REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 02
San Carlos, 30 de Septiembre de 2005
195º y 146


JUEZ: ABG. YAJAIRA PEREZ NAZARETH
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (Artículo 185”A” del Código Civil).
SOLICITANTES: JUAN PABLO QUINTERO ALVARADO Y LEIDY GUILLERMINA PINTO LAMAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Número V-15.924.036 y V-16.425.896 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: NORYS ROBLES, Inpreabogado bajo el Nº 103.960.
DESCENDIENTE: XXXXXXXXXXXXX, de xx años de edad.
EXPEDIENTE : Nº S-543
CAPITULO I
DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente actuación mediante escrito presentado por los ciudadanos: JUAN PABLO QUINTERO ALVARADO Y LEIDY GUILLERMINA PINTO LAMAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Número V-15.924.036 y V-16.425.896 respectivamente, asistidos por la Abogado NORYS ROBLES, Inpreabogado bajo el Nº 103.960, en la cual solicitan se les decrete la disolución del vinculo matrimonial que contrajeron en fecha VEINTIDOS (22) DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO (1.998), por ante la Prefectura del Municipio San Carlos Estado Cojedes, según se evidencia en el acta de matrimonio que corre inserta en el folio tres (03) de éste expediente, invocando para ello la causal prevista en el artículo 185 “A” del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común. Argumentan que en los primeros años el matrimonio se desarrollo en un plano de armonía, pero que en forma inesperada se suscitaron en el seno familiar desavenencias por lo que decidieron separarse de hecho en fecha los últimos del mes de Marzo del año dos Mil (2.000), sin que hasta la presente fecha exista ninguna posibilidad de reconciliación.
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos JUAN PABLO QUINTERO ALVARADO Y LEIDY GUILLERMINA PINTO LAMAS, suscrita por el Prefecto del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, según acta N° 224 de fecha 22 de Septiembre de 1998, que riela al folio tres (3) de este expediente.
Copia certificada de acta de nacimiento del niño XXXXXXXXXXXXX, suscrita por el Prefecto del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, según acta N° 990 de fecha 03 de Agosto de 2.000, que riela al folio cuatro (4) de este expediente.
CAPITULO II
ACTUACIONES DEL TRIBUNAL
En fecha 19 de Septiembre de 2005, el Tribunal le dio entrada y admitió la solicitud, se acordó lo siguiente:
Notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, a fin de que dentro de las diez (10) audiencias siguientes emita opinión.
En fecha 27 de Septiembre de 2005, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público opinó favorablemente en relación a la presente solicitud.

CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Procede esta Sala a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Confirmado los supuesto de hecho exigido por la norma jurídica invocada en el artículo 185 “A” del Código Civil venezolano, el cual reza lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición de las diez audiencias siguientes, el Juez declarara el divorcio en la Duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…” .
Efectivamente ambas partes declaran y admiten estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, ambas partes igualmente admiten haber procreado un (01) hijo de nombre: XXXXXXXXXXXXX, de xx años de edad, lo cual es evidentemente demostrado por acta de nacimiento que corre inserta al folio 4 de este expediente.
Asimismo los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la guarda, régimen de visitas y obligación alimentaria en beneficio de su hijo; de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 264 del Código Civil Venezolano. Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad del niño XXXXXXXXXXXXX, sea ejercido por ambos progenitores.
En cuanto al ejercicio de la Guarda del niño XXXXXXXXXXXXX, durante el tiempo de la separación siempre ha permanecido bajo la Guarda de su madre, y de común acuerdo queda establecido que la ejercerá la madre, ciudadana LEIDY GUILLERMINA PINTO LAMAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 359 de La ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto al Regimen de Visitas, ambos progenitores proponen un regimen amplio, de la siguiente manera: el padre visitara a su hijo EUDIS GABRIL, los fines de semana, en horas que no interfiera con sus estudios y horas de descanso, previo acuerdo con la madre. La mitad de las vacaciones de Agosto, Semana Santa, Carnaval y Diciembre, podrá el padre disfrutarlas con el niño y el resto con la madre, previo acuerdo entre ambos padres.
En cuanto a la obligación alimentaria el padre, ha convenido en aportar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) MENSUALES, y tendrá un aumento automático del VEINTE POR CEINTO (20%) ANUAL, igualmente el padre se compromete a velar por otros gastos, tales como: vestuario, deporte, recreación que se estima en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000) tomando en cuenta el aumento de los mismos, y a requerimiento de la madre. Igualmente de gastos médicos, medicinas, entre otros, los cuales se estiman en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000). Asimismo de los ingresos percibidos en el año entregara la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Guarda del niño XXXXXXXXXXXXX, el régimen de visitas y la obligación alimentaria, observa esta juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimo del niño XXXXXXXXXXXXX al contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

CAPITULO IV
DE LA DECISION
Éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: EL DIVORCIO en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos: JUAN PABLO QUINTERO ALVARADO Y LEIDY GUILLERMINA PINTO LAMAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Número V-15.924.036 y V-16.425.896 respectivamente, a partir de la fecha de publicación de la presente Sentencia. SEGUNDO: Homologa el acuerdo suscrito entre las partes sobre la Guarda del niño XXXXXXXXXXXXX, el régimen de visitas y la obligación alimentaria en los mismos términos expuestos en el escrito de solicitud.. Notifíquese a las partes de la presente Decisión.
DIARICESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN SAN CARLOS A LOS 30 DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO. AÑOS 195° Y 146°.-

YAJAIRA PEREZ NAZARETH

JUEZ TITULAR DE LA SALA DE JUICIO N° 02






GRECIA ALBANIA LOZADA

LA SECRETARIA (SUPLENTE)



En esta misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana se publico la presente sentencia, quedando registrada bajo el N° ___________.


LA SECRETARIA



YPN/GL/magalys
EXP. S-543