REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 02
SAN CARLOS, 20 DE SEPTIEMBRE DE 2005
195º Y 146º

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

SOLICITANTE: BELKIS MARIA VILORIO LOPEZ

REQUERIDO: CARLOS ALBERTO ESCORCHA OVIEDO

PROCEDENCIA: DEFENSORIA DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE “CARITAS DIOCESANA”.

BENEFICIARIO: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.

EXPEDIENTE: 4843

CAPITULO I

En fecha 27 de junio de 2003, se recibe escrito y recaudos por parte de la Defensoria del niño, niña y del adolescente “Caritas Diocesana”, mediante la cual solicita la Homologación del acuerdo suscrito entre los ciudadanos BELKIS MARIA VILORIO LOPEZ Y CARLOS ALBERTO ESCORCHA OVIEDO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-. 8.668.234 y 5.748.287 respectivamente, según declaración de fecha 20 de Noviembre del 2001, la cual inserta a los folios Dos y Tres (02 y 03) de las actas procesales del presente expediente, suscrito ante de la Defensoria del Niño, Niña y del Adolescente “Caritas Diocesana” San Carlos Estado Cojedes; en los siguientes términos: El ciudadano CARLOS ALBERTO ESCORCHA OVIEDO, se compromete a cancelar por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de Veinte Mil Bolívares (20.000,00) Mensuales, los cuales serán cancelados en cada quincena. Igualmente se compromete con la reposición de Vestuario una vez (01) al año, específicamente en el mes de Diciembre, asimismo cubrirá los gasto de medicinas y atención médica, en un Cincuenta Por Ciento (50%) en caso de enfermedad y en un Cincuenta Por Ciento cubrirá los gastos Escolares y uniforme. La obligación alimentaria tendrá un incremento automático del DIEZ POR CIENTO (10%) los ingresos percibidos por el obligado.
En fecha 10 de julio de 2003, se le dio entrada a la solicitud.
En fecha 23 de julio 2003, se fija audiencia para oír a las partes y se solicitó los salarios integrales del obligado. Se ofició al Cuerpo de Bomberos del Estado Cojedes.
En fecha 26 de agosto 2003, se fija audiencia para el día 3 de Septiembre de 2003.
En fecha 5 de Septiembre de 2003, se fija nuevamente audiencia para el 11 de Septiembre 2003.
En fecha 24 de Septiembre de 2003, comparece el ciudadano ESCORCHA OVIEDO CARLOS ALBERTO, quien expuso: “La niña tiene una pensión de alimento de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000) mensuales en el día de hoy me comprometo a aumentarle por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000) MENSUALES, ya que presento otra carga familiar, tengo dos hijas mas, cónyuge y mis padres quienes son enfermos de edad avanzadas y dependen de mi…” Comprometiéndose además, en cancelar los gastos generados en el Mes de Diciembre, la obligación Alimentaria será cancelada directamente con la progenitora mediante recibo.

CAPITULO II
Procede esta juzgadora a decir la presente solicitud y hace las siguientes consideraciones:
En este sentido establece el artículo 375 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe proveerse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente…”
Observa quien decide, que el requerido en la oportunidad de la audiencia manifestó que tenía otras obligaciones con sus dos hijas XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y con sus padres ESCORCHA FRANCISCO JAVIER Y OVIEDO DE ESCORCHA MARIA VERONICA.
Así mismo, se evidencia de los autos, que fue requerido los salarios del obligado sin que hasta la actualidad conste los mismos.
Considerando que el obligado manifestó tener otras obligaciones y propuso aumentar la obligación por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000) y visto que la ciudadana BELKIS MARIA VILORIO LOPEZ, convino en el monto de la obligación alimentaria. Es por lo que este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo previsto en artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, actuando de acuerdo al Interés Superior de la Adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, en los siguiente términos: El ciudadano CARLOS ALBERTO ESCORCHA OVIEDO, se compromete a pasar una Pensión de Alimentos por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (30.000) MENSUALES, igualmente se compromete al cubrir los gastos del Mes de Diciembre. Asimismo se compromete con la reposición de Vestuario Una vez (01) al año, específicamente en el mes de Diciembre; también cubrirá los gasto de medicinas y atención médica, en un Cincuenta Por Ciento (50%) en caso de enfermedad y en un Cincuenta Por Ciento cubrirá los gastos Escolares y uniforme. La obligación alimentaria tendrá un incremento automático del DIEZ POR CIENTO (10%) los ingresos percibidos por el obligado. Así se establece.-
Notifíquese a las partes y al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DIARICESE.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO N° 2 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN LA CIUDAD DE SAN CARLOS A LOS VEINTE DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE AÑO DOS MIL CINCO. AÑOS 195 DE LA INDEPENDENCIA Y 146 DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ DE JUICIO N° 2

ABG. YAJAIRA PEREZ NAZARETH
ABG. GRECIA LOZADA
SECRETARIA

EN LA MISMA FECHA SE PUBLICO LA ANTERIOR SENTENCIA, BAJO EL NUMERO , SIENDO LAS 10:14 DE LA MAÑANA.

La secretaria



EXP. N° 4843
YPN/GL/gloria