REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 02
San Carlos, 26 DE SEPTIEMBRE DE 2005
195º y 146

JUEZ: ABG. YAJAIRA PEREZ NAZARETH
MOTIVO: Demanda de Divorcio Según artículo 185 causal 3, del Código Civil Venezolano. Los Excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
DEMANDANTE: EDGAR SILVA ROJAS, venezolano, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 9.538.644.
ABG. ASISTENTE DEL DEMANDANTE: ARGENIS RAFAEL PEREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.131.
DEMANDADO: ANA MARIA GUTIERREZ TORRES, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.670.215, de este domicilio.
DESCENDIENTES: MARIANA COROMOTO SILVA GUTIERREZ; de trece (13) años de edad.
EXPEDIENTE N° 5787

CAPITULO I
DE LA PRETENSION Y DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia la presente causa mediante demanda de Divorcio fundamentada en la causal tercero del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por el ciudadano EDGAR SILVA ROJAS, asistido por la Abogada en ejercicio ciudadano: ARGENIS RAFAEL PEREZ, argumentando para ello que en fecha diecinueve (19) de Marzo de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1985) contrajo matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio San Carlos Estado Cojedes, con la ciudadana: ANA MARIA GUTIERREZ TORRES, fijando su residencia común en la Urbanización Los Samanes, Antigua Manga de Coleo, detrás del Colegio de las Monjas, Casa S/N de la Ciudad de San Carlos del Estado Cojedes, en donde nuestra vida matrimonial fue armoniosa en principio, pero luego desde hace varios años, la conducta de mi esposa hacia mi, cambio radicalmente, ya que he sido objeto de violencia psicológica y hasta física por parte de mi esposa; quien me maltrata verbalmente en lugares públicos y en mi lugar de mi trabajo, causando molestias a las personas que me rodean, además a mi propia persona, aunado a lo antes expuesto, ha dejado de atender a sus obligaciones como esposa, no me atiende en la preparación de mis alimentos, no cohabita, en fin mi situación es insostenible
Informa al Tribunal además, que de esa unión procrearon dos (02) hijos de nombres EDGAR EDURADO Y MARIANA COROMOTO; mayor de edad, de trece (13) años de edad, respectivamente.

CAPITULO II
DE LA ACTUACION DEL TRIBUNAL

La causa es admitida por este Tribunal en fecha 03 de mayo de 2005 y se ordena la citación de la ciudadana ANA MARIA GUTIERREZ TORRES. Se Acordó Realizar Informe Social en el hogar de la ciudadana ANA MARIA GUTIERREZ TORRES, a los fines de establecer la situación moral, material y emocional del grupo familiar, e igualmente se acordó fijar audiencia para oír a la adolescente MARIANA COROMOTO SILVA GUTIERREZ.

NOTIFICACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Se libró boleta de notificación al Fiscal IV del Ministerio Público, quien recibió la misma en fecha dieciocho (18) de mayo de 2005; la cual riela a los folios diecinueve (19) y veinte (20) del expediente.

CITACIÓN DEL DEMANDADO:
En fecha 19 de mayo de 2005, es consignada boleta de citación del ciudadano ANA MARIA GUTIERREZ TORRES, quien en fecha 17 de mayo de 2005, recibió de forma personal la boleta de citación, firmando conforme; la cual riela a los folios quince (15) y dieciséis (16) del expediente.

PRIMER ACTO RECONCILIATORIO:
En fecha 04 de Julio de 2005, fecha correspondiente para que tenga lugar la celebración del Primer Acto Reconciliatorio, entre los ciudadanos: EDGAR SILVA ROJAS y ANA MARIA GUTIERREZ TORRES, siendo las 10: 00 de la mañana, compareció el ciudadano EDGAR SILVA ROJAS, debidamente asistido por la Abogada Milagros Guerrero Pérez, se dejo constancia de la falta de comparecencia de la demandada ciudadana ANA MARIA GUTIERREZ TORRES, por lo que no hubo acto conciliatorio y la demandante expreso el deseo de seguir con el procedimiento de divorcio.

SEGUNDO ACTO RECONCILIATORIO:
En fecha 20 de Septiembre, fecha correspondiente para que tenga lugar la celebración del Primer Acto Reconciliatorio, entre los ciudadanos: EDGAR SILVA ROJAS y ANA MARIA GUTIERREZ TORRES, siendo las 10: 00 de la mañana se dejo constancia de la falta de comparecencia de los ciudadanos antes mencionados.

CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Observa esta juzgadora de las actas que conforman el presente procedimiento, lo siguiente:
Que en fecha 04 de Julio se efectuó el primer acto reconciliatorio, donde la parte demandante expreso el deseo de seguir con el procedimiento de divorcio.
Que en fecha el primer acto reconciliatorio se efectúa en fecha 04 de Julio de 2005, por lo que el segundo acto conciliatorio debe producirse pasados los Cuarenta y Cinco (45) días; por lo que el día a celebrarse el acto es precisamente el 20 de septiembre de 2005, fecha en la cual se dejó constancia de la falta de comparecencia de las partes.
En este sentido establece el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Admitida la demanda de Divorcio o de Separación de Cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto Conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”.
Igualmente el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior…”
Las citadas normas establecen como requisito obligatorio la asistencia del demandante a los actos conciliatorios so pena de extinción del proceso. Mas aún cuando la función de los actos conciliatorios es la defensa del matrimonio como fundamento de la familia. Considerando que el demandante ciudadano EDGAR SILVA ROJAS no compareció en la oportunidad para la celebración del segundo acto conciliatorio es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho decretar la extinción del presente procedimiento. Y así se establece.-

CAPITULO IV
DE LA DECISION

En mérito de los alegatos de la demanda y de las pruebas presentadas, este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA Ley DECLARA EXTINGUIDO el procedimiento que por divorcio ha incoado el ciudadano: EDGAR SILVA ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V-9.538.644, en contra de su cónyuge ciudadana: ANA MARIA GUTIERREZ TORRES, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-8.670.215, con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
DIARICESE, REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN SAN CARLOS, A LOS VEINTISEIS DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CINCO. AÑOS 195º DE LA FEDERACION Y 146º DE LA INDEPENDENCIA.-
LA JUEZ TITULAR DE LA SALA DE JUICIO Nº 02

YAJAIRA PEREZ NAZARETH

LA SECRETARIA
GRECIA ALBANIA LOZADA LINARES
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 12:17 de la tarde. Quedo registrada bajo el N° 229.
(Secret)
Exp. 5787
YPN/Grecia