REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 02
San Carlos, 21 de Septiembre de 2005
195º y 146

Presentada la anterior solicitud con sus recaudos anexos, personalmente por sus firmantes, ciudadanos: MARIA ANGELICA ARIAS RUIZ Y EDUYNTH ARCENIO MORALES PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.992.282 y V-12.368.670 respectivamente, y domiciliados en la calle Vargas, casa N° 4-51, Tinaquillo Estado Cojedes, la primera y el segundo en la vereda 4, casa N° 36, Sector Las Casitas de la Urbanización La Candelaria, Tinaquillo Estado Cojedes, asistidos en este acto por el abogado JESUS MANUEL GARCIA PORRAS, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 102.713, observa esta Juzgadora de las actas procesales que durante la unión conyugal, procrearon UN (01) hijo, de nombre XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (X) años de edad, lo cual fue evidentemente demostrado por el acta de nacimiento que corre inserta al folio Cuatro (04) del presente expediente, lo que hace competente a éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, para conocer de la causa, a tenor de lo establecido en el artículo 177, literal i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA). DESELE ENTRADA, ADMÍTASE, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Previa lectura acordada por Secretaria y hallada conforme por los firmantes, éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ADIMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: SEPARADOS LEGALMENTE DE CUERPOS, a los ciudadanos: MARIA ANGELICA ARIAS RUIZ Y EDUYNTH ARCENIO MORALES PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.992.282 y V-12.368.670 respectivamente, y en consecuencia, suspende la vida en común de los casados, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Civil Venezolano, en las mismas condiciones por ellos establecidas en el escrito de solicitud. Visto los acuerdos suscritos por los padres, en beneficio del niño XXXXXXXXXXXXXX, considerando que en el mismo no se vulneran los derechos del niño, por el contrario se le garantiza el derecho a un nivel de vida que asegure su desarrollo integral, establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), además garantiza el derecho que tiene el niño a mantener contacto directo con ambos progenitores, previsto este derecho en el artículo 27 Ejusdem. Por todo lo expuesto, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), en concordancia con el artículo 191 del Código Civil Venezolano, decreta las siguientes Medidas Provisionales, las cuales serán aplicadas durante el tiempo de la Separación, en la forma siguiente: En cuanto al Ejercicio de la Patria Potestad, será ejercida por ambos progenitores. La Guarda del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, será ejercida por la madre, ciudadana: MARIA ANGELICA ARIAS RUIZ, se establece un Régimen de Visitas de la siguiente manera: será un regimen abierto, compartiendo con ellos cada vez que el niño así lo requiera, siempre y cuando no interrumpa con sus compromisos de estudios. Se establece como Obligación Alimentaria la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000) MENSUALES, la cual tendrá un incremento semestral del VEINTE POR CIENTO (20%), hasta que cumpla la mayoría de edad, no pudiendo ser inferior en todo caso a la tasa de inflación determinada por los índices del Banco central de Venezuela. Igualmente se compromete el padre a sufragar los gastos correspondientes al pago de los estudios del niño en la medida que sus posibilidades económicas así lo permitan e incluso después de cumplida su mayoría de edad. En cuanto a la comunidad conyugal, no hay bienes que liquidar. Se acuerda expedir copias certificadas del escrito de solicitud y de la presente decisión, para lo cual se comisiona a la Funcionaria de este Tribunal MAGALYS QUINTERO, para que obtenga la copia fotostática requerida para su posterior certificación por Secretaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese al Fiscal IV del Ministerio Público.-

YAJAIRA PEREZ NAZARETH
JUEZ TITULAR DE LA SALA DE JUICIO Nº 2
GRECIA LOZADA
SECRETARIA
EXP. Nº S-558
YPN/GL/magalys