REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 02
San Carlos, 28 de septiembre de 2005
195º y 146


JUEZ: ABG. YAJAIRA PEREZ NAZARETH
MOTIVO: SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES:, ALBERTO BOLAÑOS HERNNADEZ y MARIA ENRIQUETA VARGAS LEON, de nacionalidad Español el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Número E-81.607.201 y V-13.720.418, respectivamente, ambos en la Urbanización Villa del Este, Sector San Ramón III, casa N° 10, manzana D, San Carlos Estado Cojedes.
ABOGADOS ASISTENTES: ARGENIS RAFAEL PEREZ Y DASNEY LOPEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 86.131 y 22.161.
DESCENDIENTE: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de XX años de edad.
EXPEDIENTE: S-574

Procede este tribunal a decidir en relación a la Solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes presentada por los ciudadanos: ALBERTO BOLAÑOS HERNNADEZ, quien es Español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.607.201, asistido en este acto por el abogado ARGENIS RAFAEL PEREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 86.131 y MARIA ENRIQUETA VARGAS LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.720.418, asistida en este acto por la abogado DASNEY LOPEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 22.161, domiciliados ambos en la Urbanización Villa del Este, Sector San Ramón III, casa N° 10, manzana D, San Carlos Estado Cojedes. A los fines de proveer sobre lo solicitado esta juzgadora observa lo siguiente:
Que los solicitantes señalan que durante la unión conyugal, procrearon UN (01) hijo de nombre XXXXXXXXXXXXXXXXXX, de XX (XX) años de edad, lo cual fue evidentemente demostrado por el acta de nacimiento que corre inserta al folio Ocho (08) del presente expediente, lo que hace competente a éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
Así mismo se acompañan a la solicitud copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes ciudadanos ALBERTO BOLAÑOS HERNNADEZ y MARIA ENRIQUETA VARGAS LEON, según acta N° 24 del año 2.000, la cual riela al folio 7 de este expediente.
Toma en cuenta esta juzgadora lo expuesto por los solicitantes quienes argumentan que su vida matrimonial fue armoniosa en un principio pero que posteriormente la relación como pareja se tornó insostenible por razones de perdida de amor y afecto, razón por la que solicitan que este Tribunal decrete la Separación de Cuerpos y de Bienes.
En este sentido establece el legislador en el artículo 189 del Código Civil, lo siguiente: “Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por lo cónyuges.”
Considerando que la solicitud es presentada en forma personal por los solicitantes, previa lectura acordada por Secretaria y hallada conforme por los firmantes, y visto que los acuerdos presentados en la solicitud no vulneran los derechos que le asisten al niño XXXXXXXXXXXXXXXXXX. Es por lo que éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ADIMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, declara: SEPARADOS LEGALMENTE DE CUERPOS Y DE BIENES, a los ciudadanos: ALBERTO BOLAÑOS HERNANDEZ Y MAIRA ENRIQUETA VARGAS LEON, Español el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.607.201 y V-13.720.418 respectivamente, y en consecuencia, suspende la vida en común de los casados, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Civil Venezolano, en las mismas condiciones por ellos establecidas en el escrito de solicitud.
Y visto los acuerdos suscritos por los padres, en beneficio del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXX, considerando que en el mismo no se vulneran los derechos del niño, por el contrario se le garantiza el derecho a un nivel de vida que asegure su desarrollo integral, establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además garantiza el derecho que tiene el niño a mantener contacto directo con ambos progenitores, previsto este derecho en el artículo 27 Ejusdem. Por todo lo expuesto, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 191 del Código Civil Venezolano decreta las siguientes Medidas Provisionales en cuanto al regimen inherentes a las obligaciones de los padres, las cuales serán aplicadas durante el tiempo de la Separación, en la forma siguiente: En cuanto al ejercicio de la Patria Potestad, será ejercida por ambos progenitores. La Guarda del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXX, será ejercida por la madre, ciudadana: MAIRA ENRIQUETA VARGAS. Se establece un régimen de frecuentación para que el niño comparta con el padre, de la siguiente manera: a) El día del padre el niño pasara el día con su padre. B) El día de las madres lo pasara con la madre. c) Las vacaciones escolares alternativamente con cada uno de ellos; una vez comience sus estudios. d) El 24 de Diciembre con su padre y el 31 de Diciembre con la madre. e) Cada quince días, el padre podrá buscar al niño y permanecerá con él, dos días en un lugar distinto a la residencia de la madre, en un periodo de tiempo contado a partir de las nueve de la mañana del día sábado, hasta las seis de la tarde del día domingo. Se establece como Obligación Alimentaria la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) MENSUALES. El padre se compromete a cubrir los gastos de educación, salud, vestido y calzado de su hijo, comprometiéndose además a pagar a su hijo un bono especial en los meses de agosto y diciembre, esto con la finalidad de cubrir con los gastos escolares y gastos navideños, cuyo monto fijara prudencialmente el Tribunal, Se obliga a incrementar automáticamente la pensión alimentaria, en la medida que incrementen sus ingresos y el alto costo de la vida, cada año en un cincuenta por ciento (50%).
En cuanto a los bienes gananciales, quedan distribuidos de la forma establecida por los cónyuges en el escrito de solicitud: Se adjudica: 1) Un vehiculo cuyas características son: placa AOA092, serial de carrocería 1T69ABV306510, serial del motor ABV306510, marca Chevrolet, modelo Malibu, año 1981, color Beige, uso particular, tipo sedan, clase automóvil, y que según los solicitantes les pertenece en propiedad, según documento autenticado por ante la notaria pública tercera de Barquisimeto Estado Lara, de fecha 11 de Abril 2003, bajo el N° 62, tomo 47 de los respectivos libros llevados por esa notaria, al ciudadano ALBERTO BOLAÑOS HERNANDEZ, ya identificado. 2) Los derechos derivados del contrato de opción de compra venta del inmueble casa, se adjudican al niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, ya identificado. Ambos cónyuges se obligan a pagar la deuda que aun presente por concepto de la adjudicación de la casa. El cónyuge ALBERTO BOLAÑOS HERNANDEZ, ya identificado, depositara en cuenta bancaria de la ciudadana MAIRA ENRIQUETA VARGAS LEON, ya identificada, la parte de dinero que le corresponde pagar a la entidad crediticia. Una vez pagada la totalidad de la deuda se trasmitirá en plena propiedad la casa al niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. 3) El cónyuge ALBERTO BOLAÑOS HERNANDEZ, ya identificado, se obliga a entregar a su cónyuge MAIRA ENRIQUETA VARGAS LEON, ya identificada, la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000,oo), para la adquisición de una computadora en un lapso de seis meses contados a partir de la firma de la solicitud. Así se establece.-
Notifíquese al Fiscal IV del Ministerio Público.-




ABG. YAJAIRA PEREZ NAZARETH
JUEZ TITULAR DE LA SALA DE JUICIO N° 02





ABG. GRECIA ALBANIA LOZADA
SECRETARIA (SUPLENTE)





EXP. Nº S-574
YPN/GL/magalys