REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
PARTE ACTORA
TEOBALDO JOSE PEREZ FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.561.914, Ingeniero, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 90.932.
PARTE DEMANDADA
JOSE RENE SANCHEZ, NELIDA DOLORES SANCHEZ, SENAYDA JOSEFINA SANCHEZ, RAFAEL RUBEN SANCHEZ, JULIO RAFAEL SANCHEZ, CARLOS JOSE SANCHEZ, RAFAEL COROMOTO SANCHEZ y CARMEN MARBELLA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-3.057.567, V-3.202.287, V-4.100.998, V-3.492.042, V-4.097.061, V-5.210.196, V-3.693.099 y V-5.210.195, en su orden.
MOTIVO
INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
DECISION
PERENCION
I
ABIERTO CUADERNO SEPARADO: Tal y como fue ordenado mediante auto dictado en fecha 10 de Octubre de 2003, el cual corre en el Cuaderno Principal del expediente N° 1710, contentivo del Juicio por PARTICION Y LIQUIDACION DE HERENCIA, interpuesto por los ciudadanos JOSE RENE SANCHEZ, NELIDA DOLORES SANCHEZ, SENAYDA JOSEFINA SANCHEZ, RAFAEL RUBEN SANCHEZ, JULIO RAFAEL SANCHEZ, CARLOS JOSE SANCHEZ, RAFAEL COROMOTO SANCHEZ y CARMEN MARBELLA SANCHEZ, mediante Apoderado Judicial Abogado FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ BOLIVAR.
El presente juicio se inicia mediante demanda incoada en fecha 02 de Octubre de 2003, por el Ciudadano TEOBALDO JOSE PEREZ FIGUEREDO.
En fecha 10 de Octubre de 2003, se admitió la demanda y se decretó la intimación de los codemandados Ciudadanos JOSE RENE SANCHEZ, NELIDA DOLORES SANCHEZ, SENAYDA JOSEFINA SANCHEZ, RAFAEL RUBEN SANCHEZ, JULIO RAFAEL SANCHEZ, CARLOS JOSE SANCHEZ, RAFAEL COROMOTO SANCHEZ y CARMEN MARBELLA SANCHEZ, por cuanto los codemandados se encuentran domiciliados en las localidades de Montalbán Estado Carabobo, Valencia Estado Carabobo y Tinaquillo Estado Cojedes, se libraron Oficios, Despachos y Boletas de Intimación.
II
PERENCION
Sobre la Perención, ha señalado el Dr. RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, lo siguiente:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la Instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.
Continúa el citado autor y transcribe al respecto algunos conceptos emitidos por el Dr. MUÑOZ ROJAS, TOMÁS sobre la Caducidad de la Instancia Judicial, del tenor siguiente:
“La caducidad de la instancia no es un acto procesal, puesto que no todos los factores o causas que la originan dependen de la voluntad humana. Uno de dichos elementos es el transcurso del tiempo, esto es un hecho, natural o jurídico, según que no tenga o tenga relevancia en la esfera del Derecho. En todo caso es independiente de la voluntad del hombre y, por consiguiente, no es un acto...”
“El fundamento del instituto de la Perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”
La misma idea es manejada en la doctrina extranjera por el Profesor Jaime Guasp, quien señala:
“Caducidad de la instancia es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte.”
En atención a los criterios expuestos y no existiendo actuación alguna por las partes, desde el 02 de Octubre de 2003, y de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, forzoso es concluir que en el presente caso ha operado la PERENCIÓN. Así se declara.
III
DECISION
En consecuencia:
Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, vista la inactividad de las partes en este proceso desde el 02 de Octubre de 2003 hasta la presente fecha, habiendo permanecido la causa paralizada por inercia durante Un (01) año y 10 meses se DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PERENCION. Agréguese a los autos Despachos y Oficios N° 05-343-519, 520 y 521 librados en fecha 10 de Octubre de 2003.
Publíquese, Regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre de 2005.
EL JUEZ TITULAR,
Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. SORAYA M. VILORIO R.
En la misma fecha de hoy, 23 de Septiembre de 2005, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 02:20 p. m., en la misma fecha se agregaron a los autos.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. SORAYA M. VILORIO R.
Expediente N° 1710.
CEOF/SV/ACH/WM.
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