REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 03
SAN CARLOS, 19 DE SEPTIEMBRE DE 2.005
195° y 146°


ASUNTO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SOLICITANTE: JULIO JOSE HEREDIA, venezolano, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad número V-9.532.539.
BENEFICIARIA: XXXXXXXXX de diez (10) años de edad.
EXPEDIENTE: S-550

Aprehende el conocimiento de la presente causa este Tribunal, en virtud de escrito presentada por la abogada NANCY SARAY BECERRA RIVERA, en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público a solicitud del ciudadano: JULIO JOSE HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.532.539, domiciliado en la Urbanización Caño de Indio, calle La Palma, casa Nº 40, Municipio Falcón del Estado Cojedes, mediante la cual solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la adolescente: XXXXXX, de diez (10) años de edad, por presentar error material en el acta asentada en los libros de Registro Civil de Nacimientos, llevado por el Registro Civil del Municipio Falcón del Estado Cojedes, así como en el duplicado archivado en el Registro Principal del Estado Cojedes correspondiente al año mil novecientos noventa y cinco (1995), bajo el número seiscientos cincuenta y nueve (659), folio trescientos treinta (330), en cuanto al numero de cédula de identidad de la madre ya que erróneamente fuè escrito ” …cedula de identidad Nº 9.536.856…” siendo lo correcto ”cédula de identidad Nº 9.356.856”; según se desprende de la copia certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente, inserta a los folios dos (02) del presente expediente.
Ahora bien, este Tribunal pasa a decidir en virtud a la especialidad que comporta el procedimiento de Rectificación de Partida de Nacimiento en los casos de errores materiales cometidos en las Actas de Registro Civil, previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 462, 501 y siguientes del Código Civil Venezolano. Esta Juzgadora, visto que de las actas procesales cursa copia certificada de Partida de Nacimiento de la adolescente: XXXXX, ya identificada, emitida por el Registro Civil del Municipio Falcón del Estado Cojedes, en la que se evidencia que, efectivamente el funcionario a quién correspondió ejecutar tanto el original como el duplicado de las actas de nacimiento, incurrió involuntariamente en el error material de trascripción señalado por el solicitante en su escrito de Rectificación de Partida de Nacimiento. Considerando además, que consta en el presente expediente la copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana MARIA GLORIA FIGUEROA en la cual se aprecia que el numero correcto es 9.356.856, que riela al folio cuatro (04). Es por lo que, este órgano jurisdiccional en derecho declara con lugar la rectificación de partida de nacimiento de la adolescente prenombrada. Y así se decide.
En merito de las consideraciones expuestas este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO de la adolescente: XXXXXXXXX plenamente identificada, interpuesta por la Fiscalia IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a solicitud del ciudadano: JULIO JOSE HEREDIA. En consecuencia se ordena: RECTIFIQUESE EL ACTA DE NACIMIENTO Nº 659, asentada en los libros de Registro Civil de Nacimientos, llevado por el Registro Civil del Municipio Falcón del Estado Cojedes, así como en el duplicado archivado en el Registro Principal del Estado Cojedes, correspondiente al año mil novecientos noventa y cinco (1995), folio trescientos treinta (330), únicamente en el aspecto de colocar correctamente el numero de cédula de identidad de la madre, el cual es “9.356.856”. Ofíciese lo conducente, al Registro Civil del Municipio Falcón del Estado Cojedes, y al Registrador Principal del Estado Cojedes a los efectos de que se estampen las correspondientes notas marginales, acompañando copia certificada de la presente decisión. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 03 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, A LOS DIECINUEVE (19) DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.005. AÑOS: 195° DE LA INDEPENDENCIA y 146° DE LA FEDERACION.-
La JUEZA DE JUICIO Nº 03

ABG. FANNY COROMOTO CASTRO MORENO

LA SECRETARIA

ABG. MARIA UBILERMA AGUILAR