REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 03.
SAN CARLOS, 20 DE SEPTIEMBRE DEL 2005.
195º y 146º
SOLICITANTES: AMADO ENRIQUE MOROS, venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-
11.552.57
YASMIN ELENA CORTEZ, venezolana, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad
Nº V-15.019.370
ABOGADO ASIST: CARLOS EDUARDO MORATINO; inscrito en el Instituto
de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el
Nº 20.922.
DESENDIENTE: XXXXXXX, de seis (06) años de edad y
XXXXXXX, de tres (03) años de edad.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
EXPEDIENTE: S-553
En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil cinco (2005), fue presentada solicitud con sus recaudos anexos, por los ciudadanos: AMADO ENRIQUE MOROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.552.057 , domiciliado Tinaquillo Estado Cojedes y YASMIN ELENA CORTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.019.370, domiciliada en Tinaquillo Estado Cojedes, asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO MORATINO; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 20.922, donde solicitan la SEPARACION DE CUERPOS. Observa esta Juzgadora de las actas procesales que durante la unión conyugal, procrearon dos niñas de nombres: XXXXX, de seis (06) años de edad y XXXXX, de tres (03) años de edad, lo cual fue evidentemente demostrado en partidas de nacimiento emanada del Registro Civil del Municipio Falcón del Estado Cojedes, que riela al folio 14 del Libro de registro Civil de Nacimientos año el Nº 1.998 y al folio vto 348 del Libro de registro Civil de Nacimientos año el Nº 2002; que riela en los folios Números siete (07) y ocho (08) de este expediente, lo que hace competente a éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, para conocer de la causa, a tenor de lo establecido en el artículo 177, literal i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto al ejercicio de los deberes y derechos de los padres, estos acordaron a favor de sus hijas: XXXXX, de seis (06) años de edad XXXXXX, de tres (03) años de edad lo siguiente: 1) En cuanto al Ejercicio de la Patria Potestad: ha sido y será ejercida en forma plena por ambos progenitores. 2) En cuanto a la Guarda y Custodia, será ejercida por la madre, ciudadana: YASMIN ELENA CORTEZ 3) En cuanto al Régimen De Visitas: será abierto, es decir, el padre visitara a sus niñas, en el domicilio establecido, cada vez que este así lo requiera, en la medida que no interfiera en sus estudios. En cuanto al periodo de vacaciones, ambos padres acuerdan que las mismas serán compartidas. Todo de conformidad con el artículo 387 de ejusdem. 4) En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre se compromete a pasar a las menores hijas XXXX y XXXXX, la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,ºº) mensuales, medicinas y los gastos por consultas médicas, como útiles escolares y uniformes y dicha pensión será aumentada anualmente en proporción del veinte (20%) por ciento o en cantidades que sean necesarias, todo de conformidad con el artículo 369 de ejusdem. En fecha veinte (20) de septiembre de 2005 esta sala acordó darle entrada formando expediente Nº S-553 anotándose en los libros respectivos; asimismo se admitió, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, esta Sala de Juicio Nº 3 considerando que la solicitud cumple con todas las formalidades de ley es por lo que, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil DECRETA: PRIMERO: SEPARADOS DE CUERPOS LEGALMENTE, a los cónyuges, ciudadanos: AMADO ENRIQUE MOROS y YASMIN ELENA CORTEZ, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, suspende la vida en común de los casados de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y siguientes del Código Civil Venezolano, SEGUNDO: Se HOMOLOGA los convenios establecidos entre las partes en cuanto a la GUARDA, RÉGIMEN DE VISITAS y OBLIGACION DE ALIMENTOS de las niñas: XXXX y XXXXX, en los mismos términos establecidos por ellos, ya que esta sentenciadora observa que los acuerdos a que han llegado las partes, no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de las niñas: XXXXX y XXXXX, por el contrario satisface el derecho que le asiste. Este Tribunal da por consumado el acto de fijación de Obligación Alimentaria, Régimen de Visitas y Guarda, homologado el convenimiento procédase como en sentencia pasada con AUTORIDAD DE COSA JUZGADA FORMAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En Cuanto a la Comunidad Conyugal, las partes no manifestaron bienes de fortuna que liquidar. Notifíquese al Fiscal IV del Ministerio Público. Así se decide.-
JUEZA DE JUICIO N° 03.
ABG. FANNY CASTRO MORENO
SECRETARIA
ABG. MARIA UBILERMA AGUILAR
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