REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.- SAN CARLOS, 27 DE SEPTIEMBRE DE 2005.- 195° Y 146°.-----------------------------------------------

Visto el acuerdo presentado en forma escrita por los ciudadanos MARIO ANTONIO CARO TOVAR Y JACKELINE DORET VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.322.552 Y 10.990.225, relacionado con la Pensión de Alimentos a favor del niño XXXXXXXX, que riela a los folios DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO (278) Y DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE (279) de la presente causa de PENSION DE ALIMENTOS; y visto el contenido del Acta convenio que antecede, estando este Convenimiento sobre pensión alimentaria previsto en la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en el Artículo 375; y comprobado que efectivamente no se vulneran los derechos del niño; por el contrario se protege el interés superior del niño consagrado en el Artículo 8 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA); Este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, celebrado entre las partes ya identificadas, en los siguientes términos: Primero: La pensión alimentaria será de un 15% del salario mensual que devenga el ciudadano MARIO ANTONIO CARO TOVAR. Segundo: Para la Bonificación de fin de año seguirá como los años anteriores que se venía haciendo, es decir, el obligado MARIO ANTONIO CARO TOVAR se compromete en sufragar los gastos de ropa y otros en el mes de diciembre. Tercero: El obligado se compromete en sufragar todos los gastos de educación que se deriven de la actividad escolar, es decir, ropa escolar, útiles escolares, zapatos y otros. Cuarto: El obligado se compromete en otorgarle el diez por ciento (10%) del concepto del pago de Prestaciones Sociales que se deriven de la culminación de la relación laboral que mantiene el ciudadano MARIO ANTONIO CARO TOVAR como titular activo de la Guardia Nacional. Por cuanto esta Juzgadora observa que los acuerdos a que han llegado las partes, no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos e intereses legítimos de los niños antes mencionados, y por el contrario satisfacen el derecho que les asiste. Por cuanto esta Juzgadora observa que los acuerdos a que han llegado las partes, no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos e intereses legítimos del niño antes mencionado, y por el contrario satisface el derecho que les asiste. Este Tribunal da por consumado el acto e imparte su aprobación, homologando el procedimiento, procédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, procédase conforme a lo dispuesto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, 375 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA). Ofíciese lo conducente al Gerente de Bienestar y Seguridad Social de las Fuerzas Armadas de Cooperación y al Director del Instituto de Previsión Social; y déjese sin efecto los oficios N°s 2141 y 2173, de fecha23/11/2000. Cúmplase lo ordenado
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01

ABG. ROSAURA HERRERA DE UZCATEGUI
LA SECRETARIA

ABG. MARIA GRACIA QUINTERO L.

RHdU/MGQ/rd.-
Expediente Nº4860

“1805-2005-