REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO N° 02
SAN CARLOS, 16 SEPTIEMBRE DE 2005
195° y 146°
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA
DEMANDANTE: ANA MARIA ROJAS
CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO: V-16.775.845
DIRECCION: Urbanización Luis Arias Andrade (FUNDABARRIO), Manzana J-09, Casa Nº 19, San Carlos Estado Cojedes.
DEMANDADO: GONZALO ROJAS
CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO: V-4.225.780
DIRECCION: Avenida Luis Enrique Rodríguez, Casa Nº 20, Barrio Libertador, San Carlos Estado Cojedes.
BENEFICIARIOS: ROSANNY MARIA ROJAS ROJAS
PROCEDENCIA: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
EXPEDIENTE: Nº 4831
CAPITULO I
DE LA PRETENSIÓN
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por la Abogada NANCY SARAY BECERRA RIVERA, en su carácter de FISCAL IV DEL MINISTERIO PUBLICO, a requerimiento de la Ciudadana ANA MARIA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-16.775.845, residenciada en La Urbanización Luis Arias Andrade (FUNDABARRIO), Manzana J-09, Casa Nº 19, San Carlos Estado Cojedes, en contra del Ciudadano GONZALO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-4.225.780, residenciado en la Avenida Enrique Rodríguez, Casa Nº 20, Barrio Libertador, San Carlos Estado Cojedes, en beneficio de la niña ROSANNYS MARIA ROJAS ROJAS, de tres (03) años de edad, mediante la cual requiere sea revisado el monto de la OBLIGACION ALIMENTARIA, fijada actualmente en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) y sea fijada la OBLIGACION ALIMENTARIA, en un monto que no sea inferior al TREINTA POR CIENTO (30%) del salario devengado por el obligado alimentario, ciudadano GONZALO ROJAS. Igualmente requiere que se ordene la retención del Bono Vacacional y Bonificación de Fin de Año, por el doble de lo que le corresponda por el aumento de la obligación alimentaria, así como lo correspondiente a las Prestaciones Sociales, que por tal concepto perciba el obligado en caso de retiro o despido de su lugar de trabajo.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS
Acompaña su solicitud, como prueba del derecho que reclama: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña ROSANNYS MARIA ROJAS ROJAS, que ríela al folio siete (07) de las actas procesales de este expediente, suscrita por el prefecto del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, signada con el número Seiscientos Veintinueve (629).
DE LA CAPACIDAD DEL OBLIGADO
El Obligado Alimentario, ciudadano GONZALO ROJAS, se desempeña como Técnico en Comunicaciones, en la Empresa CANTV, devengando un sueldo básico mensual de UN MILLON TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.003.786,77), además de 120 días de utilidades y 48 días de Bono Vacacional, según oficio emanado de Recursos Humanos Región Central de CANTV, que riela en las actas procesales al folio 86.
DEL REQUERIMIENTO DEL BENEFICIARIO
Estima la solicitante, ciudadana ANA MARIA ROJAS, que se fije una Obligación Alimentaria, en beneficio de su hija ROSANNYS MARIA ROJAS ROJAS, por un monto que no sea inferior al TREINTA POR CIENTO (30%) de los salarios devengados por el Obligado Alimentario. Solicitando además se decrete Medida Cautelar de Retención sobre el Bono Vacacional, Bonificación de Fin de Año y Prestaciones Sociales que correspondan al Trabajador, en un porcentaje del TREINTA POR CIENTO (30%), o sea condenado a ello el obligado alimentario, Ciudadano GONZALO ROJAS.
CAPITULO II
DE LA ACTUACION DEL TRIBUNAL
ADMISION DE LA CAUSA
El escrito fue admitido en fecha 24 de Mayo de 2005; abriéndose procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 511 de la LEY PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA), acordándose en la misma fecha las siguientes providencias: Emplazar mediante boleta de citación al demandado alimentario, ciudadano: GONZALO ROJAS, para que compareciera ante este Tribunal al tercer (3er.) día hábil siguiente a aquel en que conste en autos la citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA); a fin de que diera contestación a la Demanda y para celebrar acto conciliatorio entre las partes. Se libró Boleta de Notificación a la demandante, Ciudadana ANA MARIA ROJAS, a los fines de que estuviera presente el día de la contestación de la demanda, para celebrar el acto conciliatorio entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA). Se libró Boleta de Notificación al FISCAL IV DEL MINISTERIO PUBLICO. Se decretaron Medidas Cautelares Provisionales de retención, sobre el Salario, Bono Vacacional, Bonificación de Fin de Año y Prestaciones Sociales.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
En fecha 24 de Mayo de 2.005, se decretaron Medidas Cautelares Provisionales de Retención sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) de los salarios devengados por el obligado alimentario, por concepto de Obligación Alimentaria, el TREINTA POR CIENTO (30%) del Bono Vacional, el TREINTA POR CIENTO (30%) de la Bonificación de Fin de Año y el TREINTA POR CIENTO (30%) de las prestaciones Sociales que correspondan al trabajador en caso de despido o retiro de su lugar de trabajo.
CITACION DEL DEMANDADO
Fue consignada por el alguacilazgo de este Tribunal, en fecha 17 de Junio de 2005. (Folio 32 y 33), boleta de citación del demandado de autos, debidamente practicada.
DE LA NOTIFICACION A LA DEMANDANTE PARA EL ACTO CONCILIATORIO
Fue consignada por el alguacilazgo de este Tribunal, en fecha 12 de abril de 2005. (Folio 20 y 21), boleta de notificación de la demandante de autos, la cual no fuè debidamente practicada en fecha 12 de abril de 2.005.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
En fecha 22 de junio de 2005, siendo la oportunidad procesal para dar Contestación a la demanda, se dejó constancia en los autos de la no comparecencia del demandado, por lo que no hubo lugar a la contestación de la Demanda, ni al acto conciliatorio entre las partes.
DE LOS HECHOS TENIDOS POR DEMOSTRADOS EN EL PROCESO
DE LAS DOCUMENTALES
De la Copia Certificada de la partida de nacimiento de la niña ROSSANNYS MARIA ROJAS ROJAS, se evidencia la relación de filiación que existe entre la niña y el demandado de autos.
Observa esta juzgadora que consta en autos constancia de sueldo del obligado alimentario, donde se evidencia que devenga un sueldo mensual por la cantidad de UN MILLON TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.003.786.77).
Quedo debidamente demostrada la capacidad económica del obligado la cual se evidencia de la constancia de Trabajo que ríela al folio ochenta y seis (86) del presente expediente.
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Con fundamento en los hechos descritos por la demandante, ciudadana ANA MARIA ROJAS, respecto de la necesidad que posee de que le sea revisado el monto de la Obligación Alimentaría, por parte del Ciudadano GONZALO ROJAS, actualmente fijado en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), monto éste que según la solicitante le resulta insuficiente para cubrir las necesidades de su hija ROSANNYS MARIA ROJAS ROJAS y en las razones de derecho antes desglosadas que sirven de asidero legal a la reclamación formulada, confirmado mediante las pruebas lo siguiente:
Que la niña ROSANNYS MARIA ROJAS ROJAS, es hija del ciudadano GONZALO ROJAS.
Que el legislador estableció la posibilidad de que sea revisado el monto fijado por obligación alimentaria cuando cambien los supuestos conformes a los cuales se estableció el monto de la misma, tal como lo establece el artículo 523 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capitulo.”
Observa esta juzgadora de las actas procesales, decisión dictada por este Tribunal en fecha 26 de junio de 2003, en la que se Homologó acuerdo suscrito por las partes en la que se fijó la obligación alimentaria en beneficio de la niña ROSSANNYS MARIA ROJAS ROJAS, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000) mensuales. Tomando en cuanta que los salarios devengados actualmente por el obligado son ascienden a la cantidad de UN MILLON TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.1.003.786,77), considera quien aquí decide que están dados los supuestos para que proceda la revisión del monto de la obligación tomando en cuenta los salarios que actualmente percibe el obligado. Es por lo que esta juzgadora procede a revisar el monto de la obligación alimentaria en base a las siguientes consideraciones:
Considerando que el obligado alimentario ciudadano GONZALO ROJAS, no compareció en la oportunidad señalada para la contestación de la demanda, ni alegó, ni probó nada a su favor.
Sin embargo por notoriedad judicial esta Juzgadora tiene conocimiento de que existe otra causa, signada con el Nº 4479, por obligación Alimentaria en beneficio de las niñas ROJAS PEREZ YARENNY MARIA ROJAS PEREZ y YANNY YORKARY ROJAS PEREZ.
Toma en cuenta esta juzgadora, la circunstancia de que el requerido tiene otras obligaciones, siendo en todo caso procedente ajustar el monto de la obligación alimentaria tomando en cuenta el número de los beneficiarios y los salarios del progenitor, toda vez, que el requerido tiene fijada otra obligación alimentaría en beneficio de sus hijas ROJAS PEREZ YARENNY MARIA ROJAS PEREZ y YANNY YORKARY ROJAS PEREZ. Tal como lo dispone el legislador en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), que establece lo siguiente:
“…El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…”
Igualmente establece el artículo 371 ejusdem, lo siguiente:
“Cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del Niño, la condición económica de todos y el número de los beneficiarios”
Tomando en cuenta que el requerido tiene fijada otra obligación alimentaría en beneficio de sus hijas ROJAS PEREZ YARENNY MARIA ROJAS PEREZ y YANNY YORKARY ROJAS PEREZ, según expediente llevado por este tribunal signado con el N° 4479, según decisión dictada en fecha 05 de noviembre de año 2002, en donde se le fijó la obligación alimentaría por la cantidad equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) de los salarios devengados por el obligado Alimentaria, la cantidad equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) de la Bonificación de Fin de Año y medida de retención del TREINTA POR CIENTO (30%) de las Prestaciones. Esta Juzgadora acogiéndose al principio de proporcionalidad de la Obligación Alimentaria, considera que lo procedente en derecho es fijar el monto de la obligación alimentaría en beneficio de la niña ROSSANNYS MARIA ROJAS ROJAS, en la cantidad equivalente al QUINCE POR CIENTO (15%) del salario integral devengado por el obligado, siendo procedente además establecer el QUINCE POR CIENTO (15%) del Bono Vacacional, el QUINCE POR CIENTO (15%) de la Bonificación de fin de Año y el QUINCE POR CIENTO (15%) de lo que pudiera corresponder al obligado alimentario por Prestaciones Sociales en el caso de despido o retiro de su lugar de trabajo, toda vez que según criterio de esta juzgadora tales beneficios deben favorecer a los hijos. Y así se establece.-
CAPITULO IV
DE LA DECISION
Por todo lo expuesto, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA), ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de REVISION DE OBLIGACIÒN ALIMENTARIA, formulada por la ciudadana ANA MARIA ROJAS, a favor de su hija ROSSANNYS MARIA ROJAS ROJAS, en contra del ciudadano GONZALO ROJAS.
SEGUNDO: Se establece a favor de la niña ROSSANNYS MARIA ROJAS ROJAS, una Obligación Alimentaria, por la cantidad equivalente al QUINCE POR CIENTO (15%) mensual de los salarios integrales devengados por el obligado alimentario, Ciudadano: GONZALO ROJAS. Monto que deberá ser retenido por el Patrono del Obligado Alimentario y remitido a este Tribunal, mediante cheque a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
TERCERO: Se establece un Bono Especial para cubrir gastos relacionados con vestuarios en el mes de diciembre, por la cantidad equivalente al QUINCE POR CIENTO (15%) de la Bonificación de fin de año y se fija igualmente un bono especial, en la cantidad equivalente al QUINCE POR CIENTO (15%) del Bono Vacacional que le corresponde al trabajador. Montos estos que deberán ser retenidos por el Patrono del Obligado Alimentario y remitidos a este Tribunal, mediante cheque a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. A tales efectos se acuerda oficiar lo conducente al agente de retención, dejando sin efecto el oficio Nº 1910, de fecha 24 de mayo de 2.005.
CUARTO: Se decreta Medida cautelar de retención del QUINCE POR CIENTO (15%) de las Prestaciones Sociales que le puedan corresponder al trabajador en el caso de que cese la relación laboral y a los fines de garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaría futuras. Ofíciese lo conducente al Agente de Retención dejando sin efecto el oficio N° 1911 de fecha 24 de mayo de 2.005.
QUINTO: Asimismo, se acuerda con relación al incremento automático de la pensión de alimentos, que los montos decretados deberán ser incrementados en forma automática por el Agente de retención en la misma proporción en que sean incrementados los salarios del requerido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente (LOPNA). Así se establece.-.
Notifíquese a las partes de la presente decisión por estar dictada fuera del lapso y al Fiscal IV del Ministerio Público.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 02, DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, A LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO-
AÑOS 195º DE LA FEDERACIÒN Y 146º DE LA INDEPENCIA.
LA JUEZ DE JUICIO N° 02
ABG.YAJAIRA PÉREZ NAZARETH
LA SECRETARIA (SUPLENTE)
ABG. GRECIA ALBANIA LOZADA LINARES
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo 11.00 de la mañana, quedando registrada bajo el N° 216-
LA SECRETARIA
Exp: 4831
YPN/GL/ya.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO N° 02
SAN CARLOS, 16 SEPTIEMBRE DE 2005
195° y 146°
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA
DEMANDANTE: ANA MARIA ROJAS
CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO: V-16.775.845
DIRECCION: Urbanización Luis Arias Andrade (FUNDABARRIO), Manzana J-09, Casa Nº 19, San Carlos Estado Cojedes.
DEMANDADO: GONZALO ROJAS
CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO: V-4.225.780
DIRECCION: Avenida Luis Enrique Rodríguez, Casa Nº 20, Barrio Libertador, San Carlos Estado Cojedes.
BENEFICIARIOS: ROSANNY MARIA ROJAS ROJAS
PROCEDENCIA: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
EXPEDIENTE: Nº 4831
CAPITULO I
DE LA PRETENSIÓN
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por la Abogada NANCY SARAY BECERRA RIVERA, en su carácter de FISCAL IV DEL MINISTERIO PUBLICO, a requerimiento de la Ciudadana ANA MARIA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-16.775.845, residenciada en La Urbanización Luis Arias Andrade (FUNDABARRIO), Manzana J-09, Casa Nº 19, San Carlos Estado Cojedes, en contra del Ciudadano GONZALO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-4.225.780, residenciado en la Avenida Enrique Rodríguez, Casa Nº 20, Barrio Libertador, San Carlos Estado Cojedes, en beneficio de la niña ROSANNYS MARIA ROJAS ROJAS, de tres (03) años de edad, mediante la cual requiere sea revisado el monto de la OBLIGACION ALIMENTARIA, fijada actualmente en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) y sea fijada la OBLIGACION ALIMENTARIA, en un monto que no sea inferior al TREINTA POR CIENTO (30%) del salario devengado por el obligado alimentario, ciudadano GONZALO ROJAS. Igualmente requiere que se ordene la retención del Bono Vacacional y Bonificación de Fin de Año, por el doble de lo que le corresponda por el aumento de la obligación alimentaria, así como lo correspondiente a las Prestaciones Sociales, que por tal concepto perciba el obligado en caso de retiro o despido de su lugar de trabajo.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS
Acompaña su solicitud, como prueba del derecho que reclama: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña ROSANNYS MARIA ROJAS ROJAS, que ríela al folio siete (07) de las actas procesales de este expediente, suscrita por el prefecto del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, signada con el número Seiscientos Veintinueve (629).
DE LA CAPACIDAD DEL OBLIGADO
El Obligado Alimentario, ciudadano GONZALO ROJAS, se desempeña como Técnico en Comunicaciones, en la Empresa CANTV, devengando un sueldo básico mensual de UN MILLON TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.003.786,77), además de 120 días de utilidades y 48 días de Bono Vacacional, según oficio emanado de Recursos Humanos Región Central de CANTV, que riela en las actas procesales al folio 86.
DEL REQUERIMIENTO DEL BENEFICIARIO
Estima la solicitante, ciudadana ANA MARIA ROJAS, que se fije una Obligación Alimentaria, en beneficio de su hija ROSANNYS MARIA ROJAS ROJAS, por un monto que no sea inferior al TREINTA POR CIENTO (30%) de los salarios devengados por el Obligado Alimentario. Solicitando además se decrete Medida Cautelar de Retención sobre el Bono Vacacional, Bonificación de Fin de Año y Prestaciones Sociales que correspondan al Trabajador, en un porcentaje del TREINTA POR CIENTO (30%), o sea condenado a ello el obligado alimentario, Ciudadano GONZALO ROJAS.
CAPITULO II
DE LA ACTUACION DEL TRIBUNAL
ADMISION DE LA CAUSA
El escrito fue admitido en fecha 24 de Mayo de 2005; abriéndose procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 511 de la LEY PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA), acordándose en la misma fecha las siguientes providencias: Emplazar mediante boleta de citación al demandado alimentario, ciudadano: GONZALO ROJAS, para que compareciera ante este Tribunal al tercer (3er.) día hábil siguiente a aquel en que conste en autos la citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA); a fin de que diera contestación a la Demanda y para celebrar acto conciliatorio entre las partes. Se libró Boleta de Notificación a la demandante, Ciudadana ANA MARIA ROJAS, a los fines de que estuviera presente el día de la contestación de la demanda, para celebrar el acto conciliatorio entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA). Se libró Boleta de Notificación al FISCAL IV DEL MINISTERIO PUBLICO. Se decretaron Medidas Cautelares Provisionales de retención, sobre el Salario, Bono Vacacional, Bonificación de Fin de Año y Prestaciones Sociales.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
En fecha 24 de Mayo de 2.005, se decretaron Medidas Cautelares Provisionales de Retención sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) de los salarios devengados por el obligado alimentario, por concepto de Obligación Alimentaria, el TREINTA POR CIENTO (30%) del Bono Vacional, el TREINTA POR CIENTO (30%) de la Bonificación de Fin de Año y el TREINTA POR CIENTO (30%) de las prestaciones Sociales que correspondan al trabajador en caso de despido o retiro de su lugar de trabajo.
CITACION DEL DEMANDADO
Fue consignada por el alguacilazgo de este Tribunal, en fecha 17 de Junio de 2005. (Folio 32 y 33), boleta de citación del demandado de autos, debidamente practicada.
DE LA NOTIFICACION A LA DEMANDANTE PARA EL ACTO CONCILIATORIO
Fue consignada por el alguacilazgo de este Tribunal, en fecha 12 de abril de 2005. (Folio 20 y 21), boleta de notificación de la demandante de autos, la cual no fuè debidamente practicada en fecha 12 de abril de 2.005.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
En fecha 22 de junio de 2005, siendo la oportunidad procesal para dar Contestación a la demanda, se dejó constancia en los autos de la no comparecencia del demandado, por lo que no hubo lugar a la contestación de la Demanda, ni al acto conciliatorio entre las partes.
DE LOS HECHOS TENIDOS POR DEMOSTRADOS EN EL PROCESO
DE LAS DOCUMENTALES
De la Copia Certificada de la partida de nacimiento de la niña ROSSANNYS MARIA ROJAS ROJAS, se evidencia la relación de filiación que existe entre la niña y el demandado de autos.
Observa esta juzgadora que consta en autos constancia de sueldo del obligado alimentario, donde se evidencia que devenga un sueldo mensual por la cantidad de UN MILLON TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.003.786.77).
Quedo debidamente demostrada la capacidad económica del obligado la cual se evidencia de la constancia de Trabajo que ríela al folio ochenta y seis (86) del presente expediente.
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Con fundamento en los hechos descritos por la demandante, ciudadana ANA MARIA ROJAS, respecto de la necesidad que posee de que le sea revisado el monto de la Obligación Alimentaría, por parte del Ciudadano GONZALO ROJAS, actualmente fijado en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), monto éste que según la solicitante le resulta insuficiente para cubrir las necesidades de su hija ROSANNYS MARIA ROJAS ROJAS y en las razones de derecho antes desglosadas que sirven de asidero legal a la reclamación formulada, confirmado mediante las pruebas lo siguiente:
Que la niña ROSANNYS MARIA ROJAS ROJAS, es hija del ciudadano GONZALO ROJAS.
Que el legislador estableció la posibilidad de que sea revisado el monto fijado por obligación alimentaria cuando cambien los supuestos conformes a los cuales se estableció el monto de la misma, tal como lo establece el artículo 523 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capitulo.”
Observa esta juzgadora de las actas procesales, decisión dictada por este Tribunal en fecha 26 de junio de 2003, en la que se Homologó acuerdo suscrito por las partes en la que se fijó la obligación alimentaria en beneficio de la niña ROSSANNYS MARIA ROJAS ROJAS, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000) mensuales. Tomando en cuanta que los salarios devengados actualmente por el obligado son ascienden a la cantidad de UN MILLON TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.1.003.786,77), considera quien aquí decide que están dados los supuestos para que proceda la revisión del monto de la obligación tomando en cuenta los salarios que actualmente percibe el obligado. Es por lo que esta juzgadora procede a revisar el monto de la obligación alimentaria en base a las siguientes consideraciones:
Considerando que el obligado alimentario ciudadano GONZALO ROJAS, no compareció en la oportunidad señalada para la contestación de la demanda, ni alegó, ni probó nada a su favor.
Sin embargo por notoriedad judicial esta Juzgadora tiene conocimiento de que existe otra causa, signada con el Nº 4479, por obligación Alimentaria en beneficio de las niñas ROJAS PEREZ YARENNY MARIA ROJAS PEREZ y YANNY YORKARY ROJAS PEREZ.
Toma en cuenta esta juzgadora, la circunstancia de que el requerido tiene otras obligaciones, siendo en todo caso procedente ajustar el monto de la obligación alimentaria tomando en cuenta el número de los beneficiarios y los salarios del progenitor, toda vez, que el requerido tiene fijada otra obligación alimentaría en beneficio de sus hijas ROJAS PEREZ YARENNY MARIA ROJAS PEREZ y YANNY YORKARY ROJAS PEREZ. Tal como lo dispone el legislador en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), que establece lo siguiente:
“…El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…”
Igualmente establece el artículo 371 ejusdem, lo siguiente:
“Cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del Niño, la condición económica de todos y el número de los beneficiarios”
Tomando en cuenta que el requerido tiene fijada otra obligación alimentaría en beneficio de sus hijas ROJAS PEREZ YARENNY MARIA ROJAS PEREZ y YANNY YORKARY ROJAS PEREZ, según expediente llevado por este tribunal signado con el N° 4479, según decisión dictada en fecha 05 de noviembre de año 2002, en donde se le fijó la obligación alimentaría por la cantidad equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) de los salarios devengados por el obligado Alimentaria, la cantidad equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) de la Bonificación de Fin de Año y medida de retención del TREINTA POR CIENTO (30%) de las Prestaciones. Esta Juzgadora acogiéndose al principio de proporcionalidad de la Obligación Alimentaria, considera que lo procedente en derecho es fijar el monto de la obligación alimentaría en beneficio de la niña ROSSANNYS MARIA ROJAS ROJAS, en la cantidad equivalente al QUINCE POR CIENTO (15%) del salario integral devengado por el obligado, siendo procedente además establecer el QUINCE POR CIENTO (15%) del Bono Vacacional, el QUINCE POR CIENTO (15%) de la Bonificación de fin de Año y el QUINCE POR CIENTO (15%) de lo que pudiera corresponder al obligado alimentario por Prestaciones Sociales en el caso de despido o retiro de su lugar de trabajo, toda vez que según criterio de esta juzgadora tales beneficios deben favorecer a los hijos. Y así se establece.-
CAPITULO IV
DE LA DECISION
Por todo lo expuesto, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA), ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de REVISION DE OBLIGACIÒN ALIMENTARIA, formulada por la ciudadana ANA MARIA ROJAS, a favor de su hija ROSSANNYS MARIA ROJAS ROJAS, en contra del ciudadano GONZALO ROJAS.
SEGUNDO: Se establece a favor de la niña ROSSANNYS MARIA ROJAS ROJAS, una Obligación Alimentaria, por la cantidad equivalente al QUINCE POR CIENTO (15%) mensual de los salarios integrales devengados por el obligado alimentario, Ciudadano: GONZALO ROJAS. Monto que deberá ser retenido por el Patrono del Obligado Alimentario y remitido a este Tribunal, mediante cheque a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
TERCERO: Se establece un Bono Especial para cubrir gastos relacionados con vestuarios en el mes de diciembre, por la cantidad equivalente al QUINCE POR CIENTO (15%) de la Bonificación de fin de año y se fija igualmente un bono especial, en la cantidad equivalente al QUINCE POR CIENTO (15%) del Bono Vacacional que le corresponde al trabajador. Montos estos que deberán ser retenidos por el Patrono del Obligado Alimentario y remitidos a este Tribunal, mediante cheque a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. A tales efectos se acuerda oficiar lo conducente al agente de retención, dejando sin efecto el oficio Nº 1910, de fecha 24 de mayo de 2.005.
CUARTO: Se decreta Medida cautelar de retención del QUINCE POR CIENTO (15%) de las Prestaciones Sociales que le puedan corresponder al trabajador en el caso de que cese la relación laboral y a los fines de garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaría futuras. Ofíciese lo conducente al Agente de Retención dejando sin efecto el oficio N° 1911 de fecha 24 de mayo de 2.005.
QUINTO: Asimismo, se acuerda con relación al incremento automático de la pensión de alimentos, que los montos decretados deberán ser incrementados en forma automática por el Agente de retención en la misma proporción en que sean incrementados los salarios del requerido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente (LOPNA). Así se establece.-.
Notifíquese a las partes de la presente decisión por estar dictada fuera del lapso y al Fiscal IV del Ministerio Público.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 02, DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, A LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO-
AÑOS 195º DE LA FEDERACIÒN Y 146º DE LA INDEPENCIA.
LA JUEZ DE JUICIO N° 02
ABG.YAJAIRA PÉREZ NAZARETH
LA SECRETARIA (SUPLENTE)
ABG. GRECIA ALBANIA LOZADA LINARES
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo 11.00 de la mañana, quedando registrada bajo el N° 216-
LA SECRETARIA
Exp: 4831
YPN/GL/ya.-
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