REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 02
San Carlos, 16 de Septiembre de 2005
194º y 145º

MOTIVO: REVISION DE PENSION DE ALIMENTOS

DEMANDANTE: FIGUEREDO PEREZ CAROLINA MERCEDES
CÉDULA DE IDENTIDAD: Nº V-10.987.601
DIRECCION: Urbanización Amador Palencia, Sector II, Calle Octavio Pàez, Casa S/N, San Carlos Estado Cojedes

DEMANDADO: JESUS ALBERTO LOPEZ NUÑEZ
CÉDULA DE IDENTIDAD:. Nº V-9.260.579
LUGAR DE TRABAJO: ELEOCCIDENTE San Carlos Estado Cojedes.

PROCEDENCIA: FISCALÍA IV DEL MINISTERIO PÙBLICO

BENEFICIARIO: LOPEZ FIGUEREDO GABRIEL JESUS

EXPEDIENTE: Nº. 1729

CAPITULO I

DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA


Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por la Abogada ROSARIO HERRERA PRADO, en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; actuando en nombre y representación del adolescente LOPEZ FIGUEREDO GABRIEL JESUS, a solicitud de su madre ciudadana: FIGUEREDO PEREZ CAROLINA MERCEDES, venezolana, Mayor de Edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 10.987.601, residenciada en la Urbanización Amador Palencia, Sector II, Calle Octavio Páez, Casa S/N, San Carlos Estado Cojedes, en la cual demanda al ciudadano LOPEZ NUÑEZ JESUS ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-9.260.579, lugar de trabajo, ELEOCCIDENTE, San Carlos Estado Cojedes, por Revisión de Obligación alimentaria, fijada en la cantidad de VEINTITRES MIL BOLIVARES (Bs.23.000,00) mensuales, requiriendo que sea aumentada la misma en un monto que no sea inferior al TREINTA POR CIENTO (30%) del sueldo percibido por el obligado. Solicitando además se decreten Medidas Cautelares de Retención sobre el salario y/o los beneficios que correspondan al obligado alimentario por sus servicios prestados donde labora, que debe recaer sobre el veinte por ciento (20%) de la Bonificación de Fin de año, Treinta por ciento (30%) de las Prestaciones Sociales que pudieren corresponderle al obligado en caso de retiro o despido de su lugar de trabajo, y se le descuente provisionalmente de su salario el Treinta por ciento (30%) de lo que perciba para cubrir las necesidades de sus hijos, debiendo ser aumentada automáticamente.

DE LA CAPACIDAD DEL OBLIGADO

Señala la solicitante que el obligado alimentario labora como Liniero Electricista, en la Empresa ELEOCCIDENTE, ubicada en la Ciudad de San Carlos Estado Cojedes.

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

En fecha 31 de marzo de 2.003, se decretaron de carácter Provisional las siguientes Medidas Cautelares: Medida de Retención del Treinta por ciento (30%) sobre el salario integral que devenga el obligado alimentario. Medida de Retención del Veinte por ciento (20%) de la Bonificación de Fin de Año y Medida de Retención del Treinta por ciento (30%) de las Prestaciones Sociales que pudieren corresponderle al obligado Alimentario en caso de retiro o despido de su lugar de trabajo.

CAPITULO II
DE LA ACTUACION DEL TRIBUNAL
ADMISION DE LA CAUSA:

La solicitud fue admitida en fecha 31 de marzo de 2003; abriéndose procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el Artículo 511 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA), acordándose en la misma fecha las siguientes providencias: Citación mediante boleta al demandado alimentario, ciudadano: LOPEZ NUÑEZ JESUS ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-9.260.579; para que compareciera ante este Tribunal al tercer (3er.) día hábil siguiente a aquel en que conste en autos su citación, según artículo 514 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA). Se libró boleta de notificación a la Demandante, para el Acto de Conciliación entre las partes. Se solicitó al Patrono del Obligado Alimentario, mediante Oficio Nº 0834, información sobre el salario Integral que devenga el obligado. Se decretaron de carácter provisional, Medidas Cautelares de retención sobre el salario devengado por el obligado alimentario, Bonificación de Fin de Año y Prestaciones Sociales.

CITACION DEL DEMANDADO:

El demandado fue debidamente citado en fecha cuatro (04) de Abril de dos mil tres (2003), folios 64 y 65.

DE LA NOTIFICACION A LA DEMANDANTE PARA EL ACTO CONCILIATORIO

La demandante, ciudadana: CAROLINA MERCEDES FIGUEREDO PEREZ, fue notificada para el acto conciliatorio, en fecha PRIMERO (01) de Abril de dos mil tres (2003), folios 62 y 63.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

Siendo la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, el demando diò contestación a la Demanda mediante escrito presentado el día Diez (10) de Abril de 2.003. Manifestando lo siguiente:
Admitió la necesidad de que sea revisada el monto de la obligación alimentaría, fijada en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.25.000,oo) mensuales.
Rechazó negó y contradijo que el monto de la obligación alimentaría este fijada en la cantidad de VEINTITRES MIL BOLIVARES (Bs.23.000,oo) alegando que no es verdad, que la pensión vigente es por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.25.000,oo).
Se opone a las medidas de embargo solicitadas por la Ciudadana FIGUEREDO PEREZ CAROLINA MERCEDES, y acordadas por este Tribunal en fecha 31 de marzo de 2.003, por que tiene la misma obligación con sus menores hijos YESSI CAROLINA LOPEZ, ALBERTO JOSE LOPEZ y HAROLD DE JESUS LOPEZ, los cuales tiene bajo su guarda, que actualmente devenga un sueldo de TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 387.600,00) mensuales, de los cuales obligatoriamente tiene que cubrir sus gastos personales y los de su hogar; el cual comparte con su esposa, la ciudadana ANA LUCIA ADAMS DE LOPEZ.
Ofrece aumentar la Pensión de su hijo LOPEZ FIGUEREDO GABRIEL JESUS, en un cien por ciento (100%), es decir aumentarle la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), que es la pensión vigente, para llegar a CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensuales.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL REQUERIDO

DOCUMENTALES:
1) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija YESSI CAROLINA LOPEZ JARAMILLO, de veinte (20) años de edad, la cual riela al folio 78.
2) Copia certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo ALBERTO JOSE LOPEZ LINAREZ, de veinte (20) años de edad, la cual riela al folio 79.
3) Copia Certificada de la partida de Nacimiento de su hijo HAROLD DE JESUS LOPEZ ADAMS, de tres (03) años de edad, folio ochenta (80).
4) Copia simple de la Constancia de Trabajo, suscrita por el Coordinador de Recursos Humanos de la Empresa ELEOCCIDENTE.
5) Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los Ciudadanos JESUS ALBERTO LOPEZ NUÑEZ y MARIA LUCIA ADAMS MARCANO, folio ochenta y dos (82)

DE LOS HECHOS TENIDOS POR DEMOSTRADOS EN EL PROCESO
DE LAS DOCUMENTALES

De la partida de nacimiento del adolescente GABRIEL DE JESUS LOPEZ FIGUEREDO, se evidencia la relación de filiación existente entre el adolescente y el demandado de autos, lo que hace procedente la obligación alimentaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Quedó demostrado de las copias certificadas de las partida de Nacimiento de YESSI CAROLINA LOPEZ JARAMILLO y de ALBERTO JOSE LOPEZ LINAREZ, las cuales rielan a los folios 78 y 79, dichos ciudadanos son hijos del requerido de autos. Sin embargo se evidencia de dichos documentos que ambos son mayores de edad. Considerando que la obligación alimentaria corresponde a los progenitores respecto de los hijos que no han alcanzado la mayoría de edad, o que habiéndola alcanzado se encuentren dentro de las excepciones contenidas en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es decir, en los casos que el beneficiario de la misma aún cuando haya alcanzado la mayoridad, sin embargo padezca deficiencias físicas o mentales que le incapaciten para proveerse de su propio sustento o cuando se encuentre cursando estudios, que por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados. En el caso que se examina, el requerido alegó tener como obligación alimentaria a sus dos (02) hijos YESSI CAROLINA LOPEZ JARAMILLO y ALBERTO JOSE LOPEZ LINAREZ, siendo que éstos ya han alcanzado la mayoridad y no fue probado que los mismos se encontraren en algunas de las excepciones señaladas en el artículo 383 ejusdem. Es por lo que esta juzgadora no toma en cuenta a los ciudadanos YESSI CAROLINA LOPEZ JARAMILLO y ALBERTO JOSE LOPEZ LINAREZ, como carga alimentaria del demandado.
En cuanto a la copia certificada de la partida de nacimiento del niño HAROLD DE JESUS LOPEZ ADAMS, de tres (03) años de edad, que riela al folio ochenta (80), de la cual emerge la relación de filiación del niño con relación al obligado. Toma en cuenta esta juzgadora a los fines de decidir la obligación que tiene el demandado para con el niño HAROLD DE JESUS LOPEZ ADAMS.
Quedo debidamente demostrada la capacidad económica del obligado la quien se desempeña como LINIERO ELECTRICISTA, para la empresa ELEOCCIDENTE, percibiendo salarios diarios por la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.12.920,oo).

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Con fundamento en los hechos descritos por la demandante: CAROLINA MERCEDES FIGUEREDO PEREZ, respecto a la necesidad de Revisar el monto de la obligación alimentaria establecida en beneficio de su hijo GABRIEL DE JESUS LOPEZ FIGUEREDO en la cantidad de VEINTITRES MIL BOLIVARES (Bs. 23.000,00), para ser aportada por su padre, ciudadano JESUS ALBERTO LOPEZ NUÑEZ, solicitando que la misma sea fijada por un monto que no sea inferior al TREINTA POR CIETNO (30%) de los salarios del obligado.
Considerando que el obligado alimentario convino en que el monto por obligación alimentaria sea revisada. Circunstancias estas que hacen procedente la solicitud de revisión de la Obligación alimentaria de conformidad con lo establecido en el artículo 523 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, que estable lo siguiente: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicto una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la sala de juicio podrá revisarla a instancia de parte, siguiendo para ello el Procedimiento contenido en este capitulo”.
Es por lo que esta juzgadora pasa a revisar el monto de la obligación alimentaria para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Toma en cuenta esta juzgadora el hecho de que existen dos (02) hijos del obligado con igual derecho de alimentos, por una parte el beneficiario de la presente causa, el adolescente GABRIEL DE JESUS LOPEZ FIGUEREDO y el niño HAROLD DE JESUS LOPEZ ADAMS.
En este sentido establece el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“Cuando concurran dos personas con derecho a alimentos, el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el numero de los solicitantes”.
Por otra parte establece el artículo 369 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, los elementos que debe considerar el Juez para la determinación de la obligación alimentaria, en este sentido señala el legislador lo siguiente:
“El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del Niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…”
En cuento al Interés y la necesidad económica del adolescente GABRIEL JESUS LOPEZ FIGUEREDO no requiere ser probada ya que su necesidad es obvia por ser una persona en pleno desarrollo y a la cual los progenitores deben garantizar su desarrollo integral.
En cuanto a la capacidad económica del obligado, considerando que no consta en los autos los salarios integrales actuales del obligado, sin embargo se desprende de las actas procesales que el mismo se desempeña en la empresa ELEOCCIDENTE por lo que a criterio de quien decide, el monto de la obligación debe ser establecida en un porcentaje de los salarios integrales actuales del obligado. Y así se establece
Con fundamento en el marco normativo antes expuesto, esta juzgadora acogiéndose al principio de proporcionalidad de la obligación alimentaría, tomando en cuenta que son dos (02) las personas que tienen derecho a la obligación alimentaria, considerando que lo procedente en derecho y en atención al interés superior del adolescente GABRIEL DE JESUS LOPEZ FIGUEREDO, es que el monto de la obligación alimentaría sea establecida en el monto equivalente al QUINCE POR CIENTO (15%) de los Salarios Integrales devengados por el obligado en la empresa ELEOCCIDENTE. Siendo procedente además, establecer la cantidad equivalente al QUINCE POR CIENTO (15%) de la Bonificación de fin de año, para cubrir gastos relacionados a cambio de vestuarios del adolescente. Igualmente se establece un monto adicional por la cantidad equivalente al QUINCE POR CIENTO (15%) del Bono Vacacional. Modificando la medida de retención en cuento a las Prestaciones Sociales por la cantidad de VEINTE POR CIENTO (20%). Y así se establece.-

CAPITULO III
DE LA DECISIÒN

Es por lo expuesto que este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO COJEDES, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria que tiene establecida el ciudadano JESUS ALBERTO LOPEZ NUÑEZ, a favor del adolescente GABRIEL JESUS LOPEZ FIGUEREDO.
SEGUNDO: Se establece una Obligación Alimentaria mensual en beneficio del adolescente GABRIEL JESUS LOPEZ FIGUEREDO, por la cantidad equivalente al QUINCE POR CIENTO (15%) mensual de los salarios integrales devengados por el obligado alimentario, Ciudadano JESUS ALBERTO LOPEZ NUÑEZ, quien se desempeña como LINIERO EN LA EMPRESA ELEOCCIDENTE. Monto que deberá ser retenido por el Patrono del Obligado Alimentario y entregado a la madre del beneficiario, ciudadana CAROLINA MERCEDES FIGUEREDO PEREZ.
TERCERO: Se establece un Bono Especial para cubrir gastos relacionados con vestuarios en el mes de diciembre, por la cantidad equivalente al QUINCE POR CIENTO (15%) de la Bonificación de fin de año y se fija igualmente un bono especial, en la cantidad equivalente al QUINCE POR CIENTO (15%) del Bono Vacacional que le corresponde al trabajador. Montos estos que deberán ser retenidos por el Patrono del Obligado Alimentario y entregados a la madre del beneficiario, ciudadana CAROLINA MERCEDES LOPEZ NUÑEZ. A tales efectos se acuerda oficiar lo conducente al agente de retención, dejando sin efecto el oficio Nº 0836, de fecha 31 de Marzo de 2.003.
CUARTO: Se decreta Medida cautelar de retención del VEINTE POR CIENTO (20%) de las Prestaciones Sociales que le puedan corresponder al trabajador en el caso de que cese la relación laboral y a los fines de garantizar el cumplimiento de obligaciones alimentarías futuras. Monto que deberá ser retenido y remitido a este Tribunal mediante cheque a nombre del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES. Ofíciese lo conducente al Agente de Retención, para que de cumplimiento a la presente decisión, debiendo informar trimestralmente a este Tribunal de los pagos efectuados. Se deja sin efecto el oficio N° 835, de fecha 31 de Marzo de 2.003.
QUINTO: Asimismo, se acuerda con relación al incremento automático de la Obligación Alimentaria, que los montos decretados deberán ser incrementados en forma automática por el Agente de retención en la misma proporción en que sean incrementados los salarios del requerido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente (LOPNA). Así se establece.-
Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes por estar dictada fuera de lapso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN SAN CARLOS A LOS DIEZ Y SEIS (16) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CINCO.-


LA JUEZ DE JUICIO Nº 02

ABG: YAJAIRA PEREZ NAZARETH
LA SECRETARIA:

ABG. GRECIA ALBANIA LOZADA
En la misma fecha se Público bajo el Nº 215 la anterior sentencia, siendo las 10:10 de la mañana.

La Secretaria


Exp.1729
YPN/GAL/ya.-