REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 03.

SAN CARLOS, 20 DE SEPTIEMBRE DEL 2005.
195º y 146º

SOLICITANTES: CARLOS ROBERTO PEREZ HERNANDEZ,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad Nº V- 12.365.987.
MARIELA DEL VALLE DIAZ JIMENEZ,
venezolana, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad Nº V-8.667.939.
ABOGADO ASIST: CARMEN MENDOZA MONTOYA; inscrito en el Instituto
de Previsión Social del Abogado Inpreabogado bajo el
Nº 62.001
DESENDIENTE: XXXXXX, de trece (13) años de edad y
XXXXXXX, de siete (07) años de edad.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
EXPEDIENTE: S-554

En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil cinco (2005), fue presentada solicitud con sus recaudos anexos, por los ciudadanos: CARLOS ROBERTO PEREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.365.987,domiciliado en la avenida Carabobo, entre las calles Urdaneta y Junín, sector Camoruco, casa s/n de la población de Tinaquillo Estado Cojedes y MARIELA DEL VALLE DIAZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.667.939, domiciliada en la avenida Carabobo, entre las calles Urdaneta y Junín, sector Camoruco, casa s/n de la población de Tinaquillo Estado Cojedes. asistidos por la abogada en ejercicio CARMEN MENDOZA MONTOYA; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado ((inpreabogado) bajo el Nº 62.001, donde solicitan la SEPARACION DE CUERPOS. Observa esta Juzgadora de las actas procesales que durante la unión conyugal, procrearon dos hijas de nombres: XXXXXX, de trece (13) años de edad y XXXXXX, de siete (07) años de edad, lo cual fue evidentemente demostrado por las partidas de nacimiento emanada del Registro Civil del Municipio Falcón del Estado Cojedes, que riela al folio vto194 del Libro de registro Civil de Nacimientos año el Nº 1.992 y al folio 380 del Libro de registro Civil de Nacimientos año el Nº 2000; que riela en los folios Números cuatro (04), cinco(05), seis (06) y siete (07) de este expediente, lo que hace competente a éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, para conocer de la causa, a tenor de lo establecido en el artículo 177, literal i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto al ejercicio de los deberes y derechos de los padres, estos acordaron a favor de sus hijas: XXXX, de trece (13) años de edad y XXXX, de siete (07) años de edad lo siguiente: 1) En cuanto al Ejercicio de la Patria Potestad: ha sido y será ejercida en forma plena por ambos progenitores. 2) En cuanto a la Guarda y Custodia, será ejercida por la madre, ciudadana: MARIELA DEL VALLE DIAZ JIMENEZ 3) En cuanto al Régimen de Visitas: vacaciones y paseos, los padres de las niñas lo establecen de muto acuerdo. Queda fijado que el padre puede visitar a sus hijas todos los días, en horas que no interfieran con el descanso y horario de clases de las niñas, durante el lapso de vacaciones escolares estarán con su madre y de la misma forma en el mes de septiembre, en navidad; pasarán 24, 25 de diciembre con su padre y el 31 de diciembre y 01 de enero con su madre, carnaval, un año con su padre y el siguiente con su madre y en semana santa, un año les corresponde pasarla con su padre y el siguiente año con su madre, tomando en cuenta siempre las preferencias de la adolescente XXXX y de la niña XXXX. Todo de conformidad con el artículo 387 de ejusdem. 4) En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre se compromete a pasar a la madre, la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,ºº) mensuales, en dinero efectivo, lo cual hará de la siguiente manera: los días quince (15) de cada mes depositará la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs 100.000.ºº) en la cuenta de ahorro Nº 0048970100317896 del Banco Industrial de Venezuela a nombre de MARIELA DEL VALLE DIAZ JIMENEZ y los treinta (30) de cada mes depositará igual cantidad en la misma cuenta. Esta pensión corresponde todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación y deportes y dicha pensión se revisará anualmente y se incrementará en forma automática y proporcional en veinte (20%) por ciento o en cantidades que sean necesarias, todo de conformidad con el artículo 369 de ejusdem. En fecha veinte (20) de septiembre de 2005 esta sala acordó darle entrada formando expediente Nº S-554 anotándose en los libros respectivos; asimismo se admitió, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, esta Sala de Juicio Nº 3 considerando que la solicitud cumple con todas las formalidades de ley es por lo que este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil DECRETA: PRIMERO: SEPARADOS DE CUERPOS LEGALMENTE, a los cónyuges, ciudadanos: CARLOS ROBERTO PEREZ HERNANDEZ y MARIELA DEL VALLE DIAZ JIMENEZ, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, suspende la vida en común de los casados de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y siguientes del Código Civil Venezolano, SEGUNDO: Se HOMOLOGA los convenios establecidos entre las partes en cuanto a la GUARDA, RÉGIMEN DE VISITAS y OBLIGACION DE ALIMENTOS de la niña XXXX y de la adolescente XXXXX :, en los mismos términos establecidos por ellos, ya que esta sentenciadora observa que los acuerdos a que han llegado las partes, no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de la adolescente XXXX y de la niña XXXXX, por el contrario satisface el derecho que le asiste. Este Tribunal da por consumado el acto de fijación de Obligación Alimentaria, Régimen de Visitas y Guarda, homologado el convenimiento procédase como en sentencia pasada con AUTORIDAD DE COSA JUZGADA FORMAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En Cuanto a la Comunidad Conyugal, las partes manifestaron no poseer bienes de fortuna que liquidar. Notifíquese al Fiscal IV del Ministerio Público. Así se decide.-
JUEZA DE JUICIO N° 03.
ABG. FANNY CASTRO MORENO SECRETARIA
ABG. MARIA UBILERMA AGUILAR