos Constitucionales de acuerdo con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de hay los funcionarios revisan el resto de los ambientes donde no encontraron otra evidencia de interés criminalístico, donde le indicaron al ciudadano Suárez Jairo José que iba a ser trasladado hasta la sede de esta División de Investigaciones Penales, conjuntamente con la supuesta droga incautada, procedieron a llevarlo al Ambulatorio Urbano Tipo II, Ramón Gualdron, donde fue atendido por el medico de servicio Dr. Francisco Alonso, CM 1810, MSAS 92190, según constancia medica, presenta buenas condiciones generales, igualmente se le solicita la colaboración a los dos testigos en el sentido de acompañar para tomar entrevista en relación al procedimiento, aceptando ambos voluntariamente, una vez en la sede la de división, realizaron llamada telefónica al departamento de archivo y reseña de la Comandancia General de Policía, donde fueron atendido por el C/1º (PEL) FIDEL ARANGUREN, quien dice que dicho detenido presenta cuatro visitas policiales siendo la ultima el 18-08-02, a la orden de la Fiscalia Novena, por el delito de Porte Ilícito, también fue verificado por COSYDELA, donde lo atiende el C/2º (PEL) VICTOR SIRA, quien dice no registra en el sistema de la DIEX, igualmente a la Fiscalia de servicio en materia de droga, siendo la Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Publico, a cargo del Abogado Amado Carrillo, a quien se le comunicó de dicho procedimiento, donde solicito le fueran enviadas todas las actuaciones al respecto.





CALIFICACIÓN JURÍDICA

TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 34, en concordancia con el ordinal 1º del articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Primero: Testimonio de los Funcionarios VARGAS ANA KARINA y JOSE HERNÁNDEZ, adscritos a la División de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes realizaron las labores de inteligencia para concluir en la solicitud del Allanamiento a la residencia del Imputado por parte de esta Fiscalía.
Segundo: Testimonio de los funcionarios actuantes, WILLIANS GONZALEZ, HEMBERT GUDIÑO y JACKELIN SIRA, adscritos a la División de Investigaciones Penales del Estado Lara, quienes dejan constancia sobre el modo y circunstancias en que se incauto la droga y se practico la aprehensión del imputado, pues fueron quienes practicaron el allanamiento.
Tercero: Testimonio del ciudadano testigo ALIRIO RAFAEL ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.509.709, quien fue testigo presencial del procedimiento realizado en la vivienda, ubicada en Barrio La Manga, calle Principal del Ambulatorio Guillermo Luna, casa sin numero, Bobare Parroquia Aguedo Felipe Alvarado, de este Estado, en donde se incauto la droga descrita y se aprehendió al imputado.
Cuarto: Testimonio del ciudadano testigo JACINTO JOSE PINEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.383.200, quien fue testigo presencial del procedimiento realizado en la vivienda, ubicada en Barrio La Manga, calle Principal del Ambulatorio Guillermo Luna, casa sin numero, Bobare Parroquia Aguedo Felipe Alvarado, de este Estado, en donde se incauto la droga descrita y se aprehendió al imputado.
Quinto: Testimonio de la Experto TOXICOLOGO NELLY PASTORA DAZA OLLARVEZ, cuya pertinencia versa en la practica de las EXPERTICIAS TOXICOLOGICA y QUÍMICA, pudiendo ser localizada en el Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Lara.
Sexto: Testimonio de la Experto TOXICOLOGO NELLY PASTORA DAZA OLLARVEZ, cuya pertinencia versa en la practica de la PRUEBA DE ORIENTACIÓN, pudiendo ser localizada en el Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Lara.
Séptima: Experticias Toxicologicas, practicada y suscrita por los expertos NELLY DAZA y JULIO CESAR RODRÍGUEZ, funcionarios adscritos al Laboratorio Regional de la Sub-Delegación del Estado Lara.
Octavo: Experticia Química, de fecha 20-12-04, suscrita por la funcionaria experta NELLY DAZA y TERESA MARCANO, practicada a setenta (70) pitillos transparentes quemados en sus puntas que contenían en su interior droga conocida como cocaína con un peso neto de quince gramos con novecientos miligramos (15.9 gr.), en la otra bolsa fueron encontrados cincuenta (50) envoltorios de papel de aluminio contentivos de la droga conocida como Cocaína (Crack) con un peso neto bruto de siete gramos (7 gr.).
Noveno: Experticia de Barrido, de fecha 06-04-04, practicadas y suscritas por la experto toxicólogo NELLY DAZA y TERESA MARCANO, efectuada a las bolsas donde se encontraron los envoltorios, la cual arrojo como resultado la presencia de cocaína.
Décimo: Acta de la experticia realizada como PRUEBA ANTICIPADA, para que sea incorporada por su lectura, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Juicio Oral y que se encuentra inserta en el asunto.
Décimo Primero: Acta de Registro, de fecha 03-12-04, donde se deja expresa constancia de las diligencias llevadas a cabo por los funcionarios durante la ejecución del allanamiento realizado en la vivienda, ubicada en el Barrio La Manga, calle principal del Ambulatorio Guillermo Luna, casa sin numero, Bobare Parroquia Aguedo Felipe Alvarado, de este Estado, la cual esta suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, así como también los testigos presénciales del allanamiento y del ciudadano que se encontraba en la residencia.
Décimo Segundo: Acta de Allanamiento, de fecha 30-11-04, donde se deja expresa constancia de las diligencias llevadas a cabo por los funcionarios durante la ejecución del allanamiento realizado en la vivienda, ubicada en el Barrio La Manga, calle principal del Ambulatorio Guillermo Luna, casa sin numero, Bobare Parroquia Aguedo Felipe Alvarado, de este Estado, la cual esta suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, así como también los testigos presénciales del allanamiento y del ciudadano que se encontraba en la residencia.
AUDIENCIA PRELIMINAR


En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 09 de Agosto del 2005, el Representante del Ministerio Público ratificó el contenido de su escrito acusatorio manteniendo la precalificación dada al delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, en concordancia con el articulo 43 numeral 1 ejusdem, cuya comisión le es atribuida al imputado antes citado, así como el resto de sus peticiones.
En el mismo acto, el imputados una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5° inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido, alcance y procedencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, explicándosele en que consistía el Procedimiento señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la Admisión de los Hechos, el mismo manifestó ser y llamarse JAIRO JOSE SUAREZ, quien expuso No Hacer uso de las Admisión de los Hechos. Y consecuencialmente expone: “Cuando empezó el allanamiento en la casa , le di la comida a los animales, me voy para el taller y vienen unos vecinos donde me dicen que me vayan a mi casa porque hay unos funcionarios, llego a mi casa y ya habían entrado en mi casa, el chino la tiene agarrada con mi familia y le dije cuando no, en eso me dio el chino una cachetada y me esposo, a mi suegra le hicieron lo mismo, me dijeron que si yo no tenia nada de ellos si tenían, yo les dije que se buscaran a los testigos para revisar la casa, los buscaron y trajeron a naudy y al señor Albert. Después se abrió el coala y me dijo mira lo que tengo, yo le pregunte que, que tenia y me dimo vamos hablar y, me metió en un malibu me pidió 6 millones y le dije que no tenia eso lo que tenia eran animales, le dije que podía conseguir la mitad, uno de los testigos el señor Albert le dijo que no me trataran así, entonces mandaron a buscar dos testigos y maltrataron al señor Albert y a Naudy. El señor que dijo que cuadráramos los 6 millones, se metió en el cuarto de la casa y dijo mira lo que hay 55 pitillos. Me llevaron detenido pa la 30 y yo le pregunte sobre lo que habíamos cuadrado y me dijo que mas quieres si la suegra tuya esta libre, y me dijeron que iba a tener presentación por los Tribunales, pero ya tengo nueve meses detenidos. Esa orden de allanamiento es de otra casa de Ignacio, mi casa es de teja no de alfajor, es amarilla, pero no puedo decir que es de mi cuñado la otra casa. En el allanamiento se montaban los funcionarios el abuelo y el chino. Yo di al tribunal el número de teléfono del abuelo al que le entregue una plata. En Uribana me dieron un tiro y tengo parte del brazo dormido, no lo siento y creo que tengo la bala dentro del brazo. Es todo”.
La Defensa expuso: solicita la nulidad de la Orden de Allanamiento por cuanto no cumplieron con los requisitos del Código Orgánico Procesal Penal, como el domicilio del allanamiento, no dice el lugar correcto, el allanamiento da un lugar diferente al que fue allanado. Nuestro defendido no esta identificado ni esta señalado el lugar donde se realizo el allanamiento, por lo que solicitamos la nulidad al estar viciada de fondo, estaba dirigida a otro inmueble totalmente distinto donde la practicaron. Solicitamos la libertad. Nuestro defendido tuvo que dar una cantidad de dinero para que su suegra quedara libre porque se habían llevado a el y a su suegra. No hay elementos de convicción que digan que ha sido autor del delito que se le esta imputando. No hay peligro de fuga que carece de recursos económicos. Se solicita muy respetuosamente se revise la medida por una menos gravosa como es la del numeral 1 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es Arresto Domiciliario, ya que no hay suficientes elementos de convicción para estimar la privación judicial preventiva de libertad. Hay muchas dudas en el presente caso. Sabemos como esta el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), tiene mi defendido una bala en su brazo. Solicitamos se nos admitan las pruebas presentadas por la defensa como son Naudy Aranguren, Albert Franco, Jacinto Pineda, Alirio Reyes, Frank Arriechi, Faustino López Rodríguez, Méndez José Alis, Arriechi Naudy y Mújica Yolanda, asimismo esta defensa se adhiere al principio de la comunidad de las pruebas, se ratifica la excepción del articulo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente que las pruebas presentadas por la vindicta publica no indica la pertinencia y necesidad de las mismas, no indica que va a probar, a que va dirigida. También existen unos funcionarios que lo estafaron, al cual no lo han llamado, ni investigado. Es todo.
El Fiscal del Ministerio Público se manifestó en relación a la excepción opuesta por la Defensa y expuso: a fin de manifestar su opinión en cuanto a la nulidad de la orden de allanamiento, las excepciones del articulo 28 numeral 4 literal i ejusdem, en virtud de que no fue asistido por defensor. El Ministerio publico solicita sea declarada extemporánea la excepción presentada. En cuanto a la nulidad absoluta, debo indicarle que la orden de allanamiento, no pueden señalar necesariamente a la persona porque la misma va dirigida es para practicarla a un inmueble y no a una persona especifica. Al practicarse la misma se determino que se estaba en presencia de unos delitos de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas. En cuanto a la defensa se le respeto su derecho. En los elementos de convicción señale cada uno a que se refería. La necesidad y pertinencia de los medios probatorios los indique al momento de hacer mi exposición oral en la presente audiencia, por lo que la acusación cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que solicito sea declarada sin lugar y extemporánea las excepciones. Asimismo, los alegatos que se están haciendo se basan en elementos de fondos del Juicio Oral y Público. Solicito se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad, existe peligro de fuga, no porque pueda irse del país, sino que pueda evadir el proceso, por lo que solicito se mantenga la medida hasta el fin del proceso. Es todo. La Defensa manifestó: Si bien es cierto que el nombre de la persona de la orden de allanamiento no es necesaria, si es formalidad de fondo la indicación del lugar o inmueble donde se practicara el allanamiento, por lo que el allanamiento tiene una dirección e inmueble diferente de donde se practico por lo que esta viciada de nulidad, por lo que solicito el cambio de Medida de Privación a la Cautelar del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Los allanamientos practicados sin orden judicial son nulos, porque la orden de allanamiento presentada no iban a dicha casa, por lo que esta viciado de nulidad. El Ministerio Publico debe practicar los elementos y diligencias probatorias que culpen y que exculpen al imputado, por lo que debió realizar lo pertinente como la constancia de residencia de nuestro defendido. Es todo. El Ministerio Publico manifestó que eso era proposición de diligencias de la defensa, por lo que si la dirección constaba en el expediente y si la defensa no propuso nada, se tiene esa dirección. Es todo.


Visto y escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público y de la Defensa del imputado este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. ACUERDA:
PRIMERO: Presentado como ha sido solicitud de nulidad a la orden de allanamiento, verificada la misma, emitida por la Juez de Control Nº 08 Abog. Minerva Parra Montilla, en fecha 30 de Noviembre de 2004, con la indicación del inmueble indicando Urbanización Guillermo Luna, sector La Manga, calle principal, casa con construcción de bahareque de color blanco con amarillo, con cerca de alambre, Bobare, parroquia Aguedo Felipe Alvarado, practicada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado y revisado las actas de registros señaladas por los funcionarios que practicaron la revisión del inmueble, así como la planilla de registro de cadena de custodia y verificado que la dirección allí señalada coincide con dicha orden emitida por la Juez y firmada por el dueño de la residencia o local, la cual fue verificada coincidiendo la identificación con el ciudadano Jairo José Suárez, se declara SIN LUGAR la misma.
SEGUNDO: En razón de la solicitud de Nulidad por haberse violentado derechos constitucionales en cuanto a que el ciudadano Jairo José Suárez, no fue asistido de abogado defensor consta igualmente en el asunto constancia de los derechos del imputado, conforme lo señala la norma adjetiva en el articulo 125, el cual igualmente fue firmado por el ciudadano Jairo José Suárez, razón por la cual se declara SIN LUGAR la misma.
TERCERO: En cuanto y conforme a lo establecido en el articulo 28 numeral 4 literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de las excepciones, verificado como fue la fecha para la celebración de la audiencia preliminar y el momento en que se presentó el escrito de excepción por parte de la defensa se constata que difiere de lo establecido en el artículo 328 Código Orgánico Procesal Penal, visto que la fecha tope para la presentación de las excepciones vencía el 18 de enero del 2005 y aun cuando en la presente causa los profesionales del derecho no son los mismos que para el momento en que se presento las referidas excepciones, el imputado para ese momento, la ley le otorgaba dicha facultad, estando para ese momento representado por el profesional del derecho Dr. Leonardo Pereira, en consecuencia, se DECLARAN EXTEMPORÁNEAS LAS EXCEPCIONES, no haciendo este Juzgador pronunciamiento alguno de lo allí señalado, entiéndase admisiones de pruebas testimoniales, documentales y lo señalado en cuanto a al no admisión de la acusación por incumplimiento de requisitos.
CUARTO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION interpuesta por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público y se ordena la Apertura del Juicio Oral de conformidad con el 331 de la norma adjetiva en contra del ciudadano JAIRO JOSE SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.033.758, venezolano, de 40 años de edad, nacido el 14 de Junio de 1965, concubino, mecánico, hijo de Luis María Camacaro y Elita de Mújica, residenciado en Bobare final de la Urbanización Guillermo Luna, casa S/Nº casa de bahareque, a dos cuadras del ambulatorio, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 34, en concordancia con el ordinal 1º del articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
QUINTO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL FISLCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, por haber sido legalmente incorporados al proceso, obtenidos por medios lícitos, ser pertinentes y necesarios para el descubrimiento de la verdad, de conformidad con lo señalado en el artículo 330 en su ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: En cuanto a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a la revisión de la medida que en la actualidad ostenta el ciudadano Jairo José Suárez, se NIEGA LA MISMA, en virtud que no han variado las circunstancias en que para el momento de su presentación ante este Tribunal se le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; ello en virtud de estar presente un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas en su modalidad de Ocultamiento; Elementos para estimar la posible participación del imputado en el hecho punible y la presunción de peligro de fuga conforme a lo establecido y señalado en el parágrafo primero del articulo 251, en virtud que la pena que pudiera llegar a imponerse excede en su limite máximo de Diez años.
SEPTIMO: Se ordena ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes en lapso correspondiente para que concurran ante el Juez de juicio, para lo cual se instruye a la Secretaria sobre la remisión de las actuaciones así como los objetos incautados al Tribunal competente en su oportunidad legal.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Notifíquese
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. LUIS ALFONSO MARTINEZ.
LA SECRETARIA.