REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 29 Septiembre de 2005
195º y 146º


Visto el escrito presentado por el Fiscal II del Ministerio Público, ABG. GILDA SEQUERA YEPEZ, mediante el cual solicita LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA en fecha 21 de Septiembre del año 2.005, de conformidad con lo establecido en el artículo 34, ordinal 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.


LOS HECHOS
El Ciudadano RAMON ALI SALAZAR ESCORCHE en consecuencia expone: “En mi condición de Sindico Procurador Municipal a objeto de elevar a su conocimiento la conducta omisiva y por demás irregular en cuanto al ejercicio de las atribuciones, de quien fuere Coordinadora del Registro del Estado Civil de la Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, ciudadana Maria del socorro RAMIREZ RIUMBO, titular de la cedula de identidad N° 5.748.442, es el caso que la referida ciudadana al termino de sus funciones en este despacho y luego procedo a inspeccionar los libros de nacimientos y se detecta que las actas del N° 07 hasta N° 26 no fueron debidamente refrendadas por la citada funcionaria para ese periodo; de esta forma se esta perjudicando la identidad de veinte (20) ciudadanos, los cuales de ser niños y adolescentes se les esta violando un derecho fundamental como lo es, tener derecho a un nombre tal como lo prevé la LOPNA, de igual, forma en los libros de defunciones, también se observo falta de firma de la registradora antes referida des de el Acta N° 01 hasta el Acta N° 03, es por ello que ocurro ante su competente autoridad, a fin de solicitar su intervención a fin lograr, subsanar la irregularidad de dichos actos con el consenso de la ex funcionaria de conformidad con la normativa legal vigente. Es Todo…”



DECISION
Ahora bien, es criterio de este Tribunal, después de haber revisado las actas que conforman la presente Causa y en especial el escrito de solicitud del Fiscal del Ministerio Público, y observar al igual que el representante Fiscal, que estamos en presencia de hecho que no reviste carácter penal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal, en funciones de Control ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, por tratarse de un hecho que no reviste carácter penal por no estar tipificado en la Ley como delito, en virtud del principio de la Legalidad consagrado en el artículo 49, ordinal 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 01 del COPP según el cual ninguna persona puede ser condenada por un hecho que no esté tipificado en la Ley Penal como delito o falta, en consecuencia, este Tribunal, ACUERDA LA DESESTIMACIÓN de la denuncia, formulada por el Ciudadano RAMON ALI SALAZAR ESCORCHE, ocurrido en fecha 21 de Septiembre de 2005, de conformidad con el artículo 301 de la Norma Adjetiva Penal, en concordancia con el Art. 49, ordinal 6 de la CRBV y Art. 1 del COPP, según los cuales ninguna persona puede ser condenada por un hecho que no está tipificado en la Ley Penal como Delito o Falta, es decir no reviste carácter penal. Así se decide. Notifíquese a la Víctima. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público.
JUEZ DE CONTROL No. 03

ABG. FREDY MONTESINOS LUCENA
SECRETARIO DE CONTROL

ABG. LUIS ALFREDO RAMIREZ

CAUSA No. 3C-S-741-05
EXP. 48.536-05