REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 03
SAN CARLOS, 27 DE SEPTIEMBRE DE 2005
195° y 146°


DEMANDANTE: ANGEL LEONEL CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.974.47018.974.470. 18.974.470.
DEMANDADA: FANNY YUMARY BOLIVAR, venezolana, mayor de edad edad, titular de l edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.951.200.

ABOGADO WILMER GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de ASISTENTE:81485 Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.814.

DESCENDIENTE: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX,
MOTIVO: GUARDA
EXPEDIENTE: 4933.


DETERMINACIÓN DE LA CAUSA.

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado ante este órgano jurisdiccional, en fecha diecinueve (19) de agosto del dos mil tres (2003), por el ciudadano ANGEL LEONEL CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.974.470, en contra de la ciudadana FANNY YUSMARY BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.951.200, en beneficio de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de dos (02) años de edad, asistido en este acto por el ciudadano WILMER GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.814, en el cual requiere la Guarda de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de dos (02) años de edad, que riela a los folios uno (01), dos (02), tres (03), cuatro (04), cinco (05) y seis (06).




TRAMITACIÓN:

En fecha diecinueve (19) de agosto del 2003, es presentado escrito por el ciudadano ANGEL LEONEL CHAVEZ, en contra de la ciudadana FANNY YUSMARY BOLIVAR, plenamente identificados en autos, en beneficio de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, ya identificada, con sus respectivos anexos, que rielan a los folios uno (01) al veinte (20).
En fecha veintidós (22) de Agosto del 2003, se acuerda darle entrada y admitir, se apertura el procedimiento pautado en el articulo 511 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y se notifica a la Fiscal IV del Ministerio Publico, que riela a los folios veintiuno (21) al treinta y dos (32).
En fecha dos (02) de de septiembre del 2003, es presentada diligencia por el ciudadano ANGEL LEONEL CHAVEZ, con el fin de incorporar al expediente constancia y recipes médicos, que rielan a los folios treinta y tres (33) al treinta y seis (36).
En fecha dieciséis (16) de septiembre del 2003, se acuerda requerir al solicitante aclare el petitorio en relación a las medidas solicitadas, que riela a los folios treinta y siete (37) y treinta y ocho (38).
En fecha dieciocho (18) de septiembre del 2003, fue consignada boleta de notificación dirigida a la abogada NANCY SARAY BECERRA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, por el ciudadano alguacil FIDEL SILVA, que riela a los folios treinta y nueve (39) y cuarenta (40).
En fecha treinta (30) de septiembre del 2003, es consignada diligencia por el ciudadano ANGEL LEONEL CHAVEZ, que rielan a los folios cuarenta y uno (41) y cuarenta y seis (46).
En fecha primero (01) de octubre del 2003, es consignada boleta de notificación no efectiva por el ciudadano alguacil CARLOS PERAZA, asimismo, en esta misma fecha es remitido el resultado de la comisión, por el ciudadano Juez (E) del Municipio Girardot. Que rielan a los folios cuarenta y siete (47) al sesenta y siete (67).
En fecha ocho (08) de octubre del 2003, se acuerda requerir al demandante, consigne dirección exacta del lugar de trabajo de la demandada. Que riela a los folios sesenta y ocho (68) y sesenta y nueve (69).
En fecha tres (03) de noviembre del 2003, es consignada boleta de notificación efectiva por el ciudadano alguacil CARLOS PERAZA, que riela a los folios setenta (70) y setenta y uno (71).
En fecha 10 de diciembre de 2003, se realizó auto en la que se acordó requerir a la Trabajadora Social, a fin de que realice visita a la niña ANGELA YULIMAR CHAVEZ BOLIVAR, se oficio lo conducente, asimismo, se recibió memorando, emanado de la Trabajadora Socia. Que rielan a los folios setenta y dos (72) al setenta y cuatro (74).
En fecha 17 de diciembre de 2003, mediante auto se acordó revocar la Medida decretada por este Tribunal en fecha 22 de agosto de 2003, que rielan a los folios setenta y cinco (75) al setenta y ocho (78).
En fecha siete (07) de enero del 2004, es consignada boleta de notificación efectiva por la ciudadana BEATRIZ RAMOS, que riela al folio setenta y nueve (79) y ochenta (80).
En fecha trece (15) de enero del 2004, es consignada boleta de notificación efectiva por la ciudadana BEATRIZ RAMOS, que riela al folio ochenta y uno (81) y ochenta y dos (82).
En fecha veintisiete (27) de enero del 2004, es consignada boleta de notificación efectiva por la ciudadana BEATRIZ RAMOS, que riela al folio ochenta y tres (83), y el folio ochenta y cuatro (84).
En fecha veinticinco (25) de febrero de 2005, se acuerda remitir el presente expediente a la Sala de Juicio Nº 03, que riela al folio ochenta y cinco (85).
En fecha ocho (08) de abril de 2005, se acuerda anular el auto de remisión de la presente causa y se ordena reingresarlo a la Sala de Juicio Nº 02, que riela al folio ochenta y seis (86).
En fecha trece (13) de abril de 2005, mediante auto se acordó realizar informe Social, Psicológico y Psiquiátrico a los progenitores de la niña antes mencionada, se libraran los correspondientes oficios y notificaciones, que rielan a los folios ochenta y siete (87) al noventa y cuatro (94).
En fecha dieciocho (18) de abril del 2005, es consignada boleta de notificación efectiva por la ciudadana BEATRIZ RAMOS, que rielan a los folios noventa y cinco (95) al cien (100).
En fecha veintiocho (28) de abril del 2005, es consignada boleta de notificación no efectiva por la ciudadana BEATRIZ RAMOS, que rielan a los folios ciento uno (101) al ciento ocho (108).
En fecha once (11) de Mayo del 2005, se acuerda la refoliacion del expediente, que riela al folio ciento nueve (109).
En fecha trece (13) de Mayo del 2005, se deja sin efecto el auto de anulación y se ordena remitir la causa de inmediato a la Sala de Juicio Nº 03, que riela al folio ciento diez (110).
En fecha treinta y uno (31) de Mayo del 2005, se avoco al conocimiento de la presente causa la Juez de Juicio Nº 03 Abogada FANNY COROMOTO CASTRO MORENO y se acordó notificar a los ciudadanos FANNY YUSMARY BOLIVAR y ANGEL LEONEL CHAVEZ, que rielan a los folios ciento once (111) al ciento catorce (114).
En fecha veinte (20) de Junio del 2005, es consignada boleta de notificación no efectiva por el ciudadano Alguacil José Peraza. Que rielan a los folios ciento quince (115) al ciento dieciocho (118).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Realizado como ha sido el estudio pormenorizado de las actas conducentes y analizadas las actuaciones respectivas, observa este tribunal que en fecha diecinueve (19) de agosto del dos mil tres (2003), es presentado escrito Guarda por el ciudadano ANGEL LEONEL CHAVEZ, asistido en este acto por el ciudadano WILMER GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.814, en contra de la ciudadana FANNY YUSMARY BOLIVAR, plenamente identificados en autos, en beneficio de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, ya identificada, lo siguiente:
Que a la presente causa se le dió entrada y fue admitida en fecha veintidós (22) de Agosto del dos mil tres (2003), aperturándose el procedimiento establecido en el articulo 511 ejusdem.
Que fecha treinta (30) de septiembre del 2003, fue recibida diligencia por parte del ciudadano ANGEL CHAVEZ, asistido por el abogado en ejercicio WILMER GUTIERREZ, evidenciándose que, desde la indicada fecha, treinta de septiembre del dos mil tres (30-09- 03), hasta el día de hoy veintiséis de septiembre de dos mil cinco (21-09-2005) han transcurrido más de un año sin que medie impulso procesal de los justiciables, lo que evidencia una total inactividad de partes.
Ahora bien, establecido lo anterior esta juzgadora para resolver, lo hace previas las siguientes consideraciones:

DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA

La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.
Con respecto a la perención de la instancia, ha establecido la doctrina que la misma consiste en la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.
De allí que, el fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: por un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y del otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.
Cabe destacar, que la perención constituye una sanción a la conducta omisiva de las partes, que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo declarando su contenido y haciéndolo cumplir. Así se establece.

En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil en el artículo 267 establece textualmente lo siguiente:
(Sic): Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.” (Subrayado de la sala.)

Establecida la debida congruencia entre el criterio doctrinal expuesto y la norma adjetiva transcrita, observa esta sentenciadora, que en el presente caso se verifica que ambas partes se encontraban a derecho para comparecer a todos los actos del procedimiento, por lo desde el día treinta de septiembre del dos mil tres (30-09- 03), hasta el día de hoy veintiséis de septiembre de dos mil cinco (26-09-2005) han transcurrido más de un año, sin que medie impulso procesal de los justiciables, lo que evidencia una total inactividad de partes que hace procedente en derecho la declaratoria de PERENCION DE LA INSTANCIA, y consecuencialmente extinguido el proceso. Así de decide.

DISPOSITIVO:

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA y en consecuencia extinguido el proceso interpuesto por el ciudadano ANGEL LEONEL CHAVEZ, asistido en este acto por el abogado en ejercicio WILMER GUTIERREZ, en contra de la ciudadana FANNY YUSMARY BOLIVAR, en beneficio de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, plenamente identificados en autos.
Regístrese publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005).
JUEZA DE JUICIO Nº 03

ABG. FANNY C. CASTRO MORENO

SECRETARIA

MARIA UBILERMA AGUILAR