REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 03
SAN CARLOS, 19 DE SEPTIEMBRE DE 2005
195° y 146°



DEMANDANTE: YNGRIS YASMIN BECERRA MONTEZUMA, venezolana, mayor d e venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.529identidad Nº V-15.529.615.
DEMANDADO: LUIS ALBERTO QUINTANA SANMARTIN, venezolano, mayor de edad, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.267.043. 15.267.043.
ABOGADA ALBA YUMAK CASANOVA DE ARTEAGA, inscrita en el ASISTENTE: Nº 4 en el I.P.S.A. Bajo el Nº 48.044, en representación de la Fiscalia IV del Minis la Fiscalia IV del Ministerio Publico
DESCENDIENTE: AGHXEL ALBERTO QUINTANA BECERRA de cuatro (04) años de edad. (04) años de edad
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA
EXPEDIENTE: 4128


DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa mediante escrito de Obligación Alimentaría presentado ante este órgano jurisdiccional, en fecha ocho (08) de abril del dos mil dos (2002), por la ciudadana ALBA YUMAK CASANOVA DE ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.044, en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público, actuando en representación de la niño AGHXEL ALBERTO QUINTANA BECERRA, de cuatro (04) años de edad, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO QUINTANA SANMARTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.267.043, en el cual requiere que se fije como Obligación Alimentaría la cantidad de cuarenta mil Bolívares (Bs.40.000,00) mensuales del sueldo percibido por el Obligado Alimentario, en beneficio del precitado niño, según riela en el folio uno (01).




TRAMITACIÓN:

En fecha ocho (08) de abril del 2002, es presentado escrito por la ciudadana ALBA YUMAK CASANOVA DE ARTEAGA, identificada en autos, en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público, actuando en representación de la niño AGHXEL ALBERTO QUINTANA BECERRA, ya identificado, a solicitud de la ciudadana YNGRIS YASMI BECERRA MONTEZUMA, en contra del ciudadano LUÍS ALBERTO QUINTANA SANMARTÍN, que riela a los folios uno (01) y dos (02).
En fecha veinticuatro (24) de Abril del 2002, se acuerda admitir y se apertura el procedimiento pautado en el articulo 511 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que riela a los folios tres (03), cuatro (04), cinco (05), y seis (06).
En fecha seis (06) de mayo del 2002, fue consignada por el alguacil CARLOS RAUSSEO, boletas de notificación y citación efectivas de los ciudadanos YNGRIS YASMIN BECERRA MONTEZUMA y LUÍS ALBERTO QUINTANA SANMARTÍN, que rielan a los folios siete (07), ocho (08), nueve (09), diez (10), once (11), y doce (12).
En fecha nueve (09) de mayo del 2002, siendo la oportunidad legal para que tenga lugar la contestación de la demanda se deja constancia de la no comparecencia de las partes, por lo que se declaro desierto el acto y se abre a pruebas de conformidad con lo establecido en el articulo 517 ejusdem, que riela al folio trece (13).
En fecha veinticuatro (24) de febrero del 2005, se acuerda remitir el presente expediente a la Sala de Juicio Nº 03, que riela al folio catorce (14).
En fecha catorce (14) de Abril del 2005, se acuerda anular el auto de remisión de la presente causa y se ordena reingresarlo a la Sala de Juicio Nº 01, que riela al folio quince (15).
En fecha dieciséis (16) de mayo del 2005, se deja sin efecto el auto de anulación y se ordena remitir la causa de inmediato a la Sala de Juicio Nº 03, que riela a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17).
En fecha veintitrés (23) de mayo del 2005, se avoco al conocimiento de la presente causa la Juez de Juicio Nº 03 Abogada FANNY COROMOTO CASTRO MORENO y se acordó notificar a los ciudadanos YNGRIS YASMIN BECERRA MONTEZUMA y LUÍS ALBERTO QUINTANA SANMARTÍN, que riela a los folios dieciocho (18), diecinueve (19), veinte (20) y veintiuno (21).
En fecha dos (02) de junio del 2005, fueron consignadas por el ciudadano alguacil JOSÉ SÁNCHEZ, boletas de notificación efectivas de los ciudadanos YNGRIS YASMIN BECERRA MONTEZUMA y LUÍS ALBERTO QUINTANA SANMARTÍN, que riela a los folios veintidós (22), veintitrés (23), veinticuatro (24) y veinticinco (25).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Realizado como ha sido el estudio pormenorizado de la actas conducentes y analizadas las actuaciones, observa este tribunal que en fecha ocho (08) de abril del 2002, es presentado escrito por la ciudadana ALBA YUMAK CASANOVA DE ARTEAGA, identificada en autos, en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público, actuando en representación de la niño AGHXEL ALBERTO QUINTANA BECERRA, ya identificado, a solicitud de la ciudadana YNGRIS YASMI BECERRA MONTEZUMA, en contra del ciudadano LUÍS ALBERTO QUINTANA SANMARTÍN, lo siguiente:
Que la ciudadana CASANOVA DE ARTEAGA ALBA YUMAK, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.044, en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público, actuando en representación del niño AGHXEL ALBERTO QUINTANA BECERRA, de cuatro (04) años de edad, presento ante este Tribunal en fecha ocho (08) de abril del dos mil dos (2002), escrito de Obligación Alimentaría.
Que la causa fue admitida en fecha veinticuatro (24) de abril del dos mil dos (2002), aperturandose el procedimiento establecido en el articulo 511 ejusdem.
Que en fecha seis (06) de mayo del 2002, fue consignada por el alguacil CARLOS RAUSSEO, boletas de notificación y citación efectivas de los ciudadanos YNGRIS YASMIN BECERRA MONTEZUMA y LUÍS ALBERTO QUINTANA SANMARTÍN,
Que las partes en fecha nueve (09) de mayo de dos mil dos (2002), no comparecieron al acto de contestación de la demanda ni por si, ni por intermedio de abogado.
Ahora bien, establecido lo anterior esta juzgadora para resolver, lo hace previas las siguientes consideraciones:

DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA

La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.
Con respecto a la perención de la instancia, ha establecido la doctrina que la misma consiste en la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.
De allí que, el fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: por un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y del otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.
Cabe destacar, que la perención constituye una sanción a la conducta omisiva de las partes, que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo declarando su contenido y haciéndolo cumplir. Así se establece.

En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil en el artículo 267 establece textualmente lo siguiente:
(sic): Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.” (Subrayado de la sala.)

Establecida la debida congruencia entre el criterio doctrinal expuesto y la norma adjetiva transcrita, observa esta sentenciadora, que en el presente caso se verifica que las partes se encontraban a derecho para comparecer tanto al acto conciliatorio, como al acto de contestación de la demanda previamente fijado por este Tribunal para el tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación del demandado, esto era para la fecha 09 de mayo de 2002, acto en el cual el tribunal dejo constancia de la no comparecencia de ambas partes, de lo que se infiere que, desde la indicada fecha 09-05-2002, hasta el día de hoy 20-09-2005 han transcurrido más de un año sin que medie impulso procesal de los justiciables, lo que evidencia una total inactividad de partes que hace procedente en derecho la declaratoria de PERENCION DE LA INSTANCIA, y consecuencialmente extinguido el proceso. Así de decide.


DISPOSITIVO:

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA y en consecuencia extinguido el proceso incoado por la ciudadana ALBA YUMAK CASANOVA DE ARTEAGA, identificada en autos, en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público, actuando en representación de la niño AGHXEL ALBERTO QUINTANA BECERRA, ya identificado, a solicitud de la ciudadana YNGRIS YASMI BECERRA MONTEZUMA, en contra del ciudadano LUÍS ALBERTO QUINTANA SANMARTÍN.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005).

JUEZ DE JUICIO Nº 03

ABG. FANNY C. CASTRO MORENO.
LA SECRETARIA

ABG. MARIA UBILERMA