REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL


TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO N° 03

SAN CARLOS, 28 DE SEPTIEMBRE DE 2005
195° y 146°


SOLICITANTES: MARYI PASTORA RODRIGUEZ BELLO,
venezolana, mayor de edad, titular de la cédula
de identidad Nº. V- 16.423.703,
HECTOR JESUS MATUTE GUITE, venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de
identidad Nº. V- 14.613.956,
ABOGADO ASIST: NANCY SARAY BECERRA RIVERA; Fiscal IV del
Ministerio Público
DESENDIENTE: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de once
(11) años de edad
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA
EXPEDIENTE: 5937


En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil cinco (2005), fue presentada solicitud en forma escrita con sus recaudos anexos, por la ciudadana NANCY SARAY BECERRA RIVERA, en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público S, actuando en nombre y representación del niño: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a solicitud de los ciudadanos: MARYI PASTORA RODRIGUEZ BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 16.423.703, domiciliada en los Samanes II, calle José Laurencio Silva, casa Nº 16-64, San Carlos Estado Cojedes y HECTOR JESUS MATUTE GUITE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 14.613.956, domiciliado en el barrio Ezequiel Zamora, sector 3, calle autodromo, casa Nº 52 San Carlos Estado Cojedes, donde solicitan la HOMOLOGACION del acuerdo conciliatorio de OBLIGACION ALIMENTARIA a favor del niño: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de once (11) años de edad.. Visto el contenido del acta convenio, estando esta conciliación sobre OBLIGACION ALIMENTARIA, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el artículo 375 y comprobado que efectivamente no se vulneran los derechos del precitado niño, por el contrario se protege el interés superior del niño, consagrado en el Artículo 8 de ejusdem; este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA, la conciliación celebrada entre las partes ya identificadas en los siguientes términos “ El monto a cumplir con la obligación alimentaria será por la Cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,ºº Bs.) MENSUALES, se compromete en aportar el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los gastos de ropa, calzado, medicina, tratamiento médico y útiles escolares que sean requeridos por el niño, la obligación alimentaria será entregada directamente a la madre expidiendo ésta recibo. La obligación alimentaria será incrementada en la medida que se incremente los ingresos del progenitor, pero de forma anual deberá ser incrementada como mínimo en un quince por ciento (15%) sobre el monto de la Obligación fijada. Igualmente el progenitor se compromete en aportar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 300.000,ºº) en el mes de diciembre, la madre acepta el ofrecimiento realizado por el progenitor en toda y cada uno de sus términos. “Por cuanto esta sala observa que los acuerdos a que han llegado las partes, no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos e intereses legítimos del niño: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, ya identificado, sino por el contrario satisface el derecho que le asiste. Este Tribunal da por consumado el acto de OBLIGACION ALIMENTARIA e imparte su aprobación, homologado la Conciliación, procédase como en sentencia pasada con AUTORIDAD DE COSA JUZGADA FORMAL, conforme a lo dispuesto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese al Fiscal IV del Ministerio Público. Cúmplase lo ordenado.
JUEZ DE JUICIO N° 03.

ABG. FANNY COROMOTO CASTRO MORENO SECRETARIA
ABG. MARIA UBILERMA AGUILAR