REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL



TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO N° 02
SAN CARLOS, 19 DE SEPTIEMBRE DE 2005
195° y 146°

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA

DEMANDANTE: GLADYS ANTONIA RODRIGUEZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.768.663, residenciada en El Potrero, sector II, casa N° 89-15, San Carlos Estado Cojedes.

DEMANDADO: TEOFILO ANTONIO CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.323.934, residenciado en El Potrero, sector II, casa N° 89-01, San Carlos, Estado Cojedes.-

BENEFICIARIO: ANGIE LISETT CASTAÑEDA RODRIGUEZ, de 7 años de edad.

PROCEDENCIA: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

EXPEDIENTE
Nº 4705

CAPITULO I:
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA.
Se inicia la presente causa, mediante escrito incoado por la FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES solicitado por la ciudadana: GLADYS ANTONIA RODRIGUEZ ESCALONA actuando en nombre y representación de su hija ANGIE LISETT CASTAÑEDA RODRIGUEZ, de 7 años de edad, en la cual solicita a los fines de que sea revisada la pensión de alimentos fijada por la extinta Procuraduría Segunda de Menores de esta Circunscripción Judicial la cual esta fijada por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 35.000,ºº), y la cual solicita sea aumentada a un porcentaje que no sea inferior al TREINTA POR CIENTO (30%) del sueldo percibido por el obligado y sea condenado el ciudadano: TEOFILO ANTONIO CASTAÑEDA. Solicitando además que se decreten Medidas Cautelares Preventivas de retención sobre el sueldo devengado por el obligado alimentario por la cantidad de TREINTA POR CIENTO (30%), al igual que del VEINTE POR CIENTO (20%) sobre la Bonificación de Fin de año y TREINTA POR CIENTO (30%), sobre las Prestaciones Sociales.-
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS:
Acompaña su solicitud, como prueba del derecho que reclama: actuaciones practicadas por la Extinta Procuraduría Segunda de Menores de Circunscripción Judicial. copia certificada del acta de nacimiento de la niña ANGIE LISETT CASTAÑEDA RODRIGUEZ, que riela al folio tres (03) de este expediente, suscrita por el Prefecto del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, signada con el número 1.514.-

DE LA CAPACIDAD DEL OBLIGADO:
Informa la solicitante que el obligado alimentario ciudadano: TEOFILO ANTONIO CASTAÑEDA, se desempeña como Agente del Orden Público, en el Comando Policial del Municipio Anzoátegui, Cojeditos Estado Cojedes.-

DEL REQUERIMIENTO DEL BENEFICIARIO:
Estima la solicitante que sea fijada pensión alimentaría por la cantidad de TREINTA POR CIENTO (30%) MENSUAL y sea condenado el ciudadano: TEOFILO ANTONIO CASTAÑEDA. solicitando además que se decreten Medidas Cautelares Preventivas de retención sobre el sueldo devengado por el obligado alimentario por la cantidad de TREINTA POR CIENTO (30%), al igual que del VEINTE POR CIENTO (20%) sobre la Bonificación de Fin de año y TREINTA POR CIENTO (30%), sobre las Prestaciones sociales.

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES:
Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 01/04/2003 se pronunció sobre Medidas Cautelares acordando las mismas.-

CAPITULO II

DE LA ACTUACION DEL TRIBUNAL
ADMISION DE LA CAUSA:

El escrito fue admitido en fecha 01 de Abril de 2003; de acuerdo al Artículo 511 de la LEY PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, acordándose en la misma fecha las siguientes providencias: emplazar al demandado alimentario, el ciudadano: TEOFILO ANTONIO CASTAÑEDA, antes identificado; para que comparezca ante este Tribunal al tercer (3er.) día de despacho siguiente a que conste en auto su citación según artículo 514 de la LOPNA; a los fines de que de contestación a la demanda y acto conciliatorio entre las partes; notificar a la requeriente ciudadana: GLADYS ANTONIA RODRIGUEZ ESCALONA para que comparezca al acto conciliatorio; se acordó la retención del TREINTA PORCIENTO (30%) del sueldo mensual del obligado, la retención del VEINTE POR CIENTO (20%) por concepto de Bonificación de Fin de año y la retención del TREINTA POR CIENTO (30%) de las prestaciones sociales que puedan corresponder al obligado al momento del cese de su relación laboral. Notificar a la Fiscalía IV del Ministerio Público.-

CITACION DEL DEMANDADO:
Fue consignada por el alguacilazgo de este Tribunal, boleta de citación del demandado de autos, debidamente practicada en fecha 15 de Abril 2003.

DE LA NOTIFICACION A LA DEMANDANTE PARA EL ACTO CONCILIATORIO.-
Fue consignada por el alguacilazgo de este Tribunal, boleta de notificación del demandante de autos, debidamente practicada en fecha 15 de Abril 2003. Sin embargo el día de la contestación de la demanda no se realizó el acto de conciliación entre las partes.

CONTESTACION DE LA DEMANDA:
La contestación de la demanda se llevó a cabo el día 23 de Abril de 2003 por parte del ciudadano: TEOFILO ANTONIO CASTAÑEDA quien expuso entre otros argumentos lo siguiente: “Propongo la cantidad por concepto de pensión de alimentos de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (BS.54.000) MENSUALES, igualmente estoy de acuerdo de que me descuenten en VEINTE POR CIENTO (20%) de Bonificación de Fin de año, se compromete a comprar útiles escolares y uniformes, así como medicinas que la niña requiera, igualmente estoy de acuerdo que se me descuente el TREINTA POR CIENTO (30%) de las Prestaciones Sociales”.-

CAPITULO III

DE LA ETAPA DE LA DECISIÒN
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR:
Con fundamento en los hechos descritos por la demandante: ciudadana GLADYS ANTONIA RODRIGUEZ ESCALONA, respecto de la solicitud de que se revise el monto fijado por obligación alimentaria establecida por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.35.000) mensuales, monto que fue fijado en fecha 30 de abril del año 1999, por la extinta Procuraduría Segunda de Menores, en tal sentido demanda por Revisión del monto de la pensión, solicitando que se aumente la misma por un porcentaje que no sea inferior al TREINTA POR CIENTO (30%) del sueldo percibido por el ciudadano: TEOFILO ANTONIO CASTAÑEDA, en beneficio de su hija: ANGIE LISETT CASTAÑEDA RODRIGUEZ y en las razones de derecho antes desglosadas que sirven de asidero legal a la reclamación formulada, confirmado mediante las pruebas lo siguientes:
En cuanto a la solicitud de revisión del monto de la obligación alimentaría, observa esta juzgadora que riela al folio 2 de las actas procesales, acta de acuerdo de la obligación alimentaría suscrita por las partes ante la extinta Procuraduría de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
En este sentido establece el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicto una decisión sobre alimento o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capitulo”.
Con fundamento en la norma citada, para que sea procedente la revisión del monto de la obligación debe comprobarse que se han modificados los supuestos conforme a los cuales se dicto una decisión. En el caso bajo análisis, no existe una decisión emanada de un órgano jurisdiccional que haya fijado el monto de la obligación alimentaría, es por lo que esta juzgadora considera que no es procedente la revisión del monto, sino que lo conducente es fijar el monto que le corresponde aportar el requerido por concepto de obligación alimentaria en beneficio de su hija ANGIE LISETT CASTAÑEDA RODRIGUEZ. Y así se establece.-
Procede en consecuencia esta juzgadora a analizar los supuestos necesarios para el establecimiento de la obligación de alimento, y lo hace de la siguiente manera:
Se evidencia de las actas procesales que la niña ANGIE LISETT CASTAÑEDA RODRIGUEZ, es hija del ciudadano: TEOFILO ANTONIO CASTAÑEDA, en consecuencia se encuentra debidamente probada la filiación del requerido con la beneficiaria de la pensión, lo cual emerge de la copia certificada del acta de nacimiento N° 1.514, emanada de la Prefectura del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, la cual riela al folio 2 de este expediente.
Por cuanto se encuentra debidamente comprobada la filiación, es obligación de los padres cumplir con la obligación alimentaría a tenor de lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se desprende de las actas procesales que el obligado alimentario ciudadano TEOFILO ANTONIO CASTAÑEDA, compareció en la oportunidad señalada para la contestación de la demanda y no se opuso en pasarle pensión de alimentos a su hija.
Consta en las actas procesales, constancia de Trabajo del obligado emanada del Jefe de Personal de la Gobernación del Estado Cojedes, según oficio N° 629/003; de fecha 14/04/2003, la cual expresa que el ciudadano TEOFILO ANTONIO CASTAÑEDA presta sus servicios en dicha Institución como Distinguido adscrito a la Dirección de Seguridad y Defensa devengando un sueldo mensual por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS.274.404,00), con lo cual queda debidamente probada la capacidad económica del obligado.
Por cuanto la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legalmente establecida que corresponde al padre y a la madre con respecto de los hijos que no han alcanzado la mayoría de edad, tal como lo dispone el artículo 366 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Obligación ésta consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el único aparte del artículo 76, consagra lo siguiente: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas...”.
Observa esta juzgadora que en la oportunidad de la contestación de la demanda el requerido manifestó aumentar el monto por obligación alimentaría en la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (BS.54.000) mensuales, alegando que devengaba un sueldo de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (BS.136.000) quincenal; argumentando además lo siguiente:
Que tiene que hacer mercado en su casa de SESENTA MIL BOLIVARES (BS.60.000) quincenales;
Que tiene que pagar recibos de luz que oscilan entre QUINCE MIL BOLIVARES (BS.15.000);
Que su sueldo lo comparte para útiles personales y pasaje para trasladarse a su trabajo y que su menor hija hace alimentación en su casa y también su hermanita y la ciudadana GLADYS RODRIGUEZ. Circunstancias éstas que no demostró durante la etapa de pruebas.
Manifestando que está de acuerdo que se le descuente de bonificación de fin de año el VEINTE POR CIENTO (20%), y de que se compromete a comprarle útiles escolares y uniformes, así como medicinas que la niña requiera, y que está de acuerdo que en caso de despido o retiro de su lugar de trabajo le sea descontado el TREINTA POR CIENTO (30%) de las prestaciones sociales.
Observa esta juzgadora en cuanto a la propuesta de aumento de la obligación alimentaría realizada por el requerido, no comparte esta juzgadora el monto propuesto ya que de las actas se evidencia que el obligado no demostró la existencia de otra obligación. Considerando además que no consta en los autos los salarios que actualmente devenga el obligado, por lo que a juicio de quien decide lo procedente en derecho es que el monto de la obligación sea establecida en un porcentaje del sueldo que devenga el obligado actualmente.
Con base a los razonamientos antes expuestos y actuando en atención al interés superior de la niña ANGIE LISETT CASTAÑEDA RODRIGUEZ, consagrado en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), considera esta juzgadora que lo procedente en derecho es fijar el monto de la obligación alimentaría en beneficio de la referida niña por la cantidad equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) MENSUAL del SALARIO INTEGRAL devengado por el obligado. Siendo además procedente establecer un monto especial por la cantidad equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) del BONO VACACIONAL que perciba el obligado, toda vez que a criterio de quien aquí decide, tales beneficios deben favorecer a los hijos. Igualmente es procedente establecer un monto por la cantidad equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) de la BONIFICACION DE FIN DE AÑO que le pueda corresponder al obligado, para cubrir gastos relacionados con compras de vestuarios. Y así se establece.-

DECISION

Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: PARCIALMETNE CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaría formulada por la ciudadana GLADYS ANTONIA RODRIGUEZ ESCALONA a favor de su hija ANGIE LISETT CASTAÑEDA RODRIGUEZ, en contra del ciudadano TEOFILO ANTONIO CASTAÑEDA, toda vez que lo procedente en derecho es fijar el monto de la obligación alimentaria que le corresponde aportar el obligado y no procede la revisión de la misma como fue solicitada. Y así se establece.-
SEGUNDO: Se fija a favor de la niña ANGIE LISETT CASTAÑEDA RODRIGUEZ, en monto por obligación alimentaría por la cantidad equivalente al TREINTA POR CEINTO (30%) MENSUAL del SALARIO INTEGRAL, devengado por el ciudadano TEOFILIO ANTONIO CASTAÑEDA. Asimismo se establece un Bono especial para cubrir gastos relacionados con vestuario en el mes de Diciembre, por la cantidad equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) de la Bonificación de Fin de año, y se fija igualmente un Bono especial por la cantidad equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) del Bono Vacacional. Montos estos que deberán ser retenidos y entregados a la madre de la niña, ciudadana GLADYS ANTONIA RODRIGUEZ ESCALONA, antes identificada. A tales efectos se acuerda oficiar lo conducente al Agente de retención a los fines de ratificar los oficios N° 1030 y 1041 de fecha 01/04/2003.
TERCERO: Se decreta medida de retención del TREINTA POR CIENTO (30%) de las PRESTACIONES SOCIALES que le puedan corresponder al trabajador en el caso de que cese la relación laboral y a los fines de garantizar el cumplimiento de obligaciones alimentarías futuras, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA). Y así se establece.-
TERCERO: La presente Pensión será revisada cuando alguna de las partes así lo solicite, siempre que las condiciones en que se encuentre actualmente se hayan modificado. Asimismo, se acuerda en relación al incremento automático de la pensión de alimentos, que la misma será ajustada en la misma proporción y oportunidad en la que se aumenten los salarios del obligado. Así se establece.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Notifíquese al Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Líbrese oficio correspondiente.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARICESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO N° 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES. EN LA CIUDAD DE SAN CARLOS A LOS DIEZ Y NUEVE (19) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO. AÑOS 195° DE LA FEDERACION Y 146°. DE LA INDEPENDENCIA.-

LA JUEZ DE JUICIO N° 02 LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA PÉREZ NAZARETH ABG. GRECIA LOZADA
En esta misma fecha fue publicada bajo el N° 219 la anterior sentencia, siendo las 11.00 de la
mañana.- LA SECRETARIA
Exp. 4705/YPN/maga