REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL



TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 02
SAN CARLOS, 19 DE SEPTIEMBRE DE 2.005
195º y 146º

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA

DEMANDANTE: AGUILAR DELGADO BELKIS RAMONA
CEDULA DE IDENTIDAD: Nº V-12.767.881
DIRECCION: Barrio Yaracuy, Callejón El Motor, Casa Nº 86-17, San Carlos Estado Cojedes.

ABOGADO ASISTENTE: AMERICA PAEZ MORENO

DEMANDADO: JERLIN JOSE ANGULO.
CÉDULA DE IDENTIDAD: V-12.364.415
DIRECCION: Sector los Overos, Residencias Araguaney, Calle C, Casa Nº 11, Turmero Estado Aragua.

ABOGADO ASISTENTE: GLADYS RANGEL DE MORENO

BENEFICIARIO: XXXXXXXXXXXXXXXXXXX

PROCEDENCIA: CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO SAN CARLOS.

EXPEDIENTE: Nº 5589

CAPITULO I
DE LA PRETENSION


Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por el CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO SAN CARLOS, a requerimiento de la Ciudadana BELKIS RAMONA AGUILAR DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-12.767.881, residenciada en el Barrio Yaracuy, Callejón El Motor, Casa Nº 86-17, San Carlos Estado Cojedes, en contra del Ciudadano ANGULO JERLIN JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-12.364.415, residenciado en El Sector Los Overos, Residencias Araguaney, Calle C, Casa Nº 11, Turmero Estado Aragua, en beneficio del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de ocho (08) años de edad, mediante la cual requiere le sea fijada Obligación Alimentaria, en beneficio de su hijo, o sea condenado a ello el obligado alimentario, Ciudadano JERLIN JOSE ANGULO.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS

Acompaña su solicitud, como prueba del derecho que reclama: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño JERLIN JOSE ANGULO AGUILAR, que ríela al folio cinco (05) de este expediente, suscrita por el Prefecto del Municipio San Carlos, signada con el número TRESCIENTOS CINCO (305).
DE LA CAPACIDAD DEL OBLIGADO

El Obligado Alimentario, ciudadano JERLIN JOSE ANGULO, se desempeña como OPER TACHOS DE MAGAC, adscrito al Departamento de Fabrica de Crudo, en la Empresa Central El Palmar, S.A., ubicada en San Mateo Estado Aragua, devengando un salario diario de QUINCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 15.475,00).

DEL REQUERIMIENTO DEL BENEFICIARIO

Estima la solicitante, ciudadana BELKIS RAMONA AGUILAR DELGADO, que se fije una Obligación Alimentaria, en beneficio de su hijo JERLIN JOSE ANGULO, por la cantidad equivalente a DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, además de Bono Escolar y Bono Decembrino, o sea condenado a ello el obligado alimentario, Ciudadano JERLIN JOSE ANGULO .

CAPITULO II
DE LA ACTUACION DEL TRIBUNAL
ADMISION DE LA CAUSA

El escrito fue admitido en fecha 08 de Diciembre de 2004; abriéndose procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 511 de la LEY PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA), acordándose en la misma fecha las siguientes providencias: Emplazar mediante boleta de citación al demandado alimentario, ciudadano: JERLIN JOSE ANGULO, para que compareciera ante este Tribunal al tercer (3er.) día hábil siguiente a aquel en que conste en autos la citación, más dos (02) días que se le concedieron por el término de la distancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA); a fin de que diera contestación a la Demanda y para celebrar acto conciliatorio entre las partes. Se libró Boleta de Notificación a la demandante, Ciudadana BELKIS RAMONA AGUILAR DELGADO, a los fines de que estuviera presente el día de la contestación de la demanda, para celebrar el acto conciliatorio entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA). Se libró Boleta de Notificación al FISCAL IV DEL MINISTERIO PUBLICO.

CITACION DEL DEMANDADO

En fecha 01 de Junio de 2.005, fueron consignadas las resultadas del exhorto conferido al TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, para practicar la citación del demando de autos, ciudadano JERLIN JOSE ANGULO, la cual fuè debidamente practicada en fecha 12 de abril de 2.005, (Folios 22).

DE LA NOTIFICACION A LA DEMANDANTE PARA EL ACTO CONCILIATORIO

Fue consignada por el alguacilazgo de este Tribunal, en fecha 14 de Enero de 2005. (Folio 15 y 16), boleta de notificación de la demandante de autos, la cual no fuè debidamente practicada.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

La Contestación de la Demanda debió realizarse el día 13 de Junio de 2005, dejándose constancia que el demandado de autos no contestó la misma en dicha oportunidad. Sin embargo, presentó escrito de pruebas en fecha 20 de Junio de 2.005, donde expone:
“…En ningún momento he dejado de cumplir con mis obligaciones como padre, ni me negaré al cumplimiento de la misma, estando de acuerdo en proporcionarle a mi menor hijo el dinero requerido para cubrir sus necesidades, tales como alimentos, vestido, educación, entre otros, pero que el alcance que me corresponde cumplir como progenitor, para su calculo del TREINTA POR CIENTO (30%), por concepto de PENSION DE ALIMENTOS, su incremento automático, Bono Escolar y el VEINTE POR CIENTO (20%) DE LA Bonificación de Fin de Año, se tome en cuenta mi capacidad económica, de conformidad con la ley, tomando en consideración mi salario, a tal efecto promuevo Constancia de Trabajo, donde se evidencia mi salario diario. Pues me desempeño como obrero y cobro Semanal la cantidad de CIENTO OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 108.325,00), o sea que el sueldo que actualmente devengo es la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON OO/100 CENTIMOS (Bs. 464.250,00) mensual y de esa cantidad debo cubrir la Pensión de mi menor hijo, así como los gastos propios de la existencia del individuo como son los de alimentación vivienda, servicios públicos, transporte (pasajes). Y por último como un trabajador formal de este país, contribuyo a la Seguridad Social, esto es, que pago el Seguro Social Obligatorio,. Paro Forzoso y Ahorro Habitacional. Por lo que insisto en el monto propuesto por mi en el acto conciliatorio ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio San Carlos, de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00) mensuales, por concepto de pensión de alimentos, basado en mi situación económica real, exponiendo las razones y fundamentos de la misma, sin el animo de evadir la responsabilidad que como padre tengo con el niño JERLIN MORISES ANGULO AGUILAR, además de esto contribuyo con los demás gastos de manutención como Seguro H.C.M., Medicina por la Empresa donde laboro y útiles escolares…”
Así mismo, en escrito presentado en fecha 28 de junio de 2005, por la demandante, ciudadana BELKIS RAMONA AGUILAR DELGADO, estando dentro del lapso de promoción de pruebas, mediante el cual rechazó e impugnó y desconoció los hechos expresados por el demandado en su escrito presentado en fecha 20 de junio de 2005, por ser el mismo extemporáneo.
Se observa de las actas procesales, que efectivamente la oportunidad para la contestación de la demanda, debió realizarse en fecha 13 de junio de 2005.
En este sentido sostiene RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, que la contestación de la demanda es el acto procesal del demandado, mediante el cual éste ejercita el derecho de defensa y da respuesta a la pretensión contenida en la demanda. Si bien es cierto que con la contestación de la demanda el demandado ejerce su derecho de defensa en juicio, sin embargo, este derecho no se agota con la contestación, sino que se manifiesta y ejercita también durante el curso del juicio, especialmente durante la etapa de pruebas.
Precisado lo anterior y visto como de las actas se evidencia que efectivamente el demandado no dio contestación a la demanda en el lapso legalmente establecido sino que durante el lapso de pruebas presentó escrito mediante el cual promueve pruebas documentales. En este orden de ideas, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición, si nada probare que le favorezca…”. Esta facultad que le concede la Ley al confeso de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en la que se encuentra. Siendo ello así, el escrito presentado por el demandado de autos mediante el cual promovió prueba una prueba instrumental, el mismo debe ser valorado solo en cuanto a la promoción de las pruebas allí contenidas y no en cuanto a los argumentos de descargo de la pretensión del requirente. Y así se establece.-

CAPITULO III
DE LA ETAPA DE LA DECISIÒN
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Con fundamento en los hechos descritos por la demandante, ciudadana BELKIS RAMONA AGUILAR DELGADO, respecto a que le sea fijado el monto por concepto de Obligación Alimentaría en beneficio de su hijo XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000) mensuales, razón por la cual demanda al Ciudadano JERLIN JOSE ANGULO.
Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud y a tales fines hace las siguientes observaciones:
Se evidencia de las actas procesales que el niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, es hijo del ciudadano JERLIN JOSE ANGULO, según se evidencia en la copia certificada del acta de nacimiento, Número TRESCIENTOS CINCO (305), suscrita por el Prefecto del Municipio San Carlos.
Por cuanto se encuentra debidamente comprobada la filiación, y considerando que es un deber de los padres proporcionarles a sus hijos los recursos necesarios para su existencia y desarrollo integral. Que esta obligación se encuentra fundamentada en el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el consagra lo siguiente:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”.
Igualmente establece la Convención sobre los Derechos del Niños aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en fecha 20 de noviembre de 1989 y suscrita por Venezuela el 26 de enero de 1990, en el artículo 18, lo siguiente:
“Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y desarrollo del niño…”
En cumplimiento de dichos mandatos, ambos progenitores están en la obligación de garantizar el disfrute del derecho que tiene su hijo a un nivel de vida adecuado, que le permita asegurar un desarrollo integral.
Asimismo, se encuentra establecida la obligación alimentaria de los progenitores, a tenor de lo establecido en los artículos 365 y 366 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA).
Por cuanto se evidencia de las actas procesales que el obligado alimentario ciudadano JERLIN JOSE ANGULO, compareció en la oportunidad señalada para la contestación de la demanda, proponiendo la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 140.000,00) mensuales, por concepto de Obligación Alimentaria para su hijo, además de Bono Escolar y el VEINTE POR CIENTO (20%) de la Bonificación de Fin de Año.
Igualmente se evidencia de los autos que en fecha 20 de junio de 2005, el requerido promovió constancia de trabajo en original emanada del Central El Palmar. S. A, en la que se informa que el ciudadano JERLIN JOSE ANGULO, trabaja para dicha compañía desde el cinco de noviembre de 1997, desempeñando el cargo de OPER TACHOS DE MASAC, devengando un salario diario de QUINCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 15.475,oo). Por su parte la requirente, dentro del lapso de promoción y evacuación de pruebas, impugnó y desconoció la Constancia de trabajo presentada por no ser legible y por parecer copia fotostática, en virtud de que la misma parece una firma legible y un sello borroso, solicitando se deje sin efecto y consigna constancia de trabajo emanada de Central el palmar S. A., la cual riela a los folios 43, de la cual se desprende que para el 26 de septiembre de 2002, el requerido devengaba un salario diario de ONCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.11.575,oo), devengando un promedio semanal de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO CON ONCE CENTIMOS (Bs. 218.268,11).
Observa esta juzgadora, de la constancia de Trabajo presentada por el requerido, que en la misma se indica que el requerido devenga unos salarios diarios por la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 15.475,oo), que dicho ciudadano labora para la empresa CENTRAL EL PALMAR S.A., evidenciándose de dicho documento lo siguiente:
Que el mismo, es presentado en papel común sin membrete de la empresa; que aparece “P/” al lado de la firma, lo cual hace pensar a esta juzgadora que la firma no corresponde a la ciudadana SILVIA C. PEROZO (Jefe de Recursos Humanos), sino que otra persona lo hace en su nombre. Considerando que dicho documento fue impugnado por la demandante. Es por todas las razones expuestas que esta juzgadora tomando en cuenta el Principio de Inmaculación de la prueba, que consiste en que los medios probatorios estén libres de vicios intrínsecos o extrínsecos; y visto que el instrumento no fue presentado con las formalidades que deben llevar estos documentos como emanados de dichas empresas, es por lo que esta juzgadora no valora dicho instrumento. Y así se establece.-
De la prueba documental presentada por la requirente consistente en Constancia de Trabajo emanada de CENTRAL EL PALMAR S.A, la misma es valorada por ser promovida dentro de la oportunidad procesal y por ser un documento original, con sello húmedo y firma de quien lo suscribe, todo lo cual produce el ánimo de esta juzgadora que los hechos en ella contenida son ciertos. De dicha prueba se evidencia la capacidad económica del requerido, que para el 26 de septiembre de 2002, que el mismo devengaba unos salarios diarios de ONCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.11.575,oo), que para esa fecha devengaba un promedio semanal de los últimos tres meses de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs.218.268,11). Llama la atención de esta juzgadora el hecho de que la constancia es realizada en base a los salarios diarios y no en salarios mensuales; que no se corresponde los salarios diarios devengados por el trabajador para esa fecha con el promedio contenido en la Constancia de Trabajo presentada por la demandante como promedio semanal, lo que hace concluir a esta juzgadora que el obligado devenga salarios variables. En este sentido para nuestra legislación laboral actual, el trabajador que devengue salario variable, tiene derecho a que la totalidad del mismo sea computado en base de calculo de aquellos beneficios contractuales o laborales de conformidad con la Ley, y que en todo caso forma parte del salario los pagos por horas extras, bono nocturno, remuneración por días de descanso, feriados, bonificación de transporte, prima de vivienda, bono vacacional y otras retribuciones que de manera regular recibe el trabajador por la prestación de sus servicios. Es por lo que considera esta juzgadora, que la obligación alimentaria debe ser establecida conforme a un porcentaje tomando en cuenta los salarios integrales devengados por el obligado alimentario, toda vez que este tribunal desconoce los salarios integrales que actualmente devenga el demandado. Y así se establece.
Por todo lo antes expuesto y en atención al interés superior del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, consagrado en el artículo 08 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), es por lo que esta juzgadora considera que lo procedente en derecho es fijar el monto de la obligación alimentaría en beneficio del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en la cantidad equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) del salario integral devengado por el obligado, siendo procedente además establecer el VEINTE POR CIENTO (20%) del Bono Vacacional y el VEINTE POR CIENTO (20%) de la Bonificación de fin de Año y cualquier otro beneficio que le pudiera corresponder al demandado con ocasión a su relación laboral y en beneficio de los hijos, como becas, útiles escolares, servicios médicos, juguetes, seguros por hospitalización, etc., toda vez que según criterio de esta juzgadora tales beneficios deben favorecer a los hijos. Y así se establece.-

CAPITULO IV
DECISION

Por todo lo expuesto, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, actuando en atención al interés superior del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXX y de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de OBLIGACIÒN ALIMENTARIA formulada por EL CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO SAN CARLOS DEL ESTADO COJEDES, a requerimiento de la ciudadana BELKIS RAMONA AGUILAR DELGADO, a favor de su hijo XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en contra del ciudadano JERLIN JOSE ANGULO.
SEGUNDO: Se establece a favor del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, una Obligación Alimentaria, por la cantidad equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) de los salarios integrales devengados por el obligado alimentario. Monto que debe ser retenido por el patrono del obligado alimentario, y remitido a este Tribunal, mediante cheque a nombre del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES. Ofíciese lo conducente a la empresa CENTRAL EL PALMAR S.A.
TERCERO: Se establece un Bono Especial para cubrir gastos relacionados con vestuarios en el mes de diciembre, por la cantidad equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) de la Bonificación de fin de año y se fija igualmente un bono especial, en la cantidad equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) del Bono Vacacional que le corresponde al trabajador. Montos estos que serán retenidos y remitidos a este tribunal, mediante cheque a nombre del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES. A tales efectos, ofíciese lo conducente a la empresa CENTRAL EL PALMAR S.A.
CUARTO: Se decreta Medida cautelar de retención del TREINTA POR CIENTO (30%) de las Prestaciones Sociales que le puedan corresponder al trabajador en el caso de que cese la relación laboral y a los fines de garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaría. Ofíciese lo conducente al Agente de Retención.
QUINTO: Se establece que el niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, tendrá derecho a todos los beneficios contenidos en la Convención Colectiva de la empresa CENTRAL EL PALMAR S.A, de los que goza el requerido y su grupo familiar, con ocasión a su relación laboral relacionados con becas, útiles escolares, servicios médicos, juguetes, seguros por hospitalización, etc., toda vez que según criterio de esta juzgadora tales beneficios deben favorecer a los hijos.
SEXTO: Asimismo, se acuerda con relación al incremento automático de la pensión de alimentos, que los montos decretados deberán ser incrementados en forma automática por el Agente de retención en la misma proporción y oportunidad cuando se produzcan incrementos en los salarios del requerido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente. Así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión por estar dictada fuera del lapso y al Fiscal IV del Ministerio Público.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 02, DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, A LOS DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO.-
AÑOS 195º DE LA INDEPENCIA Y 146º DE LA FEDERACIÒN.

LA JUEZ DE JUICIO N° 02

ABG.YAJAIRA PÉREZ NAZARETH
LA SECRETARIA (SUPLENTE)


ABG. GRECIA ALBANIA LOZADA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo 9:00 minutos de la mañana. Quedó registrada bajo el N° 218.-


Exp. 5589 LA SECRETARIA
YPN/GAL/ya.-