REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL



TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 03


SAN CARLOS, 26 DE SEPTIEMBRE 2005
195º y 146º


De la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia del acta de fecha veinte (20) de septiembre de 2005, que las partes ciudadanos YIRDA COROMOTO LEON LANA y JOSE MANUEL VARGAS, ambos identificados en autos, no comparecieron al primer acto conciliatorio en la presente causa. De igual forma, se verifica la consignación de la boleta de notificación efectiva de la abogada NANCY SARAY BECERRA, en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público, así como la orden de comparencia de la demandada de autos ciudadana YIRDA COROMOTO LEON LANA, según las cuales el referido acto debió celebrarse el día veinte (20) de septiembre de dos mil cinco (2005).
Ahora bien, a este respecto establece el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

(Sic) “Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso proceso”. (Subrayado de la Sala).

Establecido lo anterior, es necesario precisar que en el caso objeto de examen, el demandante ciudadano JOSE MANUEL VARGAS, no compareció al primer acto conciliatorio, lo cual acarrea como consecuencia jurídica, que esta Sala de Juicio Nº 03, considere procedente en derecho declarar LA EXTINCIÓN DEL PROCESO DE DIVORCIO incoado por el ciudadano JOSE MANUEL VARGAS en contra de la ciudadana YIRDA COROMOTO LEON LANA, plenamente identificados en autos. Así se decide.


JUEZA DE JUICIO Nº 03

ABG. FANNY COROMOTO CASTRO MORENO
SECRETARIA

ABG. MARIA UBILERMA AGUILAR