REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 02
San Carlos, 19 de Septiembre de 2005
195º y 146
MOTIVO:
RESTITUCION DE GUARDA
DEMANDANTE:
LORIMAR YRIS VIOLETA MANUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.423.677, domiciliada en El Sector Ojo de Agua, calle principal, casa S/N, Municipio Ricaurte Estado Cojedes.
DEMANDADO:
JEAN JOSE PADRON VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en El Barrio Quebrada Honda, sector Andrés Eloy Blanco, calle Principal, después del canal, primera entrada, casa S/N, San Carlos Estado Cojedes.-
BENEFICIARIO:
YHONALI ALI Y JHONAISE VIOLEYDIS PADRON MANUI, de 4 años de edad y 2 años de edad respectivamente.
PROCEDENCIA:
FISCALIA IV DEL MINISTERIO PÚBLICO
EXPEDIENTE
Nº 5663
Procede éste Tribunal a pronunciar sentencia en la causa que por Restitución de Guarda, incoada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, representada por la Abogado NANCY SARAY BECERRA RIVERA venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, actuando en nombre y en representación de los derechos e intereses de los niños YHONALI ALI Y JHONAISE VIOLEYDIS PADRON MANUI, de 4 años de edad y 2 años de edad respectivamente, a solicitud de la ciudadana LORIMAR YRIS VIOLETA MANUI y lo hace en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA PRETENSIÓN
La parte actora en el escrito de solicitud, manifestó que la progenitora LORIMAR YRIS VIOLETA MANUI compareció voluntariamente ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y solicitó la Restitución de la Guarda de sus hijos YHONALI ALI Y JHONAISE VIOLEYDIS PADRON MANUI, de 4 años de edad y 2 años de edad respectivamente, argumentando lo siguiente:
“Desde el día 13 de Enero de 2005, el padre de sus hijas, ciudadano JEAN JOSE PADRON VELASQUEZ, domiciliado en El Barrio Quebrada Honda, sector Andrés Eloy Blanco, calle Principal, después del canal, primera entrada, casa S/N, San Carlos Estado Cojedes, tiene a sus hijas y el día 15 de Enero del 2005 la fui a buscar a mis hijas en el hogar del padre pero lo que recibí fue agresiones físicas y me amenazo con un arma de fuego”.
CAPITULO I I
DEL PROCEDIMIENTO
DE LA PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD:
En fecha 19 de Enero de 2005, es presentado el escrito por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, mediante el cual solicita se abra procedimiento de RESTITUCION DE GUARDA, en resguardo de los derechos e intereses de los niños YHONALI JOSE Y JHONAISE VIOLEDYS PADRON MANUI, previsto en el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se determine la procedencia o no de la Restitución de la Guarda solicitada por la madre, ciudadana LORIMAR YRIS VIOLETA MANUI.
DE LA ADMISIÓN DE LA CAUSA:
En fecha 25 de Enero de 2005, se dio entrada y se admitió la solicitud fiscal. Se dio inicio al procedimiento de Guarda de conformidad con lo establecido en el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijándose audiencia para oír a los ciudadanos LORIMAR YRIS VIOLETA MANUI Y JEAN JOSE PADRON VELASQUEZ, en fecha 05 de Abril de 2005 a las 10:30 de la mañana.
DEL EMPLAZAMIENTO DEL DEMANDADO:
En fecha 22 de Marzo de 2005, se consigno boleta de Notificación efectivamente notificado el ciudadano JEAN JOSE PADRON VELASQUEZ
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
En fecha 05 de Abril de 2005, siendo la oportunidad para contestar la demandada no compareció el ciudadano, JEAN JOSE PADRON VELASQUEZ a dar contestación a la misma.
En fecha 26 de julio de 2005, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para realizar acto conciliatorio entre las partes, comparece la ciudadana LAURIMAR YRIS VIOLETA MANUI, en la cual expuso lo siguiente: “Yo tengo los niños el papá me los entregó y quedamos que el papá los vea cuando pueda los fines de semana, él se quedó tranquilo.”
DE LA OPINIÓN DEL FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO
En fecha 17 de Marzo de 2.005, fue debidamente notificado el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, según consta a los folios diez y nueve (19) y veinte (20) del presente expediente; sin que hasta la fecha haya emitido opinión alguna.
CAPITULO III
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
DOCUMENTALES:
Observa esta juzgadora de las actas procesales las siguientes pruebas documentales:
Riela a los folios 38 al 40 de las actas procesales informe social realizado por la Trabajadora Social de este Tribunal, en cuya entrevista la realizada por la trabajadora social a la madre, ésta manifestó lo siguiente:”…manifiesta la madre de los niños, que antes de viajar el señor Padrón llega a un acuerdo con ella, le hace entrega de los niños a los cinco (5) días después de habérselo llevado, así mismo le pide que se quede con la guarda, pero que cada vez que desee verlo y compartir con ellos, les permita quedarse en el hogar paterno…”
DE LOS HECHOS TENIDOS POR DEMOSTRADOS EN EL PROCESO
Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, acogiéndose a las reglas de la Sana Critica, aplicando la máxima de experiencia y a los conocimientos científicos, esta Juzgadora considera que:
• Quedó demostrado del Informe Social practicado en el hogar materno, que los niños se encuentran con la misma después de cinco (5) días del padre habérselos llevado, ya que el mismo le hizo entrega de los niños.
CAPITULO IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora observa de las Actas Procesales que no consta en autos las partidas de nacimiento de los niños YHONALI JOSE Y JHONAISE VIOLEYDIS PADRON MANUI, por lo que no se encuentra plenamente comprobada la filiación.
En este sentido establece el artículo 217 del Código Civil, lo siguiente:
“…El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, debe constar:
1) En la partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros del Registro Civil de nacimientos…”
Siendo que la partida de nacimiento es un documento fundamental para decidir sobre cualquiera de los aspectos que guarden relación con las obligaciones propias del ejercicio de la Patria Potestad que ejercen los padres sobre sus hijos. Y visto que en el caso bajo examen no consta dicho documento, es por lo que esta juzgadora actuando en atención al interés superior de los niños YHONALI JOSE Y JHONAISE VIOLEYDIS PADRON MANUI, considera que la procedente en derecho es declarar sin Lugar la solicitud de Restitución de Guarda formulada por la ciudadana LORIMAR YRIS VIOLETA MANUI. Y así se establece.-
CAPITULO V
DE LA DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes expuestas y en atención al interés superior de las niñas: YHONALI JOSE Y JHONAISE VIOLEYDIS PADRON MANUI, de 4 años de edad y dos (2) años de edad respectivamente, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: Declarar Sin Lugar la solicitud de Restitución de Guarda incoada por la Fiscalía IV del Ministerio Público a solicitud de la ciudadana: LORIMAR YRIS VIOLETA MANUI, venezolana, mayor de Edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.423.677, domiciliada en El Sector Ojo de Agua, calle principal, casa S/N, Municipio Ricaurte Estado Cojedes, en contra del ciudadano JEAN JOSE PADRON VELASQUEZ, Venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en El Barrio Quebrada Honda, sector Andrés Eloy Blanco, calle Principal, después del canal, primera entrada, casa S/N, San Carlos Estado Cojedes y en beneficio de las niñas YHONALI JOSE Y JHONAISE VIOLEYDIS PADRON MANUI. Y así se establece.-
Notifíquese a las partes por estar dictada fuera de lapso. Notifíquese al Fiscalía IV del Ministerio Publico.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
DADO FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO N° 2, DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN SAN CARLOS A LOS DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE 2.005. AÑOS 195° Y 146°.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 02
ABG. YAJAIRA PÉREZ NAZARETH
ABG. GRECIA LOZADA
SECRETARIA (SUPLENTE)
En esta misma fecha siendo las 11:30 de la mañana se publicó la anterior sentencia. Quedo registrada bajo el N° 222.-
LA SECRETARIA
Exp. 5663
YPN/GL/magalys.-
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