REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 02
San Carlos, 28 de Septiembre de 2005
195º y 146


JUEZ: ABG. YAJAIRA PEREZ NAZARETH
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (Artículo 185”A” del Código Civil).
SOLICITANTE: EUNICE JANET ARCILA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-10.989.390.
ABOGADO ASISTENTE: RICARDO DE JESUS TORRES GARCIA, Inpreabogado bajo el Nº 57.953.
REQUIRIENTE: JAVIER ALONSO SIRA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-10.323.127.
ABOGADO ASISTENTE: OSWALDO ANTONIO RIOS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 101.470.
DESCENDIENTE: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de xx años de edad.
EXPEDIENTE : Nº S-375
CAPITULO I
DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente actuación mediante escrito presentado por la ciudadana: EUNICE JANET ARCILA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-10.989.390, asistida por el Abogado RICARDO DE JESUS TORRES GARCIA, Inpreabogado bajo el Nº 57.953, en la cual solicita se le decrete la disolución del vinculo matrimonial que contrajo con el ciudadano JAVIER ALONSO SIRA RAMOS, en fecha VEINTISEIS (26) DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES (1.993), por ante la Prefectura del Municipio San Carlos Estado Cojedes, según se evidencia en el acta de matrimonio que corre inserta en el folio seis (06) de éste expediente, invocando para ello la causal prevista en el artículo 185 “A” del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común. Argumenta que en los primeros años el matrimonio se desarrollo en un plano de armonía, pero que en forma inesperada se suscitaron en el seno familiar desavenencias por lo que decidieron separarse de hecho en fecha quince (15) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), sin que hasta la presente fecha exista ninguna posibilidad de reconciliación.

DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos JAVIER ALONSO SIRA RAMOS Y EUNICE JANET ARCILA PEREZ, suscrita por el Prefecto del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, según acta N° 162 de fecha 26 de Junio de 1993, que riela al folio seis (6) de este expediente.
Copia certificada de acta de nacimiento del niño XXXXXXXXXXXXXX, suscrita por el Prefecto del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, según acta N° 1623 de fecha 30 de Noviembre de 1994, que riela al folio siete de este expediente.
CAPITULO II
ACTUACIONES DEL TRIBUNAL
En fecha 22 de Febrero de 2005, el Tribunal le dio entrada a la solicitud y a los fines de su admisión acuerdo despacho saneador a objeto de que la solicitante consigne la dirección del ciudadano JAVIER ALONSO SIRA RAMOS.
En fecha 11 de mayo de 2005, la solicitante subsana el defecto de la solicitud y consigna la dirección requerida.
En fecha 04 de Julio de 2005, se admite la presente solicitud y se acordó lo siguiente:
Notificar al ciudadano JAVIER ALONSO SIRA RAMOS, para que comparezca ante este Tribunal al termino de tres días, a fin de que exponga si reconoce sobre los hechos invocados por su cónyuge en la solicitud de divorcio realizado con fundamento en el artículo 185”A” del Código Civil. Asimismo a los fines de que exponga si esta de acuerdo en cuanto a la Guarda, pensión de alimentos y regimen de visitas, a favor de su hijo XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, propuesto por la ciudadana EUNICE JANET ARCILA PEREZ.
Notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, a fin de que dentro de las diez (10) audiencias siguientes emita opinión.
En fecha 12 de Julio de 2005, comparece el ciudadano JAVIER ALONSO SIRA RAMOS, se da por citado y reconoce todos los hechos y el derecho invocado por la parte accionante.
En fecha 03 de Agosto de 2005, el Fiscal Cuarto se pronuncio con respecto a la presente causa y el cual expuso que opinaría una vez constara en autos la declaración del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quien fue oído en fecha 10 de Agosto de 2005, lo cual consta al folio 31 de este expediente; el cual expuso estar de acuerdo con lo propuesto por sus padres en el escrito de solicitud de Divorcio.
En fecha 21 de Septiembre de 2005, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público opinó favorablemente en relación a la presente solicitud.

CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Procede esta Sala a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Confirmado los supuesto de hecho exigido por la norma jurídica invocada en el artículo 185 “A” del Código Civil venezolano, el cual reza lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…Admitida la solicitud, el juez librara sendas boletas de citación al otro cónyuge y al fiscal del Ministerio público, enviándoles además copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición de las diez audiencias siguientes, el Juez declarara el divorcio en la Duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…” .
Efectivamente ambas partes declaran y admiten estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, ambas partes igualmente admiten haber procreado un (01) hijo de nombre: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de 11 años de edad, lo cual es evidentemente demostrado por acta de nacimiento que corre inserta al folio 7 de este expediente.
Asimismo los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la guarda, regimen de visitas y obligación alimentaria en beneficio de su hijo; de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 264 del Código Civil Venezolano. Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad del niño XXXXXXXXXXXXXX, sea ejercido por ambos progenitores.
En cuanto al ejercicio de la Guarda del niño XXXXXXXXXXXXXX, de común acuerdo queda establecido que la ejercerá la madre, ciudadana EUNICE JANET ARCILA PEREZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 359 de La ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto al Regimen de Visitas, ambos progenitores proponen un regimen amplio, de la siguiente manera: el padre visitara a su hijo siempre que no interrumpa sus labores recreacionales, escolares y horas de descanso, sábados y domingos desde las 10:00 de la mañana hasta las 6:00 de la tarde; el día del padre el niño pasara el día con el padre, el día de la madre el niño lo pasara con la madre. En cuanto al carnaval y Semana Santa, cuando el carnaval lo pase con el padre, Semana Santa lo pasara con la madre, ambas fechas en forma alterna años tras años. Las vacaciones escolares disfrutaran la mitad con el padre y lo restante con la madre. En cuanto al día de su cumpleaños, será pasado al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebra en esta ocasión.
En cuanto a la obligación alimentaria el padre, ha convenido en aportar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) MENSUALES, y tendrá un aumento automático del VEINTE POR CEINTO (20%) ANUAL, igualmente el padre se compromete a velar por otros gastos, tales como: vestuario, útiles escolares, medicina, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Guarda del niño XXXXXXXXXXXXXX, el régimen de visitas y la obligación alimentaria, observa esta juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimo del niño XXXXXXXXXXXXXX al contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

CAPITULO IV
DE LA DECISION
Éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: EL DIVORCIO en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos: EUNICE JANET ARCILA PEREZ Y JAVIER ALONSO SIRA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Número V-10.989.390 y V-10.323.127 respectivamente, a partir de la fecha de publicación de la presente Sentencia. SEGUNDO: Homologa el acuerdo suscrito entre las partes sobre la Guarda del niño XXXXXXXXXXXXXX, el régimen de visitas y la obligación alimentaria en los mismos términos expuestos en el escrito de solicitud.. Notifíquese a las partes de la presente Decisión.
DIARICESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN SAN CARLOS A LOS 28 DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO. AÑOS 195° Y 146°.-


YAJAIRA PEREZ NAZARETH

JUEZ TITULAR DE LA SALA DE JUICIO N° 02









GRECIA ALBANIA LOZADA

LA SECRETARIA (SUPLENTE)




En esta misma fecha, siendo las 11:45 de la mañana se publico la presente sentencia, quedando registrada bajo el N° 231.




LA SECRETARIA