REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 02
San Carlos, 19 de Septiembre de 2005
195º y 146º


MOTIVO: REVISION DE PENSION DE ALIMENTOS

DEMANDANTE: NERVIS MARIBEL CASTELLANO
CÉDULA DE IDENTIDAD: Nº V-8.674.013
DIRECCION: Sector La Guama Caramacate, carretera nacional Vía Valencia, Estado Cojedes.

DEMANDADO: FERNADO GUEVARA
CÉDULA DE IDENTIDAD: V-3.042.063
DIRECCION: puede ser localizado en El Hospital General San Carlos “Dr. Egor Nucete Hubner” de San Carlos Estado Cojedes.

PROCEDENCIA: FISCALÍA IV DEL MINISTERIO PÙBLICO

BENEFICIARIOS: JORGE LUIS, FERNANDO JAVIER, FERNADA MARIBEL, DE 17, 15 y de 13 años de edad

EXPEDIENTE: Nº 1883
CAPITULO I
DE LA PRETENSION

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por la Abogada NANCY SARAY BECERRA, en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; actuando en nombre y representación de los adolescente JORGE LUIS, FERNANDO JAVIER y FERNANDA MARIBEL GUEVARA CASTELLANO, de diecisiete (17), quince (15) y trece (13) años de edad, respectivamente, a requerimiento de su madre ciudadana NERVI MARIBEL CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-8.674.013, residenciada en Sector La Guama Caramacate, carretera nacional Vía Valencia, Estado Cojedes, en la cual demanda al ciudadano FERNANDO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-3.042.063, quien labora en El Hospital General San Carlos “Dr. Egor Nucete Hubner” de San Carlos Estado Cojedes, por Revisión de Obligación Alimentaría. Solicita la accionante un incremento en la obligación alimentaría, ya que la misma se encuentra fijada en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00) mensuales, los cuales le son descontados por Nómina de Pago, los cuales son insuficientes para cubrir la manutención de sus hijos, igualmente y útiles escolares. Razón por lo que demanda al ciudadano FERNANDO GUEVARA, para que sea revisado el monto de la Obligación Alimentaría. Asimismo solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decrete Medida Cautelar, sobre el sueldo que devenga el Ciudadano FERNANDO GUEVARA, igualmente se decrete Medida Cautelar sobre las bonificaciones de fin de año y prestaciones sociales que puedan corresponderle en caso de retiro o despido en un porcentaje del treinta por ciento (30%).

DE LA CAPACIDAD DEL OBLIGADO

El obligado Alimentario, ciudadano FERNANDO GUEVARA, se desempeña como chofer en El Hospital General San Carlos “Dr. Egor Nucete Hubner” de San Carlos Estado Cojedes, devengando un sueldo mensual de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CON CIENTO CUATRO BOLIVARES CON OO/100 CENTIMOS (Bs. 247.104,00).

CAPITULO II
DE LA ACTUACION DEL TRIBUNAL
ADMISION DE LA CAUSA:

La solicitud fue admitida en fecha 07 de enero de 2004; abriéndose procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el Artículo 511 y siguientes de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA), acordándose en la misma fecha las siguientes providencias: Se ordeno la citación del obligado y se libro boleta al ciudadano: FERNANDO GUEVARA, para que compareciera ante este Tribunal al tercer (3er.) día hábil siguiente a aquel en que conste en autos su citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA).



CITACION DEL DEMANDADO

En fecha 26 de enero de 2004, comparece voluntariamente el demandado y se da por citado en la presente causa.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

Siendo la oportunidad fijada el día 30 de enero de 2004 para la contestación de la demanda y acto conciliatorio entre las partes, el demando de autos, se dio por notificado, no dio contestación a la Demanda, y entre las partes no fue posible que llegarán a algún acuerdo.

DE LOS TERMINOS EN LOS QUE QUEDA PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se observa de las actas procesales, que la solicitante requiere que sea revisado el monto establecido por obligación alimentaría, y en todo caso se aumente la misma.
Por su parte el requerido en la oportunidad del acto conciliatorio expuso:
“No estoy de acuerdo con el aumento con el aumento de pensión, ya que no cuento con el sueldo necesario para ese aumento, anexando, recibo que verifica lo antes expuesto , doy también a conocer que en el tiempo quiero dar a conocer que los niños percibieron el treinta por ciento (30%) de mis aguinaldos en el mes de Noviembre, y sin embargo le di a los niños ciento cincuenta mil bolívares en ropa, yo voluntariamente no me negaría al aumento pero el ingreso mensual no me permite ese aumento de pensión ya que tengo que cubrir otros gastos personales”.





DE LOS HECHOS TENIDOS POR DEMOSTRADOS EN EL PROCESO
DE LAS DOCUMENTALES

De las Copias Certificadas de las partidas de nacimiento de de los adolescente JORGE LUIS, FERNANDO JAVIER y FERNANDA MARIBEL GUEVARA CASTELLANO, de diecisiete (17), quince (15) y trece (13) años de edad, respectivamente, se evidencia la relación de filiación que existe entre los adolescentes y el demandado de autos.
Observa esta juzgadora que consta en autos constancia de sueldo del obligado alimentario, donde se evidencia que devenga un sueldo mensual por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CON CIENTO CUATRO BOLIVARES CON OO/100 CENTIMOS (Bs. 247.104,00)

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Con fundamento en los hechos descritos por la demandante, ciudadana NERVI MARIBEL CASTELLANO, quien solicita sea revisado el monto por obligación alimentaría establecida para la satisfacción de las necesidades de sus hijos, solicitando que se aumente la misma. En primer lugar, observa esta juzgadora que el legislador estableció la posibilidad de que sea Revisado el monto fijado por obligación alimentaría, cuando cambien los supuestos conforme a los cuales se decretó el mismo, tal como lo establece el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), en los siguientes términos:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capitulo”
El legislador establece para la procedencia de la revisión de la obligación alimentaría que hayan variados las circunstancias mediante las cuales se fijó la obligación alimentaría, de conformidad con la norma antes descrita. Como quiera que en el caso que nos ocupa la obligación alimentaría en fecha 22 de mayo de 2002, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, decreto medida preventiva de retención por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000) mensuales, del sueldo que devenga en el demandado que para la fecha devengaba como salario mensual la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO CON NOVENTA Y CINCO, CON SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES, (Bs. 168.095, 66), y la madre de los niños solicita en fecha 02 de diciembre de 2003, sea revisada la misma, evidenciándose de autos que el requerido para el 2004, devengaba unos salarios por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CON CIENTO CUATRO BOLIVARES CON OO/100 CENTIMOS (Bs. 247.104,00); tomando en cuenta que el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad del obligado”
Igualmente toma en cuenta esta juzgadora a los fines de decidir que el requerido presta sus servicios para El Hospital General San Carlos “Dr. Egor Nucete Hubner” de San Carlos Estado Cojedes, por lo que es un hecho suficientemente conocido que el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Dirección Regional y Desarrollo Social del Estado Cojedes ha incrementado los salarios mínimos de los trabajadores, razón por la cual considera quien aquí decide que es procedente la revisión de la obligación alimentaría, toda vez que han variado los supuestos conforme a los cuales se dicto la decisión.
Considerando que la Constitución Nacional consagra el derecho que tiene todo padre y madre de mantener a sus hijos, derecho éste consagrado en el primer aparte del artículo 76, el cual establece: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, ...”
Con fundamento en lo antes expuesto y en atención al Interés Superior de los adolescentes JORGE LUIS, FERNANDO JAVIER y FERNANDA MARIBEL, a quienes les asiste el derecho a un nivel de vida adecuado, consagrado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que esta juzgadora considera procedente en derecho la revisión del monto de la obligación alimentaria y fijarla por la cantidad equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) de los salarios integrales devengados por el obligado, siendo procedente además, fijar un bono especial para el mes de diciembre, estimado en la cantidad equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) de los beneficios que le puedan corresponder al trabajador por Bonificación de Fin de Año y un monto adicional correspondiente al TREINTA POR CIENTO (30%) del Bono Vacacional. Asimismo se acuerda retener la cantidad equivalente a un TREINTA POR CIENTO (30%), que le pudieran corresponder al obligado por Prestaciones Sociales en caso de despido o retiro de su lugar de trabajo. Y así se establece.-

CAPITULO III
DE LA ETAPA DE LA DECISIÒN
DECISION

Es por lo expuesto que este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaría, formulada por la Fiscalía IV del Ministerio Público, a requerimiento de la Ciudadana NERVI MARIBEL CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-8.674.013, residenciada en Sector La Guama Caramacate, carretera nacional Vía Valencia, Estado Cojedes, en contra del ciudadano GUEVARA FERNANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-3.042.063, puede ser localizado en El Hospital General San Carlos “Dr. Egor Nucete Hubner” de San Carlos Estado Cojedes, en beneficio de los adolescente JORGE LUIS, FERNANDO JAVIER y FERNANDA MARIBEL, de diecisiete (17), quince (15) y trece (13) años de edad, respectivamente.
SEGUNDO: Se establece a favor de de los adolescente JORGE LUIS, FERNANDO JAVIER y FERNANDA MARIBEL, una Obligación Alimentaría, equivalente a un TREINTA POR CIENTO (30%) mensual de los salarios integrales devengados por el obligado, ciudadano GUEVARA FERNANDO, monto que deberá ser retenido por el patrono del obligado alimentario y entregado a la madre del beneficiaria ciudadana NERVI MARIBEL CASTELLANO.
TERCERO: Igualmente se establece un bono para el mes de Diciembre, equivalente a un TREINTA POR CIENTO (30%) de los Beneficios que le puedan corresponder al obligado alimentario, por concepto de Bonificación de Fin de Año. Asimismo, se acuerda fijar la cantidad equivalente a un TREINTA POR CIENTO (30%) de lo que corresponda al obligado por concepto de Bono Vacacional.
CUARTO: La presente Pensión será revisada cuando alguna de las partes así lo solicite y siempre que se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 523 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA).
QUINTO: A los fines de garantizar el cumplimiento de obligaciones alimentarias futuras en caso de despido o retiro del trabajador, se acuerda retener el TREINTA POR CIENTO (30%) que por concepto de Prestaciones Sociales le puedan corresponder al obligado alimentario en la oportunidad que se liquiden las misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA). Montos que deberán ser retenidos y remitidos por el Agente de Retención a este tribunal mediante cheque a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
SEXTO: Asimismo, se acuerda con relación al incremento automático de la obligación de alimentos, que los montos deberán ser incrementados por el Agente de Retención, en la oportunidad y proporción en la que sean incrementados los salarios y demás beneficios del trabajador. Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión por estar dictada fuera del lapso y al Fiscal IV del Ministerio Público. Ofíciese lo conducente al Agente de Retención.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN LA CIUDAD DE SAN CARLOS A LOS DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO.- AÑOS 195º DE LA INDEPENDENCIA Y 146º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 02


ABG: YAJAIRA PEREZ NAZARETH


LA SECRETARIA (SUPLENTE)

ABG. GRECIA ALBANIA LOZADA LINARES


En la misma fecha se Público la anterior sentencia, siendo las 10:30 de la mañana






Exp. 1883
YPN/Grecia.-