REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 03

SAN CARLOS, 30 DE SEPTIEMBRE 2005
195° y 146°

SOLICITANTES: LUISA MARIELA HERRERA PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.769.555.
MARCOS ANTONIO MUÑOZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.364.611.
ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO BARRIOS TERAN, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 46.173.
DESCENDIENTES: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de cinco (05) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 4966

DETERMINACIÓN DE LA SOLICITUD.

Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado conjuntamente por los ciudadanos LUISA MARIELA HERRERA PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.769.555 y MARCOS ANTONIO MUÑOZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.364.611, asistido por el abogado FRANCISCO BARRIOS TERAN, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 46.173; en la cual solicitan se les decrete la Separación de Cuerpos, que riela a los folios uno (01), dos (02) y tres (03).

TRAMITACIÓN
En fecha veintidós (22) de octubre de 2003, se le dió entrada y se admitió la solicitud de Separación de Cuerpos y de bienes, declarándose Separados de cuerpos legalmente a los ciudadanos MARCOS ANTONIO MUÑOZ ALVARADO y LUISA MARIELA HERRERA PIÑERO, plenamente identificados en autos, que riela a los folios seis (06) y siete (07).
En fecha catorce (14) de diciembre de 2004, se recibió diligencia presentada por la ciudadana LUISA MARIELA HERRERA, debidamente asistida por el abogado FRANCISCO BARRIOS, en la cual solicito se decrete la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, que riela al folio nueve (9).
En fecha ocho (08) de diciembre de 2004, se recibió diligencia presentada, por el ciudadano MARCOS A. MUÑOZ, debidamente asistido por el abogado Francisco Barrios, en la cual solicito se decrete la conversión en Divorcio, que riela al folio diez (10).
En fecha cuatro (04) de febrero, fue consignada por el alguacil del tribunal JEAN CARLOS FRANCO, boleta de notificación efectiva del ciudadano FISCAL IV DEL MINISTERIO PUBLICO, plenamente identificada, que riela a los folios once (11), doce (12).
En fecha veintiocho (28) de febrero, se acordó remitir la presente causa a la Sala de juicio Nº 03, que riela al folio trece (13).
En fecha siete (07) de abril, mediante auto, se acordó anular el auto de remisión de la presente causa a la Sala de Juicio Nº 03, y se acordó ingresarlo a la Sala de Juicio Nº 01, que riela al folio catorce (14).
En fecha once (11) de mayo, se recibió diligencia presentada por el ciudadano MARCOS ANTONIO MUÑOZ, debidamente asistido por el abogado FRANCISCO BARRIOS, solicitando se avoque al conocimiento de la presente causa, que riela al folio quince (15).
En fecha diez (10) de mayo, mediante auto se acordó remitir la presente causa a la Sala de Juicio Nº 03, que riela al folio dieciséis (16) y diecisiete (17).
En fecha dieciocho (18) de mayo, la Jueza de Juicio Nº 03 abogada FANNY COROMOTO CASTRO MORENO, se avoco al conocimiento de la presente causa, que riela a los folios dieciocho (18), diecinueve (19), veinte (20) y veintiuno (21).
En fecha veinticuatro (24) de mayo, fue consignada por el alguacil del tribunal JOSE SANCHEZ, boleta de notificación efectiva de la ciudadana LUISA HERRERA, que riela a los folios veintidós (22), veintitrés (23).
En fecha veinticuatro (24) de mayo, fue consignada por el alguacil del tribunal JOSE SANCHEZ, boleta de notificación efectiva del ciudadano MARCOS ANTONIO MUÑOZ, que riela a los folios veinticuatro (24), veinticinco (25).
En fecha veinte (20) de Junio, mediante auto se acordó notificar a la Fiscalía IV del Ministerio Público, a los fines de que emita opinión, que riela al folio veintiséis (26), veintisiete (27) y veintiocho (28).
En fecha cuatro (04) de julio, fue consignada por el alguacil del tribunal ADRIAN ARDILES, boleta de notificación efectiva del ciudadano FISCAL IV DEL MINISTERIO PUBLICO, que riela a los folios veintinueve (29) y treinta (30).
En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil cinco (2005), se recibió diligencia de la fiscal Cuarta del Ministerio Público Abogada NANCY SARAY BECERRA, en la cual considera que se han cumplido todos los requisitos establecidos por la ley para la disolución del matrimonio y opina favorablemente, que riela al folio treinta y uno (31) .

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

Esta Sala de Juicio Nº 03, antes de decidir la presente solicitud hace las siguientes consideraciones:
Que en fecha veintidós (22) de octubre de 2003, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos MARCOS ANTONIO MUÑOZ ALVARADO y LUISA MARIELA HERRERA PIÑERO, plenamente identificados en autos.
Que en fecha catorce (14) de diciembre de 2004, la ciudadana LUISA MARIELA HERRERA, debidamente asistida por el abogado FRANCISCO BARRIOS, solicito que se decretara la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio.
Que en fecha ocho (08) de diciembre de 2004, el ciudadano MARCOS ANTONIO MUÑOZ, debidamente asistido por el abogado FRANCISCO BARRIOS, solicito se decretara la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio,
Que en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil cinco (2005), se recibió diligencia de la fiscal Cuarta del Ministerio Público Abogada NANCY SARAY BECERRA, en la cual considera que se han cumplido todos los requisitos establecidos por la ley para la disolución del matrimonio y opina favorablemente.

Ahora bien, en relación a la separación de cuerpos la doctrina ha señalado que, esta consiste en la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente separados, en razón de haber suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo que los une y, por ende, el estado conyugal. En cambio, la disolución del vínculo matrimonial es la extinción, con efectos sólo hacia el futuro, de un vínculo válido. Sus causas son únicamente dos: la muerte de alguno de los esposos y el divorcio. Ninguna otra circunstancia, por grave que sea, disuelve el matrimonio.
Asimismo, el Código Civil en su artículo 185 en su primer aparte establece:
(Sic) “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges...”.

Establecida la debida congruencia entre la doctrina y la norma del Código Civil vigente transcrita, y por cuanto los solicitantes solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido íntegramente el lapso de un (01) año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos, sin haberse producido la reconciliación entre ellos, esta sentenciadora considera procedente en derecho declarar el Divorcio de los ciudadanos MARCOS ANTONIO MUNOZ ALVARADO y LUISA MARIELA HERRERA PIÑERA, plenamente identificados, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que existía entre ellos.
Ahora bien, en cuanto a lo establecido por las partes sobre el Régimen de los hijos, específicamente cuando señalan lo siguiente: En cuanto a la guarda: La niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, ha permanecido y permanecerá bajo la guarda y custodia de la madre. En cuanto a la obligación Alimentaria: El padre conviene y se compromete en beneficio de la menor antes mencionada, en establecer una pensión de alimentos por el monto de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) mensuales, los cuales serán ajustados en forma automática y proporcional en un treinta por ciento (30%). En cuanto al Régimen de Visitas, el ciudadano MARCOS ANTONIO MUÑOZ ALVARADO, ha venido visitando regularmente a su hija los fines de semana y continuara ejerciéndola del mismo modo.
En cuanto a la temporada de carnaval, Semana Santa y diciembre, se conviene lo siguiente: en carnaval le corresponderá al padre disfrutar con la niña en la primera temporada correspondiente al año 2004 y el año siguiente a la madre. En Semana Santa le corresponde a la progenitora permanecer con la niña, en el año 2004 y al padre el año siguiente, y así sucesivamente en forma alterna. En diciembre serán alternados para ambos padres los días veinticuatro (24) y treinta y uno (31), es decir, al progenitor le corresponde disfrutar con su hija el día de navidad del año 2003, recogiendo a la niña el mismo veinticuatro (24) a las siete de la mañana (7:00 a.m.) debiendo retornarla a las a las siete de la de la noche (7:00 p.m.) del día veinticinco (25) de diciembre, siempre en forma alterna.
De allí pues, que esta sala de juicio considera que los acuerdos a los que llegaron espontáneamente los progenitores, con respecto a la guarda, obligación alimentaría y el régimen de visitas, están dirigidos a asegurar el desarrollo integral de la niña antes identificada, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por consiguiente, imparte su aprobación homologando los mismos. Así se decide

DISPOSITIVO:

En merito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de La Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: el Divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos LUISA MARIELA HERRERA PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.769.555 y MARCOS ANTONIO MUÑOZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.364.611
SEGUNDO: Respecto a los acuerdos de las partes en cuanto a la GUARDA Y CUSTODIA, REGIMEN DE VISITAS Y OBLIGACION ALIMENTARIA de la niña, por cuanto esta Juzgadora considera que los mismos, no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de la prenombrada niña, sino, por el contrario satisface el derecho que le asiste, este Tribunal da por consumado el acto de Fijación de Pensión de Alimentos, Régimen de Visitas y Guarda HOMOLOGANDO la conciliación, en consecuencia, al respecto procédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En cuanto a la comunidad conyugal, no hay bienes de fortuna que liquidar.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 03, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005).

LA JUEZA DE JUICIO Nº 03

Abg. FANNY COROMOTO CASTRO MORENO
SECRETARIA

Abg. MARIA UBILERMA AGUILAR