REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 02
San Carlos, 19 de Septiembre de 2005
195º y 146º
MOTIVO: REVISION DE PENSION DE ALIMENTOS
DEMANDANTE: GISELA DEL CARMEN FLORES TORRES
CÉDULA DE IDENTIDAD: Nº V-14.113.322
DIRECCION: Urbanización Barreto Méndez, Calle José Tadeo Monagas, Casa Nº 72, San Carlos Estado Cojedes.
DEMANDADO: RAFAEL ENRIQUE REINA LLOVERA
CÉDULA DE IDENTIDAD: V-13.442.210
DIRECCION: Urbanización Las Tejitas, Transversal o2, Casa Nº 05, San Carlos Estado Cojedes.
PROCEDENCIA: FISCALÍA IV DEL MINISTERIO PÙBLICO
BENEFICIARIO: SAMIR ENRIQUE REINA FLORES
EXPEDIENTE: Nº 4619
CAPITULO I
DE LA PRETENSION
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por la Abogada NANCY SARAY BECERRA RIVERA, en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; actuando en nombre y en representación del niño SAMIR ENRIQUE REINA FLORES, de cinco (05) años de edad, mediante el cual requiere REVISIÒN DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA, al progenitor del niño, ciudadano RAFAEL ENRIQUE REINA LLOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-13.442.210, residenciado en la Urbanización Las Tejitas, Transversal 02, Casa Nº 05, San Carlos Estado Cojedes, a requerimiento de su madre ciudadana GISELA DEL CARMEN FLORES TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-14.113.322, residenciada en la Urbanización Barreto Méndez, Calle José Tadeo Monagas, Casa Nº 72, san Carlos Estado Cojedes.
DEL REQUERIMIENTO DEL BENEFICIARIO
Solicita la accionante un incremento en la obligación alimentaria, ya que la misma fue fijada según acuerdo suscrito por las partes y homologado por este Tribunal en fecha 21 de Enero de 2003, en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00) mensuales, pero que actualmente dicha cantidad que resulta insuficiente para cubrir los gastos actuales de su hijo. Solicitando se decrete medida Cautelar, sobre el sueldo que devenga el Ciudadano RAFAEL ENRIQUE REINA LLOVERA. Igualmente solicita se decrete Medida Cautelar sobre las Bonificaciones de Fin de Año y Prestaciones Sociales que puedan corresponderle en caso de retiro o despido, en un porcentaje del TREINTA POR CIENTO (30%), así como los Bonos correspondientes a útiles escolares, Bono de Vacaciones, Prima por hijos y cualquier otra bonificación que el mismo perciba.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS
Acompaña su solicitud, como prueba del derecho que reclama: Todas las actuaciones que rielan al expediente. Constancia de Sueldo del ciudadano RAFAEL ENRIQUE REINA LLOVERA, suscrita por el Comandante General de la Policía del Estado Cojedes.
DE LA CAPACIDAD DEL OBLIGADO
El obligado Alimentario, ciudadano RAFAEL ENRIQUE REINA LLOVERA, se desempeña como DTGDO (PEC) 454, adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado Cojedes, devengando un salario mensual de CUATROCIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (BS. 412.461,00), con remuneraciones de: Bono Nocturno, Transporte, vivienda, antigüedad y hogar, por la cantidad de: CIEN MIL SEISCIENTOS DIEZ Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 100.617,85). Bono Especial, decreto 497/04, por la cantidad de: TREINTA MIL BOLIVARES CON OO/100 CENTIMOS (BS. 30.000,00). Primas por hijos, por la cantidad de: DIEZ Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 16.484,44). Difícil Accesibilidad, por la cantidad de: CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (BS. 41.246,10).
CAPITULO II
DE LA ACTUACION DEL TRIBUNAL
ADMISION DE LA CAUSA
La solicitud fue admitida en fecha 20 de abril de 2005; abriéndose procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el Artículo 511 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA), acordándose en la misma fecha las siguientes providencias: Emplazar mediante boleta de Citación al demandado alimentario, ciudadano RAFAEL ENRIQUE REINA LLOVERA, para que compareciera ante este Tribunal al tercer (3er.) día hábil siguiente a aquel en que conste en autos su citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA) y para celebrar acto conciliatorio entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA). Se decretaron Medidas Cautelares Preventivas de Retención, sobre el salario devengado por el obligado alimentario, Bonificación de Fin de Año, Bono Vacacional y Prestaciones Sociales que pudieren corresponderle al obligado en caso de despido o retiro de su lugar de trabajo. Se libró Boleta de Notificación al Fiscal IV del Ministerio Público.-
CITACION DEL DEMANDADO
En fecha 17 de mayo de 2005, fue consignada y agregada a los autos la boleta de citación del demandado de autos, la cual fue debidamente practicada, folios 30 y 31.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
En fecha 20 de abril de 2.005, se decretaron Medidas Cautelares de Retención sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) de los salarios mensuales devengados por el obligado alimentario, por concepto de Obligación Alimentaria. Medida de Retención sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) de la Bonificación de Fin de Año. Medida de Retención sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) del Bono Vacacional y Medida Cautelar de Retención de TREINTA (30) mensualidades adelantadas, del monto correspondiente a la Obligación Alimentaria, de los beneficios que correspondan al trabajador obligado en caso del cese de su relación laboral.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, el demandado de autos, diò contestación a la Demanda el día 23 de Mayo de 2.005, exponiendo entre otros alegatos lo siguiente:
“…He venido cumpliendo con esta obligación alimentaria, a favor de mi menor hijo SAMIR ENRIQUE REINA FLORES, desde el año 2.002, hasta la fecha actual, mediante depósitos hechos a la cuenta de ahorros Nº 025-403636-7, a nombre de mi hijo anteriormente identificado, en el Banco Central, de la Entidad San Carlos Cojedes y en ningún momento la progenitora de mi hijo ha conversado de manera voluntaria para llegar a acuerdo de aumento de Pensión Alimentaria.
He venido cumpliendo también con el Bono de Medicinas, Bono de Fin de Año, útiles escolares.
Tengo otro hijo que mantener y mi hogar, menor éste que lleva por nombre JOSUE DE JESUS REINA BAEZ, de un (01) año de edad, tal como se evidencia en el acta de nacimiento el cual anexo al presente escrito, marcada con la letra “A”.
Solicito que el descuento que se me imputa del TREINTA POR CIENTO (30%) del sueldo, TREINTA POR CIENTO (30%) del Bono Vacaciones, TREINTA POR CIENTO (30%) de la Bonificación de Fin de Año y el TREINTA POR CIENTO (30) de retención de las Prestaciones Sociales, sea dividido entre los dos (02) niños, de manera que los dos reciban este derecho.
Ruego a usted ciudadana Juez que considere mi situación; ya que mi sueldo, sigue siendo insuficiente para cubrir todos los gastos que en este momento tengo, como lo es mantenimiento de mi hogar y otros…”
DE LOS TERMINOS EN LOS QUE QUEDA PLANTEADA LA CONTROVERSIA
Se observa de las actas procesales, que la solicitante requiere se decrete revisión de la Obligación Alimentaria, al progenitor del niño SAMIR ENRIQUE REINA FLORES, ciudadano RAFAEL ENRIQUE REINA LLOVERA, argumentando que el monto fijado resulta insuficiente para cubrir los gastos de manutención de su hijo. Solicitando además se decrete Medida Cautelar sobre el sueldo que devenga el Ciudadano RAFAEL ENRIQUE REINA LLOVERA. Igualmente solicitó se decrete Medida Cautelar sobre las Bonificaciones de Fin de Año y Prestaciones Sociales que puedan corresponderle en caso de retiro o despido, en un Porcentaje del TREINTA POR CIENTO (30%), así como los bonos correspondientes a útiles escolares, Bono Vacacional, Prima por hijos y cualquier otra bonificación que el mismo perciba.
Por su parte el requerido en la oportunidad del acto de contestación a la demanda expuso: Que ha venido cumpliendo con su obligación alimentaria para su hijo SAMIR ENRIQUE REINA FLORES y que en ningún momento la progenitora de su hijo ha conversado de manera voluntaria para llegar a acuerdo de aumento de pensión alimentaria. Aduciendo además, que tiene otro hijo que mantener de nombre JOSUE DE JESUS REINA BAEZ, de un (01) año de edad, solicitando que el descuento que se le imputa del TREINTA POR CIENTO (30%) del sueldo, TREINTA POR CIENTO (30%) del Bono Vacacional, TREINTA POR CIENTO (30%) de la Bonificación de Fin de Año y el TREINTA POR CIENTO (30) de retención de las Prestaciones Sociales, sea dividido entre los dos (02) niños, de manera que los dos reciban este derecho.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDADO
DOCUMENTALES:
1) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo JOSUE DE JESUS REINA BAEZ, de un (01) año de edad, suscrita por el Prefecto del Municipio San Carlos, la cual ríela al folio 36. Prueba ésta que es valorada por esta Juzgadora por ser promovida en la oportunidad procesal para hacerlo, y por guardar relación con la presente causa, ya que de dicha prueba se evidencia que el requerido tiene otra obligación alimentaria para con su hijo JOSUE DE JESUS REINA BAEZ, obligación que tiene como consecuencia de la filiación legalmente establecida, a tenor de lo establecido en el artículo 366 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.-
2) Se promovieron sesenta y un (61) Planillas original de Depósito realizadas a la cuenta de ahorro N° 025-403636-7 por el ciudadano RAFAEL REINA. Observa esta juzgadora que con esta prueba se evidencia el cumplimiento por parte del demandado con el monto de la obligación alimentaría establecida en forma voluntaria, sin embargo dicha prueba no guarda relación directa con el hecho controvertido, ya que la requirente solicita es la revisión del monto de la obligación alimentaria y no demanda por incumplimiento de la obligación por parte del requerido, por lo que a juicio de quien aquí decide, ésta prueba resulta impertinente por no guardar relación con los hechos controvertidos dentro del presente juicio. Y así se establece.-.-
DE LOS HECHOS TENIDOS POR DEMOSTRADOS EN EL PROCESO
DE LAS DOCUMENTALES
De la Copia Certificada de la partida de nacimiento del niño SAMIR ENRIQUE REINA FLORES, se evidencia la relación de filiación que existe entre el niño y el demandado de autos.
De la Copia Certificada de la partida de nacimiento del niño JOSUE DE JESUS REINA BAEZ, se evidencia la relación de filiación que existe entre el niño y el demandado de autos.
Observa esta Juzgadora que consta en autos constancia de sueldo del obligado alimentario, ciudadano RAFAEL ENRIQUE REINA LLOVERA, donde se evidencia que devenga un salario mensual de CUATROCIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (BS. 412.461,00), con remuneraciones de: Bono Nocturno, Transporte, vivienda, antigüedad y hogar, por la cantidad de: CIEN SEISCIENTOS DIEZ Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 100.617,85). Bono Especial, decreto 497/04, por la cantidad de: TREINTA MIL BOLIVARES CON OO/100 CENTIMOS (BS. 30.000,00). Primas por hijos, por la cantidad de: DIEZ Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 16.484,44). Difícil Accesibilidad, por la cantidad de: CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (BS. 41.246,10), con lo cual quedó demostrada la capacidad económica del obligado alimentario.
Ríela a los folios TREINTA Y OCHO (38) al SESENTA Y SIETE (67), planillas de depósitos realizados en la cuenta de ahorro Nº 025-403636-7, a nombre del niño SAMIR ENRIQUE REINA FLORES, de los cuales se evidencia que el obligado alimentario, ha venido cumpliendo la obligación alimentaria establecida.
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Con fundamento en los hechos descritos por la demandante, ciudadana GISELA DEL CARMEN FLORES TORRES, quien solicita sea revisado el monto por obligación alimentaría establecida por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, alegando que los mismos son insuficientes para cubrir las necesidades de su hijo. Solicitando se decrete Medida Cautelar Preventiva de Embargo sobre el salario y demás beneficios que correspondan al obligado alimentario ciudadano RAFAEL ENRIQUE REINA LLOVERA, por sus servicios prestados donde labora.
Comprobada como ha sido la capacidad económica del obligado, quien devenga un salario mensual por la cantidad de CUATROCIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (BS. 412.461,00).
En este sentido el legislador estableció la posibilidad de que sea Revisado el monto fijado por obligación alimentaria, cuando cambien los supuestos conforme a los cuales se decretó el mismo, tal como lo establece el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), en los siguientes términos:
“…Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capitulo…”
En efecto se observa de los autos, que el monto de la obligación se fijó en forma voluntaria entre las partes ante el Consejo de Protección del Municipio San Carlos de este Estado Cojedes, acuerdo que fue homologado por este tribunal en fecha 21 de Enero de 2003, sin establecerse en dicha oportunidad el aumento automático de la obligación. Con base al razonamiento antes expuesto, considera esta juzgadora que es procedente la revisión del monto fijado por obligación alimentaría fijada y ajustarla tomando en cuenta la capacidad económica del obligado y el número de los beneficiarios de la misma.
Resuelto lo anterior, pasa esta juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
En este sentido establece el legislador, a los fines de determinar el monto de la obligación alimentaria que el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño que la requiera y la capacidad económica del obligado, elementos éstos previstos en el artículo 369 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA):
“…El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…”
En este sentido, considera esta juzgadora que el interés y la necesidad económica del niño SAMIR ENRIQUE REINA FLORES, no requiere ser probada, ya que su necesidad es obvia, por ser una persona en pleno desarrollo, siendo obligación de los padres, garantizarle todo lo relativo al sustento de los hijos, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA), que establece:
“…La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no han alcanzado la mayoridad…”
Considerando que quedó debidamente demostrado que el obligado alimentario posee otra responsabilidad en la manutención de su hijo JOSUE DE JESUS REINA BAEZ.
En consecuencia existen varios niños con igual derecho, por lo que a los fines de establecer el monto de la obligación alimentaria, se debe tomar en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el número de los beneficiarios, de conformidad con lo previsto en el artículo 371 ejusdem, que establece lo siguiente:
“…Cuando concurran varias personas con derecho de alimentos, el juez debe establecer la proporción que le corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el número de los solicitantes…”
Se toma en cuenta la existencia de dos (02) beneficiarios; que en la presente causa se protege el derecho de uno (01) de ellos; que no existe evidencia en autos que haga presumir a esta Juzgadora sobre si alguno de los niños deba ser protegido de forma especial, o debe dársele un trato preferencia, que en el caso que nos ocupa la obligación alimentaría se había fijado en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensuales y la madre del niño solicita sea revisada la misma, evidenciándose de autos que el requerido devenga unos salarios por la cantidad de CUATROCIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (BS. 412.461,00),. Mensuales, por lo que considera esta Juzgadora que lo procedente es ajustar el monto de la obligación alimentaria de manera equitativa para cada uno de ellos; que en todo caso debe establecerse la Obligación en el monto equivalente a un QUINCE POR CIENTO (15%) de los salarios integrales devengados mensualmente por el obligado.
Con fundamento en lo antes expuesto y en atención al Interés Superior del niño SAMIR ENRIQUE REINA FLORES, a quien le asiste el derecho a un nivel de vida adecuado, consagrado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), es por lo que esta juzgadora considera procedente en derecho la revisión del monto de la obligación alimentaria y fijarla en la cantidad equivalente al QUINCE POR CIENTO (15%) de los salarios integrales devengados por el obligado, siendo procedente además, fijar un bono especial para el mes de diciembre, estimado en la cantidad equivalente al QUINCE POR CIENTO (15%) de los beneficios que le puedan corresponder al trabajador por Bonificación de Fin de Año y un monto adicional correspondiente al QUINCE POR CIENTO (15%) del Bono Vacacional. Y así se establece.-
CAPITULO III
DE LA DECISIÒN
Es por lo expuesto que este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria, formulada por la Abogada NANCY SARAY BECERRA RIVERA, en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público, a requerimiento de la Ciudadana GISELA DEL CARMEN FLORES TORRES, en contra del ciudadano RAFAEL ENRIQUE REINA LLOVERA, en beneficio del niño SAMIR ENRIQUE REINA FLORES.
SEGUNDO: Se establece a favor del niño SAMIR ENRIQUE REINA FLORES, una Obligación Alimentaria, equivalente a un QUINCE POR CIENTO (15%) mensual de los salarios integrales devengados por el obligado, ciudadano RAFAEL ENRIQUE REINA LLOVERA. Montos estos que deberán ser retenidos al obligado alimentario ciudadano RAFAEL ENRIQUE REINA LLOVERA y entregados a la madre del beneficiario, ciudadana GISELA DEL CARMEN FLORES TORRES.
TERCERO: Igualmente se establece un Bono Especial para el mes de Diciembre, equivalente a un QUINCE POR CIENTO (15%) de los Beneficios que le puedan corresponder al obligado alimentario, por concepto de Bonificación de Fin de Año. Asimismo, se acuerda fijar la cantidad equivalente a un QUINCE POR CIENTOS (15%) de lo que corresponda al obligado por concepto de Bono Vacacional. Montos estos que deberán ser retenidos al obligado alimentario ciudadano RAFAEL ENRIQUE REINA LLOVERA y entregados a la madre del beneficiario, ciudadana GISELA DEL CARMEN FLORES TORRES. Ofíciese lo conducente al agente de retención dejando sin efecto oficio Nº 0920, de fecha 20 de Abril de 2.005.
CUARTO: La presente será revisada cuando alguna de las partes así lo solicite y siempre que se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 523 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA).
QUINTO: A los fines de garantizar el cumplimiento de obligaciones alimentarias futuras en caso de despido o retiro del trabajador, se acuerda retener el VEINTE POR CIENTO (20%) que por concepto de Prestaciones Sociales le puedan corresponder al obligado alimentario en la oportunidad que se liquiden las misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA). Montos que deberán ser retenidos y remitidos por el Agente de Retención a este tribunal mediante cheque a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Ofíciese lo conducente al agente de retención dejando sin efecto oficio Nº 0921, de fecha 20 de Abril de 2.005.
SEPTIMO: Asimismo, se acuerda con relación al incremento automático de la obligación de alimentos, que los montos deberán ser incrementados por el Agente de Retención, en la oportunidad y proporción en la que sean incrementados los salarios y demás beneficios del trabajador. Así se establece.-.
Notifíquese a las partes de la presente decisión por estar dictada fuera del lapso y al Fiscal IV del Ministerio Público.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN LA CIUDAD DE SAN CARLOS A LOS DIEZ Y NUEVE (19) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO.-
LA JUEZ DE JUICIO Nº 02
ABG: YAJAIRA PEREZ NAZARETH
LA SECRETARIA (SUPLENTE)
ABG. GRECIA ALBANIA LOZADA LINARES
En la misma fecha se Público la anterior sentencia, siendo las 11:20 de la mañana. Quedó registrada bajo el 220.
LA SECRETARIA
Exp. 4619
YPN/GAL/ya.-
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