REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: JUAN LINAREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.039.642, y de éste domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES: JUAN ANTONIO GIL BUSTILLOS y ELÍAS CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.324.874 y V-3.042.853, respectivamente e inscritos en el I.P.S.A bajo los números 39.856 y 101.458, en el mismo orden.
DEMANDADA: ALEXANDRA DEL ROSARIO HERES ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.365.570 y de éste domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: OSWALDO ANTONIO RIOS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.245.943, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.470.
ASUNTO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
“VISTOS” Sin informes de las partes.
Mediante libelo providenciado en fecha 21 de junio de 2005, el ciudadano JUAN LINAREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, casado, educador, titular de la cédula de identidad N° V-1.039.642, domiciliado en la calle Páez cruce con Ayacucho N° 14-75 de la ciudad de San Carlos Estado Cojedes, asistido por los Abogados JUAN ANTONIO GIL BUSTILLOS y ELÍAS CAMACHO, Abogados en libre ejercicio de la profesión, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.324.874 y V-3.042.853, respectivamente e inscritos en el I.P.S.A bajo los números 39.856 y 101.458, en el mismo orden, demandó por (Incumplimiento de Contrato), a la ciudadana ALEXANDRA DEL ROSARIO HERES ROJAS, venezolana, mayor de edad, soltera, educadora, titular de la cédula de identidad N° V-12.365.570 y de éste domicilio, para que conviniera en pagarle la cantidad de UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00).-
Produjo el libelo el demandante en tres (3) folios útiles y sus anexos; copia simple del Contrato de Arrendamiento y documento de propiedad del inmueble, y recibos insolutos.-
Alegó para ello en su libelo lo siguiente: “….. El día veintisiete (27) de octubre del 2.004, celebré un contrato de arrendamiento a tiempo determinado (exhibo original para su vista y constatación y consigno copia simple marcada “A”) de un inmueble de mi propiedad con la ciudadana ALEXANDRA DEL ROSARIO HERES ROJAS, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, educadora, titular de la cédula de identidad número V-12.365.570, con domicilio en la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, tal como se evidencia de documento autenticado ante la Notaría Pública de San Carlos, Estado Cojedes, en fecha veintisiete (27) de octubre del 2.004, inserto bajo el No. 29, Tomo 40, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que anexo marcado “A”, donde se aprecia en su cláusula SEGUNDA el canon de arrendamiento mensual estipulado en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) que la arrendataria se comprometió a pagar dentro de los cinco (5) primeros días siguientes al vencimiento de cada mes (sic.). Seguidamente, en la cláusula TERCERA del mismo instrumento, se pactó a tiempo determinado, sin prórroga, la duración del contrato por “seis (6) meses fijos a partir del Primero de (01) de Noviembre del año Dos Mil Cuatro, hasta el Primero (01) de Mayo del año Dos Mil Cinco (2005)”. Ciudadano Juez, la arrendataria ALEXANDRA DEL ROSARIO HERES ROJAS, a pesar de las reiteradas gestiones de cobranza o requerimiento de pago realizadas, no ha cancelado los cánones arrendaticios correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril y, aunque el término del arrendamiento se verificó el 1° de mayo, ha disfrutado del inmueble, pero tampoco ha cancelado el mes de mayo del 2.005 (cuyos cuatro –4- recibos insolutos consigno en original anexos al presente escrito libelar) incumpliendo en forma abusiva la obligación pactada en la cláusula SEGUNDA del contrato, lo que la encuadra en la hipótesis legal contenida en el artículo 1.168 del Código Civil por incumplimiento de sus obligaciones contractuales y, habiendo vencido el término del mismo sin prórroga como fuere pactado, el día 1° de mayo del 2.005, en virtud del incumplimiento ya explanado, pierde automáticamente el derecho de prórroga legal tal como lo dispone el artículo 40 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, el cual ordena lo siguiente: “Artículo 40. Si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho de gozar del beneficio de la prorroga legal”.
El inmueble arrendado consiste en una vivienda unifamiliar y se encuentra ubicado en la Urbanización Canta Claro, calle 03, sector 01, distinguido con el No. 5, Quinta Shakatina, San Carlos, Estado Cojedes y me pertenece según consta en documento de fecha 13 de agosto de 1.982, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de San Carlos bajo el N° .2, folios 10 vto. al 19 vto. Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año mil novecientos ochenta y dos, y su posterior cancelación o liberación de hipoteca, inscrita en la misma Oficina de Registro Público bajo el No. 05, folios 13 al 14, Protocolo Primero, Tomo 1°, Segundo Trimestre del año mil novecientos noventa y cuatro (1.994), cuyos originales exhibo para su vista y constatación, consignando copias simples marcadas “B” y “C”.
Ciudadano Juez, desde el vencimiento de cada uno de los cánones arrendaticios, a pesar de las múltiples gestiones extrajudiciales de cobranza que he realizado tanto personalmente como a través de abogado de mi confianza, ha sido imposible satisfacer el pago por parte de la arrendataria y por respuesta solamente he obtenido de ella el dicho, que se traduce al hecho, de que ella no tiene posibilidades de pagarme y su negativa a la entrega del inmueble, es por ello que ocurro ante su competente autoridad para DEMANDAR como en efecto DEMANDO a la ciudadana ALEXANDRA DEL ROSARIO HERES ROJAS, ya identificada, POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, conforme a la normativa legal vigente …………………………………………………………….
Fundamentó su acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil Venezolano; y en los artículos 33 y 40 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bién, ciudadano Juez, la norma contenida en el artículo 39 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en cuanto al ejercicio de la prorroga legal establece lo siguiente: ……………………………………………
Alegó el demandante, que demanda a la ciudadana ALEXANDRA DEL ROSARIO HERES ROJAS, por Incumplimiento de Contrato, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a la entrega del inmueble de mi propiedad, a pagar la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), los meses o fracción durante los cuales permanezca en posesión del inmueble hasta su entrega y las costas y costos del presente juicio que estime el Tribunal.
Solicitó al Tribunal decrete medida cautelar de Secuestro al bien dado en arrendamiento.
Igualmente solicitó que la citación de la demandada se practicara en la Urbanización Cantaclaro, calle 03, sector 01, distinguido con el No. 5, Quinta Shakatina, San Carlos Estado Cojedes.
Finalmente pidió al Tribunal que la presente demanda fuese admitida, sustanciada, decidida y declarada con lugar en la definitiva, conforme a las normas incoadas y el procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, con el correspondiente pronunciamiento de pago de costas procesales.
Admitida la demanda en fecha 22 de junio de 2005, se ordenó la citación de la demandada y que la misma fuese entregada al Alguacil de éste Tribunal a los fines de practicarla.
Mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2005, el Alguacil de éste Tribunal consignó el recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana ALEXANDRA DEL ROSARIO HERES ROJAS.
En fecha 02 de agosto de 2005, la ciudadana ALEXANDRA DEL ROSARIO HERES ROJAS, debidamente asistida por el Abogado OSWALDO ANTONIO RIOS CASTILLO, presentó escrito promoviendo Cuestiones Previas.
En fecha 03 de agosto de 2005, mediante diligencia, el Abogado JUAN ANTONIO GIL BUSTILLOS, solicita se le expida copias simples de los folios 24 y 25, que rielan en éste expediente.
Por auto de fecha 04 de agosto de 2005, el Tribunal acuerda expedir por secretaría las copias simples de los folios 24 y 25, solicitadas por el Abogado JUAN ANTONIO GIL BUSTILLOS.
En fecha 10 de agosto de 2005, tanto la parte actora como la demandada, debidamente asistidos de Abogados, presentaron sus escritos de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2005, el Tribunal admite las pruebas presentadas por ambas partes, y fija el tercer día de despacho siguiente para que la parte demandada presente a los testigos promovidos, ciudadanos FRANCISCO JOSÉ BOLÍVAR LEDEZMA y LILIBETH OCHOA, a la (9:00 y 10:00 am), a los fines de que rindan su respectiva declaración.
En fecha 21 de septiembre de 2005, el Tribunal por cuanto no se presentaron a rendir su respectiva declaración los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ BOLÍVAR LEDEZMA y LILIBETH OCHOA, declaró desierto los actos.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2005, el Tribunal dijo “Vistos”, y fija el lapso de cinco días de Despacho siguientes, para dictar Sentencia.
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente juicio, el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones.
PRIMERO
Debe el Tribunal pronunciarse sobre la Cuestión Previa opuesta en la oportunidad legal, por la ciudadana ALEXANDRA DEL ROSARIO HERES ROJAS, asistida por el abogado en ejercicio OSWALDO ANTONIO RIOS CASTILLO.
Opuso la Cuestión Previa establecida en el ordinal 6º, del artículo 346 del Código Procedimiento Civil, es decir; defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, en virtud de que el escrito de demanda no cumple con lo estipulado en el ordinal 5º del artículo 340, del Código de Procedimiento Civil.
Alegó la parte demandada: “…El actor no cumple con lo señalado en el ordinal 5º, del artículo 340, del código de Procedimiento Civil (sic); es decir, la relación de los hechos y los fundamentos del derecho en que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones, por los siguientes razonamientos:
La relación de los hechos no es clara, de la misma no se entiende que es lo que pretende el actor ni a que o a cuantos documentos se refiriere; específicamente en el folio 1, del escrito libelar, ya que no sabemos con exactitud cuantos documentos marcados “A”, acompaña con la demanda el actor. Igualmente del derechos (sic) no se señala que cláusulas de cual de los documentos marcados “A”, ha incumplido el accionado. No presenta el actor conclusiones en el escrito libelar. Igualmente del petitorio, no se entiende que es lo que pide el actor, ya que de la lectura del mismo no se explica en el particular primero si la pretensión corresponde al monto total, o si por el contrario se debe prorratear el monto en los meses que dice se encuentran insolutos, lo que deja a la demandada en total indefensión”.
Ahora bien, leído detenidamente el libelo de la demanda, considera oportuno este Tribunal señalar que así como la sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece la ley para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidos los que tiene a su cargo el actor respecto de la forma de la demanda. Y en efecto, si en la demanda no se contienen las indicaciones que exige el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no queda exactamente determinada la pretensión que es el objeto del proceso, ni los elementos de ésta; y mal podría el Juez así, dar cumplimiento al deber de hacer congruente la sentencia con la pretensión.
Evidentemente que el actor cumplió con todas las formalidades requeridas por nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto hizo una relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones. Tal narración concierne, cuando señala en su escrito libelar de la celebración de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, el veintisiete (27) de Octubre de 2004, siendo autenticado dicho documento por ante la Notaria Pública de San Carlos, Estado Cojedes y que el mismo fue marcado “A”. Igualmente en su petitorio solicitó el pago de los cánones arrendaticios insolutos, correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril y Mayo, por la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) y los meses o fracción durante los cuales permanezca en posesión del inmueble hasta su entrega; por lo que considera este Tribunal que resulta inocuo el vicio denunciado por la accionada y por tanto dicha Cuestión Previa no puede prosperar en derecho. Así se decide.
SEGUNDO
Antes de entrar a decidir el fondo del asunto debe el Tribunal pronunciarse en lo relativo al acto de contestación a la demanda, alegada por la parte demandante.
Al respecto el Tribunal observa:
Que en la oportunidad fijada para dar contestación a la demanda, la parte demandada asistida por el abogado en ejercicio OSWALDO ANTONIO RIOS CASTILLO, alegó lo siguiente: “…Estando en la oportunidad legal para contestar la presente demanda en vez de hacerlo promuevo la siguiente cuestión previa:…”
En consideración a lo anterior, observa este Tribunal que la accionada se limitó en su escrito de fecha 02 de Agosto de 2005 a promover la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º, del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil; por lo que en la oportunidad fijada para dar contestación a la demanda no dio contestación a la misma, trayendo consigo como consecuencia la Confesión Ficta.
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca…”.
Pena de esta forma, la mencionada disposición procedimental, al demandado que ha desatendido al llamado que le hace el Tribunal para la contestación a la acción que en su contra ha sido incoada, pero esta inasistencia por sí sola no es suficiente para que sea declarada la Confesión Ficta del demandado, pues del mencionado artículo se desprende que son necesarios el cumplimiento de dos (2) requisitos complementarios, como son, el que las peticiones de la demandante no sean contrarias a derecho y que la demandada, durante el lapso probatorio nada probare que le pudiera favorecer.
Analizadas por este Sentenciador, las actas que conforman este proceso, encuentra que las pretensiones de la actora no son de manera alguna contrarias a derecho, pues reclama el Incumplimiento del Contrato de Arrendamiento y el pago de los cánones arrendaticios insolutos de los meses de Febrero, Marzo, Abril y Mayo, los cuales ascienden a la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.00).
Queda así demostrado el primer elemento complementario para considerar efectiva la inasistencia del demandado al acto de contestación de la demanda como Confesión Ficta. Así se declara.
Por lo que respecta al segundo de estos requisitos, se evidencia, que los actos que conforman a este proceso no son de manera alguna contraria a las pretensiones del actor, pues reclama el Incumplimiento del Contrato de Arrendamiento y el pago de las pensiones de arrendamiento insolutas.
Seguidamente observa este Tribunal, que en el lapso de promoción a pruebas; aun cuando la parte demandada presentó escrito de pruebas constante de dos (2) folios útiles; y analizadas las pruebas de la parte accionada, este Sentenciador considera que no aportó al proceso pruebas suficientes que desvirtuaran las pretensiones reclamadas por la parte actora, por ello sus pretensiones no pueden prosperar en derecho, siendo forzoso concluir que ha quedado plenamente confesa la accionada. Así se declara.
TERCERO
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JUAN LINAREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.039.642, asistido por los Abogados en ejercicio, JUAN ANTONIO GIL BUSTILLOS y ELÍAS CAMACHO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 39.856 y 101.458, respectivamente, por Incumplimiento de Contrato; y se condena a la demandada en autos a pagar a la parte actora la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), a que asciende el monto de la cantidad demandada por los cánones insolutos; así mismo deberá entregar completamente desocupado de bienes y personas, el inmueble ubicado en la Urbanización Cantaclaro, calle 03, sector 01, distinguido con el Nº 5, Quinta Shakatina, San Carlos, Estado Cojedes.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Por cuanto la presente decisión será publicada dentro del lapso legal, no se hace necesaria la notificación de las partes.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Déjese Copia certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005).- AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Temporal,
La Secretaria Acc,
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).-
La Sctria Acc.
Expediente N° 1.638.-
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