REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 02
SAN CARLOS, 19 DE SEPTIEMBRE DE 2.005
195º y 146º
MOTIVO: PENSION DE ALIMENTOS
DEMANDANTE: ARANGUREN LEON ANA LUCIA
CÉDULA DE IDENTIDAD: V-12.365.335
DIRECCION: Calle 04, Transversal 5, Parcela Nº 39, Mata Abdon III, Las Vegas Municipio Romulo Gallegos del Estado Cojedes.
DEMANDADO: OSTO PEREZ RAISON ANDRES
CÉDULA DE IDENTIDAD: V-12.770.916
DIRECCION: Avenida La Pastora, C/C, Santa Ana, Lagunita, Municipio Ricaurte del Estado Cojedes.
BENEFICIARIOS: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
PROCEDENCIA: CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO ROMULO GALLEGOS
EXPEDIENTE: Nº 4687
CAPITULO I
DE LA PRETENSIÒN
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por el CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO ROMULO GALLEGOS, a requerimiento de la Ciudadana ARANGUREN LEON ANA LUCIA, en contra del Ciudadano OSTO PEREZ RAISON ANDRES, en beneficio de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, mediante la cual requiere le sea fijada Obligación Alimentaria, en beneficio de sus hijos o sea condenado a ello el obligado alimentario, Ciudadano OSTO PEREZ RAISON ANDRES.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS
Acompaña su solicitud, como prueba del derecho que reclama: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, que rielan a los folios cuatro (04) y cinco (05) de este expediente, suscrita por la Coordinadora del Registro Civil del Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, signadas con los números noventa y seis (96) y ciento ochenta y dos (182).
DE LA CAPACIDAD DEL OBLIGADO
El Obligado Alimentario, se desempeña como Comerciante.
DEL REQUERIMIENTO DE LOS BENEFICIARIOS
Estima la solicitante que se fije una Obligación Alimentaria en beneficio de sus hijos o sea condenado a ello el obligado alimentario, Ciudadano OSTO PEREZ RAISON ANDRES.
CAPITULO II
DE LA ACTUACION DEL TRIBUNAL
ADMISION DE LA CAUSA
El escrito fue admitido en fecha 13 de marzo de 2003; abriéndose procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 511 de la LEY PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA), acordándose en la misma fecha las siguientes providencias: Emplazar mediante boleta de citación al demandado alimentario, ciudadano: OSTO PEREZ RAISON ANDRES, para que compareciera ante este Tribunal al tercer (3er.) hábil siguiente a aquel en que conste en autos la citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA); a fin de que diera contestación a la Demanda y para celebrar acto conciliatorio entre las partes. Notificar a la demandante, Ciudadana ARANGUREN LEON ANA LUCIA, para que estuviera presente el día de la contestación de la demanda, para celebrar el acto conciliatorio entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA). Notificar al FISCAL IV DEL MINISTERIO PUBLICO.
CITACION DEL DEMANDADO
Fue consignada por el alguacilazgo de este Tribunal, boleta de citación del demandado de autos, debidamente practicada en fecha 27 de marzo de 2003.(Folios 10 y 11)
DE LA NOTIFICACION A LA DEMANDANTE PARA EL ACTO CONCILIATORIO
Fue consignada por el alguacilazgo de este Tribunal, en fecha 25 de marzo de 2003. (Folio 12 y 13), boleta de notificación de la demandante de autos, la cual no fuè debidamente practicada.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
La Contestación de la Demanda se llevó a cabo el día 28 de marzo de 2003, por parte del ciudadano OSTO PEREZ RAISON ANDRES, donde expone: “Que no le da a sus hijos porque no puede, no tiene trabajo fijo, cuando consigue matando un tigrito, es que le puede pasar a sus hijos, mientras pueda y si tiene trabajo le pasará a sus hijos, nunca se ha negado a darles, además tiene dos (02) hijos más, cuando tiene trabajo les pasa, cuando no tiene trabajo no les pasa, no puedo decir cuanto y tampoco puedo decir que les voy a pasar un bolívar si me gano un real”, (Folio 17”.
DE LOS TERMINOS EN LOS QUE QUEDA PLANTEADA LA CONTROVERSIA
La requirente, ciudadana ANA LUCIA ARANGUREN LEON, en el escrito de solicitud alega lo siguiente: Que le sea fijada obligación alimentaria a favor de sus hijos XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, ya que la misma no ha sido acordada por las partes ni por organismo competente alguno.
Por su parte el demandado de autos, ciudadano RAISON ANDRES OSTO PEREZ, siendo la oportunidad procesal contestó la demanda y entre otros argumentos aduce lo siguiente: Que no le da a sus hijos, porque no puede, no tiene trabajo fijo, cuando consigue matar un tigrito es que les puede dar, que nunca se ha negado a darles y que además tiene otros dos (02) hijos.
CAPITULO III
DE LA ETAPA DE LA DECISIÒN
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Con fundamento en los hechos descritos por la demandante, ciudadana ANA LUCIA ARANGUREN LEON, respecto de la necesidad que tiene de que se fije un monto por Obligación Alimentaría por parte del Ciudadano RAISON ANDRES OSTO PEREZ, para beneficio de sus hijos XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y en las razones de derecho antes desglosadas que sirven de asidero legal a la reclamación formulada, confirmado mediante las pruebas lo siguientes:
Que los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, son hijos del Ciudadano RAISON ANDRES OSTO PEREZ, por lo que se encuentra debidamente establecida la filiación del requerido con los beneficiarios de la Obligación Alimentaria, según se evidencia en las copias certificadas de las actas de nacimiento Número NOVENTA Y SEIS (96) CIENTO OCHENTA Y DOS (182), suscritas por la Coordinadora de Registro Civil, del Municipio Ricaurte del Estado Cojedes. Como consecuencia de la filiación nace la obligación de los padres de cumplir con las necesidades de sus hijos, a tenor de lo establecido en los artículos 365 y 366 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA).
En el caso bajo análisis, los beneficiarios de la obligación alimentaría tienen nueve (09) y cuatro (04) años de edad, por lo que se encuentran en pleno desarrollo, debiendo ambos padres contribuir en la satisfacción de todas sus necesidades. Obligación ésta que se encuentra contenida en el texto constitucional, prevista en el único aparte del artículo 76 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”
En cumplimiento con dicho mandato, no pueden los padres dejar de cumplir con las obligaciones que a los progenitores les ordena la ley, bajo ningún pretexto. Si bien es cierto no fue debidamente probada la capacidad económica del obligado, sin embargo deben los progenitores garantizar el sustento diarios de sus hijos y visto que del informe socio económico practicado en el hogar del requerido este manifestó que se encontraba estudiando en Misión Robinson, siendo un hecho conocido que el Estado le proporciona un bono a dichos estudiantes.
Considerando que la obligación alimentaria es un deber de orden constitucional y por cuanto los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, tal como lo dispone el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previendo dicha norma la responsabilidad que tienen los padres en el disfrute de este derecho por parte de sus hijos, de la siguiente manera:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas dietética, la higiene y la salud;
b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…”
Con fundamento en las normas citadas, es por lo que considera esta juzgadora que el Interés superior de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, consagrado en el artículo 08 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), consiste en fijar un monto por obligación alimentaría tomando en cuenta un porcentaje de los Salarios Mínimos establecidos por el Ejecutivo Nacional. Que dicho monto debe ser fijado tomando en cuenta que el requerido no cuenta con recursos económicos fijos, razón por la que considera quien decide, que dicho monto debe establecerse en la cantidad equivalente a UNA OCTAVA (1/8) parte de un salario mínimo, fijado actualmente por el Ejecutivo Nacional, en fecha 27 de Abril de 2.005, en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (405.000,oo), según Gaceta Oficial Nº 38.174, quedando en consecuencia fijada la obligación Alimentaria en la cantidad de CINCUENTA MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON OO/100 CENTIMOS (Bs. 50.625,oo), siendo procedente además establecer un Bono Especial para el mes de Diciembre por la cantidad equivalente a dos (02) mensualidades del monto fijado de obligación Alimentaria y un Bono Especial para el mes de Septiembre, para cubrir gastos escolares por la cantidad equivalente a dos (02) mensualidades del monto fijado por Obligación Alimentaria. Montos que debe entregar el obligado a la madre de los beneficiarios contra recibo firmado. Y así se establece.-
CAPITULO IV
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, actuando en atención al interés superior de los Niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX consagrado en el artículo 08 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA), ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de OBLIGACIÒN ALIMENTARIA, formulada por EL CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO ROMULO GALLEGOS DEL ESTADO COJEDES, a requerimiento de la ciudadana ARANGUREN LEON ANA LUCIA, en beneficio de sus hijos XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en contra del ciudadano OSTO PEREZ RAISON ANDRES.
SEGUNDO: Se establece a favor de los niños, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX una Obligación Alimentaria, equivalente a una Octava parte (1/8) de un salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional mediante gaceta Oficial Nº 38.174, de fecha 27 de Abril de 2005, fijado actualmente en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES CON OO/100 CENTIMOS (Bs.405.000,00). Quedando fijada la obligación alimentaria en la cantidad de CINCUENTA MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON OO/100 CENTIMOS (Bs. 50.625,oo), monto que debe ser entregado por el obligado alimentario, Ciudadano: OSTO PEREZ RAISON ANDRES, a la Madre de los Beneficiarios, Ciudadana: ARANGUREN LEON ANA LUCIA, contra recibo firmado.
TERCERO: Se establece un bono para el mes de Diciembre, equivalente a dos (02) mensualidades del monto fijado por Obligación Alimentaria, es decir CIENTO UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON OO/100 CENTIMOS (Bs. 101.240,oo). Igualmente, se acuerda fijar un Bono Especial para el mes de Septiembre, para cubrir gastos por concepto de uniformes y útiles escolares, por la cantidad equivalente a dos (02) mensualidades, es decir CIENTO UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON OO/100 CENTIMOS (Bs. 101.240,oo) y un Bono Especial para el mes de Diciembre por la cantidad equivalente a dos (02) mensualidades, es decir CIENTO UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON OO/100 CENTIMOS (Bs. 101.240,oo). Montos que deben ser entregados por el obligado alimentario a la madre de los beneficiarios, contra recibo firmado.
CUARTO: La presente Pensión será revisada cuando alguna de las partes así lo solicite, cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicto la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión por estar dictada fuera del lapso y al Fiscal IV del Ministerio Público.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 02, DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, A LOS DIECINUEVE DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CINCO.-
LA JUEZ DE JUICIO N° 02
ABG.YAJAIRA PÉREZ NAZARETH
LA SECRETARIA (SUPLENTE)
ABG. GRECIA ALBANIA LOZADA LINARES
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo 11.20 minutos de la mañana, quedando registrada bajo el N°221.-
LA SECRETARIA
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