REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO N° 02
SAN CARLOS, 19 DE SEPTIEMBRE DE 2005
195° y 146°
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA
DEMANDANTE: MARIA NICANOR PEREZ
CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO: V-5.743.401
DEMANDADO: GONZALO ROJAS
CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO: V-4.225.780
DIRECCION: Avenida Luis Enrique Rodríguez, Casa Nº 20, Barrio Libertador, San Carlos Estado Cojedes.
BENEFICIARIOS: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
EXPEDIENTE: Nº 4479
CAPITULO I
DE LA PRETENSION
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por la Ciudadana MARIA NICANOR PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-5.743.401, asistida para este acto por el abogado CARLOS ARTURO NOGUERA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 40.096, mediante la cual requiere se fije Obligación Alimentaria en beneficio de sus hijas XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, o sea condenado a ello el obligado alimentario, ciudadano GONZALO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-4.225.780, residenciado en la Avenida Enrique Rodríguez, Casa Nº 20, Barrio Libertador, San Carlos Estado Cojedes.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS
Acompaña su solicitud, como prueba del derecho que reclama: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de las adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, que ríelan a los folios dos (02) y tres (03) de las actas procesales de este expediente, suscritas por el prefecto del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, signadas con los números CIENTO SETENTA Y DOS (172) y SEISCIENTOS DIEZ Y OCHO (618).
DE LA CAPACIDAD DEL OBLIGADO
No consta en autos, constancia de trabajo del Obligado Alimentario.
DEL REQUERIMIENTO DE LAS BENEFICIARIAS
Estima la solicitante, ciudadana MARIA NICANOR PEREZ, que se fije una Obligación Alimentaria, en beneficio de sus hijas XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, o sea condenado a ello el obligado alimentario, Ciudadano GONZALO ROJAS.
CAPITULO II
DE LA ACTUACION DEL TRIBUNAL
ADMISION DE LA CAUSA
El escrito fue admitido en fecha 05 de Noviembre de 2002; abriéndose procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 511 de la LEY PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA), acordándose en la misma fecha las siguientes providencias: Emplazar mediante boleta de citación al demandado alimentario, ciudadano: GONZALO ROJAS, para que compareciera ante este Tribunal al tercer (3er.) día hábil siguiente a aquel en que conste en autos la citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA); a fin de que diera contestación a la Demanda y para celebrar acto conciliatorio entre las partes. Se libró Boleta de Notificación a la demandante, Ciudadana MARIA NICANOR PEREZ, a los fines de que estuviera presente el día de la contestación de la demanda, para celebrar el acto conciliatorio entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA). Se libró Boleta de Notificación al FISCAL IV DEL MINISTERIO PUBLICO. Se decretaron Medidas Cautelares Provisionales de retención, sobre el Salario, Bonificación de Fin de Año y Prestaciones Sociales. Se solicitó información sobre el salario integral devengado por el obligado alimentario.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
En fecha 05 de Noviembre de 2.002, se decretaron Medidas Cautelares Provisionales de Retención sobre el VEINTE POR CIENTO (20%) de los salarios devengados por el obligado alimentario, por concepto de Obligación Alimentaria, el VEINTE POR CIENTO (20%) de la Bonificación de Fin de Año y el TREINTA POR CIENTO (30%) de las prestaciones Sociales que correspondan al trabajador en caso de despido o retiro de su lugar de trabajo.
CITACION DEL DEMANDADO
Fue consignada por el alguacilazgo de este Tribunal, en fecha 09 de Diciembre de 2002. (Folio 20 y 21), boleta de citación del demandado de autos, la cual no fuè debidamente practicada en fecha 09 de Agosto de 2.002.
DE LA NOTIFICACION A LA DEMANDANTE PARA EL ACTO CONCILIATORIO
Fue consignada por el alguacilazgo de este Tribunal, en fecha 19 de Noviembre de 2002. (Folio 17, 18 y 19), boleta de notificación de la demandante de autos, la cual no fuè debidamente practicada.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
No hubo contestación de la Demanda, ni acto conciliatorio entre las partes por la falta de comparecencia de las partes ciudadanos: GONZALO ROJAS y MARIA NICANOR PEREZ, quedando la causa abierta a pruebas sin que las partes promovieran prueba alguna.
DE LOS TERMINOS EN LOS QUE QUEDA PLANTEADA LA CONTROVERSIA
La requirente en el escrito de solicitud alega lo siguiente:
“…Es el caso ciudadano Juez, que el padre de mis hijas, ciudadano GONZALO ROJAS, presta sus servicios en la Empresa CANTV, con sede en esta ciudad de San Carlos, donde percibe una remuneración mensual de SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 740.000,oo) y no cumple con la obligación alimentaria para sus menores hijas, pese a las múltiples necesidades que en razón de su edad, escolaridad, alimentación y vestido, requieren, sobre todo tomando en consideración que soy una mujer sola y debo sacrificarme doblemente para poder cumplir con las exigencias materiales requeridas por mis menores hijas, ya que desde el punto de vista afectivo, soy quien comparto en todo momento sus alegrías y tristezas, siendo hasta la fecha, padre y madre en el hogar que compartimos.
Ciudadano Juez, el día 30 del presente mes y año, el padre de mis hijas sale de vacaciones y cobrará utilidades y aguinaldos, razón por la cual, quedaran mis hijas una vez más desprovistas de lo que por derecho les corresponde, ya que su padre no les aportará lo necesario. En razón de ello, es por lo que solicito URGENTEMENTE de su competente autoridad, oficie a la Empresa CANTV, a fin de que se le retenga del sueldo y beneficios de Fin de año, el porcentaje correspondiente a mis menores hijas. Asimismo, solicito de su competente autoridad, se fije Pensión Alimentaria…”
DE LOS HECHOS TENIDOS POR DEMOSTRADOS EN EL PROCESO
DE LAS DOCUMENTALES
De las Copias Certificadas de las partidas de nacimiento de las adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, se evidencia la relación de filiación que existe entre las adolescentes y el demandado de autos.
En cuanto a la capacidad económica del requerido, es un hecho notorio judicialmente, del cual esta Juzgadora tiene conocimiento, que el requerido es demandado en otra causa llevada por esta Sala, signada con el Nº 4831, por obligación Alimentaria en beneficio de la niña ROSANNY MARIA ROJAS ROJAS, en cuyo expediente ríela al folio OCHENTA Y SEIS (86), constancia de Trabajo del demandado de autos, donde se evidencia que devenga un salario de UN MILLON TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.003.786,77) mensuales.
CAPITULO III
DE LA ETAPA DE LA DECISIÒN
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Con fundamento en los hechos descritos por la demandante, ciudadana MARIA NICANOR PEREZ, respecto de la necesidad que posee de que le sea Obligación Alimentaría, por parte del Ciudadano GONZALO ROJAS, para cubrir las necesidades de sus hijas XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y en las razones de derecho antes desglosadas que sirven de asidero legal a la reclamación formulada, confirmado mediante las pruebas lo siguiente: Que las adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, son hijas del ciudadano GONZALO ROJAS, según se evidencia de las partidas de nacimiento números CIENTO SETENTA Y DOS (172) y SEISCIENTOS DIEZ Y OCHO (618), suscritas por el Prefecto del Municipio San Carlos, que rielan a los folios dos (02) y tres (03) del presente expediente.
Igualmente se desprende de las actas procesales que el obligado alimentario ciudadano GONZALO ROJAS, no compareció en la oportunidad señalada para la contestación de la demanda, ni alegó, ni probó nada a su favor. Sin embargo por notoriedad judicial esta Juzgadora tiene conocimiento de que existe otra causa, signada con el Nº 4831, por obligación Alimentaria en beneficio de la niña ROSANNY MARIA ROJAS ROJAS.
Establecida la filiación del requerido con las beneficiarias de la Obligación Alimentaria, según se evidencia en las copias certificadas de las actas de nacimiento CIENTO SETENTA Y DOS (172) y SEISCIENTOS DIEZ Y OCHO (618), suscritas por el Prefecto del Municipio San Carlos. Por cuanto se encuentra debidamente comprobada la filiación, es obligación de los padres cumplir con la obligación alimentaria a tenor de lo establecido en los artículos 365 y 366 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA).
En cumplimiento con dicho mandato, no pueden los padres dejar de cumplir con las obligaciones que a los progenitores le ordena la ley, bajo el pretexto de que tienen otras obligaciones, siendo en todo caso procedente ajustar el monto de la obligación alimentaria tomando en cuenta el número de los beneficiarios y los salarios del progenitor, toda vez, que el requerido tiene fijada otra obligación alimentaría en beneficio de su hija ROSANNY MARIA ROJAS ROJAS. Tal como lo dispone el legislador en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), que establece lo siguiente:
“…El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…”
Igualmente establece el artículo 371 ejusdem, lo siguiente:
“Cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del Niño, la condición económica de todos y el número de los beneficiarios”
Tomando en cuenta que el requerido tiene fijada otra obligación alimentaría en beneficio de su hija ROSANNY MARIA ROJAS ROJAS, según expediente llevado por este tribunal signado con el N° 4831, según sentencia dictada en fecha 16 de Septiembre del año 2005, en donde se le fijó la obligación alimentaría por la cantidad equivalente al QUINCE POR CIENTO (15%) de los salarios devengados por el obligado Alimentario, la cantidad equivalente al QUINCE POR CIENTO (15%) de la Bonificación de Fin de Año, la cantidad equivalente al QUINCE POR CIENTO (15%) del Bono Vacacional y medida de retención del QUINCE POR CIENTO (15%) de las Prestaciones. Esta Juzgadora acogiéndose al principio de proporcionalidad de la Obligación Alimentaria, considera que lo procedente en derecho es fijar el monto de la obligación alimentaría en beneficio de las adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en la cantidad equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) de los salarios integrales devengados por el obligado Alimentario, siendo procedente además establecer la cantidad equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) de la Bonificación de Fin de Año, el VEINTE POR CIENTO (20%) del Bono Vacacional y el VEINTE POR CIENTO (20%) de lo que pudiera corresponder al obligado alimentario por concepto de Prestaciones sociales, en el caso de despido o retiro de su lugar de trabajo, toda vez que según criterio de esta juzgadora tales beneficios deben favorecer a los hijos. Y así se establece.-
CAPITULO IV
DECISION
Por todo lo expuesto, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA), ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de OBLIGACION ALIMENTARIA, formulada por la ciudadana MARIA NICANOR PEREZ, a favor de sus hijas XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en contra del ciudadano GONZALO ROJAS.
SEGUNDO: Se establece a favor de las adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, una Obligación Alimentaria, por la cantidad equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) mensual de los salarios integrales devengados por el obligado alimentario, Ciudadano: GONZALO ROJAS. Monto que deberá ser retenido por el Patrono del Obligado Alimentario y remitido a este Tribunal, mediante cheque a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
TERCERO: Se establece un Bono Especial para cubrir gastos relacionados con vestuarios en el mes de diciembre, por la cantidad equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) de la Bonificación de fin de año y se fija igualmente un bono especial, en la cantidad equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) del Bono Vacacional que le corresponde al trabajador. Montos estos que deberán ser retenidos por el Patrono del Obligado Alimentario y remitidos a este Tribunal, mediante cheque a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. A tales efectos se acuerda oficiar lo conducente al agente de retención, dejando sin efecto el oficio Nº 4033, de fecha 05 de Noviembre de 2.002.
CUARTO: A los fines de garantizar el cumplimiento de obligaciones alimentarias, en caso de despido o retiro de su lugar de trabajo, se acuerda retener el VEINTE POR CIENTO (20%), que por concepto de Prestaciones Sociales le pueda corresponder al obligado alimentario, en la oportunidad en que se liquiden las mismas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA).. Ofíciese lo conducente al Agente de Retención dejando sin efecto el oficio N° 4034 de fecha 05 de Noviembre de 2.002.
QUINTO: Asimismo, se acuerda con relación al incremento automático de la pensión de alimentos, que los montos decretados deberán ser incrementados en forma automática por el Agente de retención en la misma proporción en que sean incrementados los salarios del requerido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente (LOPNA). Así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión por estar dictada fuera del lapso y al Fiscal IV del Ministerio Público.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 02, DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, A LOS DIEZ Y NUEVE DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO. AÑOS 195º Y 146º.-
LA JUEZ DE JUICIO N° 02
ABG.YAJAIRA PÉREZ NAZARETH
LA SECRETARIA (SUPLENTE)
ABG. GRECIA ALBANIA LOZADA LINARES
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo 11.50 de la mañana, quedando registrada bajo el Nº 223.-
Exp: 4479
YPN/GL/ya.-
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