REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 03
SAN CARLOS, 27 DE SEPTIEMBRE DEL 2005
195° y 146°

Vistas las diligencias de fechas diez (10) y catorce (14) de enero del presente año, ambas suscritas por el ciudadano VICENTE VISAEL AVILA OVIEDO, en su carácter de parte demandante en la presente causa, asistido por el abogado en ejercicio RICARDO KASPAR HITI, mediante las cuales impugna y apela lo decidido por este Tribunal en fecha veintiuno (21) de diciembre del dos mil cuatro (2004). Esta sala de juicio antes de proveer sobre lo solicitado estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
Observa esta jurisdicente que al folio veintiocho (28) corre agregada acta de fecha veintiuno (21) de diciembre del dos mil cuatro (2004), siendo la oportunidad legal para la celebración del primer acto conciliatorio bajo las formalidades del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil en el presente juicio, en la cual se lee:
“(sic)…. En horas de despacho del día de hoy, 21 de Diciembre del 2004, siendo el día y la hora para que se celebrara el primer acto reconciliatorio en la presente causa, el alguacil del tribunal procedió anunciar el acto a las puertas del tribunal, dejándose constancia de que estuvo presente el Fiscal Auxiliar IV JOSÉ BERNARDO FUENTES, el ciudadano VICENTE VISAEL AVILA OVIEDO, parte demandante en el presente juicio, igualmente se deja constancia de la falta de comparecencia de la ciudadana HILDA PASCUALA HERRERA, parte demandada en el juicio de Divorcio que es llevado por esta sala, debido a la imposibilidad de realizar el acto a la hora indicada en virtud de que la ciudadana Juez Abg. YAJAIRA PEREZ NAZARETH, se encuentra realizando una audiencia el acto se pospone para las dos 2:00 de la tarde…”.
El acta referida fue suscrita por las ciudadanas YAJAIRA PEREZ y MARIA GRACIA QUINTERO, en su condición de Jueza y secretaria respectivamente de la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera, corre agregada al folio veintinueve (29) de las indicadas actuaciones del presente expediente acta levantada en la referida fecha siendo las dos de la tarde (2:00p.m) en la cual se lee:
(Sic) “… En horas de despacho del día de hoy, 21 de Diciembre del 2004, siendo las dos 2:00 de la tarde hora indicada para que se celebrara la presente audiencia del primer acto conciliatorio en la presente causa, el Alguacil del Tribunal procedió anunciar el acto, se deja constancia de la no comparecencia del ciudadano: VICENTE VISAEL AVILA OVIEDO, parte demandante en el juicio de Divorcio llevado por esta sala y de la ciudadana HILDA PASCUALA HERRERA parte demandada en la presente causa, igualmente se deja constancia de la presencia del Fiscal IV Encargado, Abg. JOSÈ BERNARDO FUENTES, estando presente la Juez de Juicio Nº 2 ABG. YAJAIRA PEREZ NAZARETH, ABG. MARIA GRACIA QUINTERO Secretaria, se cerró la presente acta. Es todo se leyó y conformes firman…”

Igualmente suscrita por las mencionadas funcionarias y el Fiscal auxiliar del Ministerio Público con competencia especializada en Niños y Adolescente Abogado JOSE BERNARDO FUENTES.
Del contenido de la primera acta se verifica que la mencionada Jueza ordenó posponer del acto conciliatorio, el cual se llevaría a cabo en fecha 21 de diciembre de 2004, a las diez de la mañana (10:00a.m), por cuanto se encontraba celebrando otra audiencia, igualmente se verifica que no obstante dejar constancia de la asistencia del demandado a dicho acto, no se evidencia que el mismo haya suscrito el acta sub-exámine.
Por otra parte, del texto de la segunda acta levantada a las dos de la tarde (2:00p.m), se constata que se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora y de la parte demandada, no así la del representante del Ministerio Público, quién aparece suscribiendo la indicada acta conjuntamente con la Jueza y secretaria de la indicada Sala de Juicio Nº 2.
Así las cosas, de las actuaciones descritas se constata que el demandante de autos ciudadano VICENTE VISAEL AVILA OVIEDO, compareció el día y hora señalado para llevar a efecto la celebración del primer acto conciliatorio, oportunidad en la cual según manifestación del propio solicitante, se le informó que el acto en cuestión no se iba a efectuar por cuanto para el momento la Jueza se encontraba en una audiencia, procediendo a retirarse del recinto del Tribunal, sin embargo, se verifica que el Tribunal optó por levantar el acta de fecha 21 de diciembre de 2004, acordando la suspensión del mismo para las dos de la tarde (2:00 p.m.) del mismo día, ello en virtud de la circunstancia antes referida por la parte actora.
De lo anterior, se infiere que ciertamente la parte demandante si concurrió a la celebración del primer acto conciliatorio, pero que por otras obligaciones del Tribunal se acordó la suspensión de dicho para posterior oportunidad.
Siendo ello así, esta juzgadora considera necesario traer a colación el principio de orden constitucional que impone el deber a todos los órganos judiciales de convertirse en tutores de los derechos constitucionales dado el carácter normativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del sistema garantizador de su supremacía normativa, el cual le corresponde hacer efectivo al Poder Judicial, en virtud de su obligación de asegurar la integridad de la misma, prevista en su artículo 334. En este sentido el Juez, según lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 11 ejusdem ,como director del proceso le corresponde aún de oficio, dictar las providencias que estime necesarias a fin de disciplinar el debate judicial cuando en el mismo existan infracciones que vulneran el orden público por lo que, a fortiori, también puede hacerlo cuando se trata de quebrantamientos de orden constitucional. Así se establece.
En este sentido, es criterio de esta juzgadora que el procedimiento de divorcio se encuentra revestido de un iter procesal que en modo alguno puede ser subvertido dada la naturaleza del orden público procesal, no siendo procedente en derecho la suspensión de un acto para el cual se ha fijado día y hora, a excepción de causas o de fuerza mayor que amerite la suspensión del acto en cuestión, en cuyo caso en aras de garantizar el derecho a la defensa así como, el debido proceso debe procederse a la notificación de las partes en resguardo del principio de seguridad jurídica de acceso a la justicia que garantiza la tutela judicial efectiva y una justicia transparente, sin formalismos ni reposiciones inútiles tal como lo establecen los artículos 26, 49 (1) y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
A tal efecto, es importante destacar que el proceso deviene en una sucesión de actos los cuales deben cumplirse en conformidad y en las oportunidades en que están señalados en las disposiciones adjetivas que regulan los diferentes procedimientos en el ordenamiento legal vigente cuyo garante es el Juez en su condición de Director del proceso. De tal modo, que cada actuación procesal debe ser destinada a lo que para ella prescribe el orden procesal, pues de permitir la subversión esos lapsos y oportunidades daría lugar a tal confusión que perjudicaría tanto a los interesados en la resolución del conflicto como a la administración de justicia la cual se retrasaría quizás de manera indefinida infringiendo de esta manera los principios de orden constitucional ya transcritos, que ordenan al Estado como administrador de la función jurisdiccional a dispensarla de forma expedita.
En base a tal aserto y a modo de conclusión, es criterio de quién aquí decide, que el modo como se desarrolló el procedimiento de divorcio para efectuar el primer acto conciliatorio, subvirtió el indicado orden público procesal colocando a las partes en estado de indefensión y consecuencialmente, les fue transgredido el derecho a la defensa y el debido proceso, por lo que esta sala de Juicio Nº 03 en aras de garantizar el principio de igualdad de las partes establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, así como los principios de orden constitucional lesionados ut supra y tomando en consideración la obligación del Estado de dispensar una función jurisdiccional expedita, hace uso del principio de ordenación del proceso para que de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento civil, considera procedente acordar la reposición de la presente causa al estado de celebrarse el primer acto conciliatorio, bajo las formalidades establecidas en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido se anulan todas las actuaciones subsiguientes al auto de admisión de la demanda, para lo cual deberá ordenarse librar orden de comparecencia para la demandada de autos, así como la notificación del demandante y del Ministerio Público y así debe declararse en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En cuanto a lo solicitado por la parte demandante en las indicadas diligencias este tribunal no hace pronunciamiento dada la naturaleza repositoria del presente fallo.
En fuerza de los razonamientos expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Administrado justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SE REPONE la presente causa al estado de que se lleve a efecto el primer acto conciliatorio entre los ciudadanos VICENTE VISAEL AVILA OVIEDO y HILDA PASCUALA HERRERA, ya identificados, bajo las formalidades establecidas en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, para tal efecto se ordena librar orden de comparecencia a la demandada de autos, la notificación del demandante y del Fiscal del Ministerio Público.
SEGUNDO: SE ANULAN todas las actuaciones subsiguientes al auto de admisión en conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005).
JUEZ DE JUICIO Nº 03

ABG. FANNY C. CASTRO M.
SECRETARIA

ABG MARIA UBILERMA AGUILAR