REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 02
San Carlos, 19 de Septiembre de 2005
195º y 146
JUEZ: ABG. YAJAIRA PEREZ NAZARETH
EXPEDIENTE: S-019
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL.
SOLICITANTE: ALICIA DOMINGA HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.154.917.
Del análisis de las actas que conforman el expediente S-019, llevado por este Tribunal contentivo de la solicitud de Autorización Judicial para realizar actos que excedan simple administración, en beneficio del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX, solicitud presentada por su madre, la ciudadana ALICIA DOMINGA HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.154.917, se le dio entrada y se acordó oír al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX, el cual fue oído en la sede del Tribunal en fecha 16 de Enero del 2002, según consta al folio sesenta y tres (63) de este expediente, y en fecha 24 de Abril del 2002 la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial solicito que la solicitante consignara el avaluó del inmueble, sin que conste en autos actividad alguna con posterioridad a dicha actuación, por lo que este Tribunal pasa a resolver sobre la misma en los siguientes términos:
Este Tribunal conoce de la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el articulo 936 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se trata de un asunto de Jurisdicción Voluntaria, la cual según el maestro Carnelutti se distingue de la Jurisdicción Contenciosa ya que “Mientras en la Jurisdicción Contenciosa el órgano jurisdiccional actúa para la composición del conflicto de intereses, en la voluntaria solo lo hace para la mejor tutela de interés en conflicto”.Con dicha diferenciación el maestro nos plantea el problema de interés, que siempre esta vinculado a la acción. Si mediante él no ha de lograr ninguna utilidad o ningún provecho legitimo, falta el interés, y la acción no procede. Eduardo Pillares e su diccionario jurídico, expresa: “Desde otro punto de vista el interés procesal es la causa jurídica de los actos procesales es, la que mueve la voluntad de las partes para solicitar la actuación de los tribunales. Si no es necesaria la intervención de estos para la protección de los intereses en litigio o si no hay litigio, falta el interés procesal”.
Se puede concluir, que las actuaciones de Jurisdicción Voluntaria, también media el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés y conforme a lo previsto en el artículo 936 ejusdem, es que se solicita la actuación del órgano jurisdiccional. Ahora bien, en este caso de Jurisdicción Voluntaria resulta aplicable uno de los principios relativos a la doctrina del interés, según el cual los Tribunales se han establecidos para que los habitantes del país obtengan justicia, tal como lo prevé el articulo 26 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y no para que los particulares promueva juicios innecesarios en cuanto a poner en actividad el órgano jurisdiccional y luego no impulsarlo. Mas aun tomando en cuenta la que tiempo de que dispone el Tribunal y la cuantiosa demanda de requerimientos, lo cual lleva a congestionar el tribunal de solicitudes por mucho tiempo inactivas. En el presente caso se evidencia en autos una inactividad por parte de la solicitante por más de TRES (03) años, sin que la solicitante haya actuado, motivo por el cual se entiende que ha perdido el interés en la solicitud de Autorización Judicial. Es por lo que este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la perdida de interés de la peticionante en la solicitud de Autorización Judicial, en consecuencia ordena el archivo del expediente. Remítase al archivo judicial. Cúmplase.
DIARICESE, REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN SAN CARLOS A LOS 19 DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CINCO.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 02
ABG. YAJAIRA PEREZ NAZARETH
LA SECRETARIA
ABG. GRECIA LOZADA
EXP. N° S-019
YPN/GL/magalys
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