REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 01.
SAN CARLOS, 28 DE SEPTIEMBRE DEL 2005.
195º y 146º
CAUSA N° 5.436

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA
DEMANDANTE: SANCHEZ CAMACHO ALEIDA COROMOTO, C.I. Nº 4.794.750, Venezolana, Mayor de Edad, Domiciliada en la Urbanización Limoncito, Bloque 6 3er piso, apartamento 03-03 San Carlos, Estado Cojedes.
DEMANDADO: AMAYA WILLIAMS EDUARDO, C.I. Nº 3.920.631, domiciliado en la avenida Bolivar Norte, Urb. Chaguaramal Edif.. Sagitario Piso 11 Apartamento 11-C Valencia Estado Carabobo. Representado por su apoderado HORTENCIA JAGUELINE APONTE. IPSA N°: 32339
BENEFICIARIOS: “ XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX”, de 14, 16 y 17 años de edad respectivamente.-
PROCEDENCIA: Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio San Carlos del Estado Cojedes.

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, en fecha 02/12/2004; actuando a favor de las adolescentes, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX,de 14, 16 y 17 años de edad respectivamente, a solicitud de su madre ciudadana: SANCHEZ CAMACHO ALEIDA COROMOTO, Venezolana, Mayor de Edad, Domiciliada en la Urbanización Limoncito, Bloque 6 3er piso, apartamento 03-03 San Carlos, Estado Cojedes, en la cual solicita al Padre de las adolescentes, ciudadano: AMAYA WILLIAMS EDUARDO, domiciliado en la avenida Bolívar Norte, Urb. Chaguaramal Edif.. Sagitario Piso 11 Apartamento 11-C Valencia Estado Carabobo, la fijación de una pensión de alimentos a favor de los adolescentes preidentificados, solicita igualmente se le decrete medida cautelar preventiva de embargo sobre el 30% del salario mensual del obligado por concepto de obligación alimentaria, el TREINTA (30%) sobre sus Prestaciones Sociales y el VEINTE (20%) de la Bonificación de Fin de Año, a favor de las adolescentes, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de 14, 16 y 17 años de edad respectivamente, fundamentando su solicitud en los artículos, 30, 365 al 384 y 511 al 525de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente L.O.P.N.A. en concordancia con el artículo 282 del Código Civil.

DE LA CAPACIDAD DEL OBLIGADO:

La parte solicitante consigna con su escrito libelar constancia de trabajo del ciudadano Willians Eduardo Amaya. Donde se evidencia su relación laboral con el Hospital Joaquina de Rotondaro en Tinaquillo Estado Cojedes.

DEL REQUERIMIENTO DE LOS BENEFICIARIOS:

Estima la parte solicitante que requiere la cantidad de cuatrocientos mil bolívares mensuales (Bs 400000,oo) y provisionalmente solicita se decrete Medida Cautelar preventiva de embargo sobre el sueldo que devenga el ciudadano AMAYA WILLIAMS EDUARDO. Así mismo solicita se Decrete Medida Cautelar, sobre las Prestaciones Sociales, en un porcentaje del Treinta (30%) y el VEINTE (20%) de la Bonificación de Fin de Año.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS:
Acompaña a su solicitud, como prueba del derecho que reclama:
- Copias Certificadas de la Partidas de Nacimiento de las adolescentes: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, emitidas por el Prefecto Municipio San Carlos Estado Cojedes.
- Constancia de Trabajo del ciudadano Willians Eduardo Amaya

DE LA ACTUACION DEL TRIBUNAL
ADMISION DE LA CAUSA:
El escrito fue admitido en fecha 08 de Diciembre del 2004; acordándose en la misma fecha las siguientes providencias:
Emplazar al demandado alimentario, el ciudadano: WILLIAMS EDUARDO AMAYA, a los fines de que de contestación a la Demanda y se celebre el Acto Conciliatorio entre las partes.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Como Medida Provisional, en atención al interés superior de los adolescentes: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; se decretaron las siguientes Medidas Provisionales 1) Medida de Retención por concepto de Pensión de alimentos se ordena la retención de una cantidad equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) de los Salarios Mensuales. Por concepto de Bonificación de Fin de Año, la cantidad equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%). Igualmente se Decreta Medida de Retención por la cantidad equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) de las Prestaciones Sociales.
CITACION DEL DEMANDADO:
El demandado fue citado en fecha 20/01/2005.

NOTIFICACION DEL MINISTERIO PUBLICO:
Fue debidamente notificado, al Fiscal del Ministerio Público; en fecha 20/01/2005.
CAPITULO II
CONTESTACION DE LA DEMANDA:
El demandado no se presentó a contestar la demanda, ni la demandante se presentó para el acto conciliatorio , se levantó acta el día 25 de enero del 2005, dejando constancia de esa circunstancia y se abrió la causa a pruebas
APERTURA DEL LAPSO DE PRUEBAS:
En fecha 25 de enero 2005 la causa quedo abierta a pruebas durante un lapso de ocho días hábiles venciéndose en fecha 04-02-2005
En fecha 03/02/2005, fuera del lapso, el demandado presento escrito debidamente asistido por la ciudadana HORTENCIA JAQUELINE APONTE, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el N° 32.339; en el que expuso: “Como punto previo solicito tenga a bien reducir el monto de la pensión alimentaría a la suma de CIENTO CIENCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) y a si mismo reducir las medidas decretadas a un 15%, toda vez que mi representado tiene cuatro (4) hijos más menores de edad, a quienes también de igual manera debe obligaciones alimentarias, por tal razón y siendo que su único ingreso es de bolívares setecientos mil (Bs. 700.000,oo), con los cuales debe cubrir igualmente sus obligaciones personales que tiene constituidas en su hogar…”
Acompañó a su escrito los siguientes recaudos:
-Constancia de concubinato
-Partidas de nacimiento de sus cuatro hijos
-Depósitos bancarios en copia al Carbón.
-Contrato de arrendamiento y recibos de pago de servicios públicos
DEL DERECHO APLICABLE
Establece el Articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente L.O.P.N.A que los hijos menores de l8 años gozan del derecho a recibir de sus padres la asignación de una pensión de alimentos que cubra sus requerimientos en cuanto a: Alimentos, vestido, educación, salud, recreación, deportes, vivienda, así mismo en la misma ley, en el Articulo 366, establece que es un efecto de la filiación legal,
Es por ello que lo primero que debe determinarse para la procedencia de la Reclamación de pensión alimentaria es:
- Si hay filiación determinada entre quien reclama el derecho de alimentos y quien es requerido, en el caso bajo examen se determinó que efectivamente las requirentes y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, son hijas de Williams Eduardo Amaya y de Aleida Coromoto Sánchez Camacho, asunto que no fue discutido durante el debate, y así se declara.
Así mismo se debe determinar si los requirentes son menores de 18 años de edad, lo cual en este caso se evidenció de sendas partidas de nacimiento que en copias certificadas fueron aportadas al proceso, con las que se demostró la condición de menores de edad y así se declara.
Determinado como ha quedado el derecho de recibir alimentos, se impone determinar su cuantía de la pensión a asignar para lo cual invocamos las disposiciones que establece el Articulo 369 L.O.P.N.A. que para la determinación de la pensión alimentaria se deben tomar en cuenta los siguientes elementos:
a.- La necesidad e interés de las requirentes,
b.- La capacidad económica del obligado.
En el caso bajo examen el interés de las requirentes ha quedado demostrado con la solicitud formulada por su representante, en que su padre les aporte recursos económicos para sus requerimientos, respecto de la necesidad de quien requiere , están los requirentes relevados de probarla por expresa disposición del Articulo 295 del Código Civil Venezolano por ser los requirentes descendientes del requerido y la filiación estar legalmente establecida, como ocurre en el presente caso y así se declara.

CAPITULO III
DE LA ETAPA DE DECISION
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Confirmado como está mediante las actas de nacimiento que el ciudadano WILLIAMS EDUARDO AMAYA, plenamente identificado en los autos, es el padre de los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXxxx; siendo que por tal circunstancia esta obligado conjuntamente con la madre ALEIDA COROMOTO SANCHEZ CAMACHO igualmente preidentificada; a garantizar su manutención y a cubrir todos sus requerimientos, según se desprende de la disposición contenida en el artículo 366 de la LOPNA y por cuanto de las mismas partidas de nacimiento se evidencia que los mismos no han cumplido la mayoría de edad; queda en consecuencia demostrada la obligación del padre a proveer de una pensión alimentaria para sus hijos y así se declara.
Respecto de la imposibilidad de proporcionársele alimentos a si mismo el requirente, ha sido relevado por el Código Civil Vigente en sus artículos 294 y 295, el hijo de probar la necesidad de la manutención cuando ésta se reclama a sus ascendientes, tal y como corresponde en el presente caso y así se declara.
Respecto del segundo requisito exigido por el artículo 369 de LOPNA en su encabezamiento, ha quedado demostrado que el progenitor requerido, es un trabajador público, que labora bajo relación de dependencia del Hospital Joaquina de Rotondaro, según se desprende del recibo y de la constancia que riela al folio 51 y el cual evidencia que para el 25-01-2005, devengaba una cantidad de NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCEINTOS TREINTA Y UNO BOLIVARES CON 99/100CTS (Bs. 925.831,99) Mensuales, lo cual demuestra su capacidad económica y así se declara.
El demandado se encuentra confeso al no haber comparecido a dar contestación a la demanda sin embargo en aras de la recta administración de justicia y ante los alegatos del obligado respecto de la concurrencia de otras cargas familiar con derecho a alimentos, procede quien aquí decide a establecer las premisas siguientes: el obligado es el padre de los niños Jorge Alejandro Amaya Smith, Luis Eduardo Amaya Méndez; Williams Eduardo y Williams Jesús Amaya., además de los tres hijos requirentes en autos, rielan sendas actas de nacimiento, por lo que no habiéndose impugnado tal afirmación se le reconoce como su carga familiar y así se declara.
Satisfechos los extremos de ley para el establecimiento de la obligación alimentaria , habiéndose oído las opiniones de los adolescentes involucrados , y atendiendo al Interés superior de los niños y adolescentes involucrados, que en el presente caso impone el deber de establecer proporciones razonables entre los acreedores del derecho a alimentos frente a un común obligado , corresponde a quien aquí decide determinar el quantum de la pensión que deberá pagar el obligado alimentario sin sacrificar su propio sustento , para lo cual se hace el siguiente análisis siendo que la carga familiar determinada conforme a las pruebas es de siete (7) descendientes, reconociendo que el obligado alimentario tiene que proveerse su propia manutención y la de su concubina, se hace la siguiente distribución el 30% de sus ingresos se le eximen por corresponder a los gastos propios del obligado alimentario y su concubina, por lo que el 70% restante se distribuye equitativamente en siete partes iguales, una para cada uno de los integrantes de su carga familiar reconocida, lo cual equivale al 10% del ingreso que percibe el obligado alimentario por cada uno de sus hijos , así mismo y a los fines de cubrir los gastos escolares se establece que en el periodo escolar del mes de Agosto deberá aportar a los reclamantes de autos , adicionalmente una cantidad igual a la pensión de alimentos, para cubrir los gastos escolares , 30% que será deducible de su Bono Vacacional, así mismo en el mes de diciembre para reposición de vestuario se le descontará el 30% de su bonificación de fin de año , cantidades que se entregaran a la madre ALEIDA COROMOTO SÁNCHEZ CAMACHO, C.I 4.794.750, oportunamente y en la forma regular que se le entregara su pensión de alimentos, contra recibo firmado, Así mismo y a los fines de garantizar pensiones futuras en caso de cesantía laboral se ordena al patrono Ministerio de Salud y Desarrollo social administración del Hospital Joaquina de Rotondaro , retener de la prestaciones sociales que eventualmente pudieran corresponder al obligado alimentario en caso de despido o renuncia , una cantidad equivalente al 30% del monto total correspondiente , cuyas cantidades deberán ser remitidas a este tribunal mediante Cheque de gerencia a nombre del Tribunal de protección del niño y del adolescente y en beneficio de los referidos adolescentes.
DECISION
En Merito a lo expuesto este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: declara:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de establecimiento de obligación alimentaria a favor de las adolescentes: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
SEGUNDO : Se fija como pensión alimentaria mensual una cantidad equivalente al 10% del salario mensual y demás asignaciones económicas que percibe el obligado alimentario para cada uno de los tres solicitantes XXXXXXXXXXXXX, es decir abarca hasta el 30 % de su salario, y demás asignaciones económicas que reciba el obligado alimentario, cantidades que deberán ser descontadas mensualmente en forma continua, y consecutiva, a partir de la publicación de la presente sentencia y hasta que el tribunal instruya otra cosa., y entregadas directamente a la madre, ALEIDA COROMOTO SANCHEZ CAMACHO en las taquillas de pago del patrono Hospital Joaquina de Rotondaro Tinaquillo, contra recibo firmado, las cuales deberá ajustarse automáticamente cada vez que aumente el salario del obligado alimentario y sin necesidad de requerimiento alguno;
TERCERO: se establece que en el periodo escolar del mes de Agosto deberá aportar adicionalmente una cantidad igual a la pensión de alimentos, para cubrir los gastos escolares , 30% que será deducible de su Bono Vacacional, así mismo en el mes de diciembre para reposición de vestuario se le descontará el 30% de su bonificación de fin de año. Y se entregaran a la madre en la forma regular que se le entregara su pensión de alimentos, contra recibo firmado
CUARTO: Se dejan sin efecto las medidas cautelares decretadas en fecha 08-12-2004, bajo los oficios N°. 0004 y 0005 y en su lugar se decreta medida cautelar de retensión de pensión alimentaria, a favor de las adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, equivalente al 30 % del salario mensual que devenga el obligado WILLIAMS EDUARDO AMAYA, la cual deberá ajustarse automáticamente cada vez que aumente el salario del obligado y sin necesidad de requerimiento alguno; por lo cual se le deberá retener del sueldo que devenga las cantidades arriba mencionadas, a partir del presente mes y año en curso; medida que comenzará a regir y a ejecutarse una vez que se publique la presente sentencia en forma sucesiva, continua y consecutiva, hasta que el tribunal comunique otra cosa, .igualmente se establece que en el periodo escolar del mes de Agosto de cada año deberá retener adicionalmente una cantidad igual a la pensión de alimentos vigente, para cubrir los gastos escolares , e igualmente de la bonificación de fin de año deberá retener adicionalmente cada año una cantidad igual al 30% de dicha bonificación y entregarse a la madre preidentificada en su debida oportunidad.
QUINTO: se ordena al patrono : Ministerio de Salud y Desarrollo Social , Administración del Hospital Joaquina de Rotondaro a retener de la prestaciones sociales que eventualmente pudieran corresponder al obligado alimentario en caso de despido o renuncia el 30% del monto total correspondiente , cuyas cantidades deberán ser remitidas a este tribunal mediante Cheque de gerencia.
Así se decide. Cúmplase.
Ofíciese lo conducente.
Notifíquese a las partes.
DIARÍCESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO COJEDES EN SAN CARLOS A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO.
La Juez de Juicio N° 01

ABG. ROSUARA HERRERA DE UZCATEGUI
La secretaria,

ABG. MARIA G. QUINTERO L.


En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las (11:00 a.m) de la mañana.- ( Secret)


RHU/MGQL/elys
Expediente: 5.436