REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
195º Y 146º
CAUSA N° 3C-596-05
JUEZ DE CONTROL: FREDY MONTESINOS LUCENA
SECRETARIO DE CONTROL: LUIS ALFREDO RAMÍREZ PALAZZI.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARÍA ALEJANDRA VÁZQUEZ
DEFENSOR PRIVADO: MIGUEL HOMERO BALZA
IMPUTADOS: VICENTE ARDILES MÁRQUEZ Y FRANCISCO JOSÉ PEÑA
VICTIMAS: MERCAL
DELITO: ESTAFA
EXPEDIENTE FISCAL: 48.883-05
En San Carlos, siendo la 05:00 de la tarde del día de hoy, JUEVES VEINTINUEVE (29) DE SEPTIEMBRE DE 2005, se constituye el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conformado por el Juez de Control N° 03, FREDY MONTESINOS, el Secretario del Tribunal LUIS ALFREDO RAMÍREZ PALAZZI. a los fines de celebrar la AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS, con la finalidad de debatir los fundamentos de la solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada en este acto por la Fiscal MARÍA ALEJANDRA VÁZQUEZ MORA, en la que presenta ante el Tribunal a los ciudadanos: VICENTE ARDELIS MÁRQUEZ SÁNCHEZ, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.070.475, soltero, de profesión u oficio mecánico industrial, residenciado en la Avenida Aranzazu, Barrio Bolívar, Segunda Calle, Casa N° 59-81. Valencia, Estado Carabobo, teléfono 0241-8486434 y 0414-4140964 y FRANCISCO JOSÉ PEÑA, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.128.039, soltero, de profesión u oficio latonero, residenciado en la Avenida Aranzazu, Barrio Bolívar, Segunda Calle, Casa N° 31-A. Valencia, Estado Carabobo, teléfono 0241-8772087 y 0414-4318233 (datos estos verificados por el Tribunal). Seguidamente, el Tribunal verificada la presencia de las partes, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público MARÍA ALEJANDRA VÁZQUEZ MORA, el Defensor Privado MIGUEL HOMERO BALZA y los imputados de autos. En este acto, el Juez de Control procedió a juramentar al ciudadano abogado MIGUEL HOMERO BALZA, titular de la cédula de identidad N° 3.041.441, IPSA N° 101.452, con domicilio procesal Calle Alegría, Casa N° 15-22. San Carlos, estado Cojedes, teléfono 0258-4331880 (Ofic.) y 0258-4332245 (Hab.), para lo cual interrogó al abogado de la siguiente manera: Jura usted cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo para el cual ha sido designado. Contestó: Si. Lo juró. Si así fuere que Dios y la patria os premie. Si no que os demande. Seguidamente, se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público MARÍA ALEJANDRA VÁZQUEZ MORA, quien expone: “Presento a los ciudadanos VICENTE ARDELIS MÁRQUEZ SÁNCHEZ Y FRANCISCO JOSÉ PEÑA, plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 462 Ordinal1° del Código Penal. (La fiscal narro todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos). Solicito se continúe la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, por cuanto aun faltan diligencias por practicar en la investigación. Igualmente solicito la imposición de la medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de los mencionados imputados, por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. A continuación, los imputados fueron impuestos de sus derechos Constitucionales y Legales establecidos en los artículos 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo éste último de la advertencia preliminar que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento; se le instruye también acerca de que sus declaraciones son un medio de defensa y que por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto le sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Acto seguido, se le concede la palabra al ciudadano VICENTE ARDELIS MÁRQUEZ SÁNCHEZ, quien expone: “Yo estaba en mi casa, me pidieron el favor de que trajera unos vouchers hasta San Carlos. Le solicite al señor Francisco que me trajera hasta San Carlos. De hecho no sabía de que se tratara. Me pidieron el favor y yo lo vine a hacer. En eso una comisión de la policía me detuvo pero yo en ningún momento supe de que se trataba. De allí me trasladaron hasta la PTJ, allá me golpearon por un oído, por lo cual no oigo bien. Yo nunca había caído preso. Es todo”. Preguntó la Fiscal:¿Quién fue la persona que le pidió el favor?. No se quien era, ya que no le vi nunca la cara. ¿Quien le pidió el favor la primera vez?. Contestó: el ciudadano Juan Olivares. ¿Usted por que no sabía lo que llevaba?. Contestó: Era un sobre. No lo quise abrir. ¿Usted acostumbra a transportar objetos sin saber de que se trata?. Contestó: No. Es la segunda vez que lo hago. Usted conoce bien al señor Juan Olivares?. Contestó: Lo he visto pocas veces. Se que vive en Valencia. Pero no se adonde. Seguidamente, se le concede la palabra al ciudadano FRANCISCO JOSÉ PEÑA, quien expone: “Yo traía en una carrera al señor Ardelis. Yo trabajo en un taxi. Es todo”. Pregunta la Fiscal: ¿Usted conoce al señor Ardelis Márquez Sánchez?. Contestó: Si es vecino mío. ¿Cuánto cobró por esa carrera?: 50.000,00. ¿Usted recibió el pago?. Contestó: No. ¿Usted cargaba vouchers en su bolsillo?. Contestó: No. Acto seguido, el Tribunal le concede el derecho de palabra al Defensor Privado MIGUEL HOMERO BALZA, quien expone: “Una vez leídos los derechos del imputado, manifiesto a este tribunal que el Artículo 125 Ordinal 10 del Código Orgánico Procesal Penal fue violado, ya que mis defendidos fueron sometidos a torturas y tratos crueles, ya que en la sede del CICPC fueron maltratados por lo que además violaron el Artículo 49 Constitucional. Oyendo lo que mis defendidos expresaron se desprende de las declaraciones que el ciudadano Ardelis Márquez Sánchez ha sido un simple mandadero, vino a traer los vouchers. El señor Francisco José Peña trae al otro ciudadano que es su vecino para que cumpla con el mandado, es decir para que entregue los vouchers a la señora Iris Sequera. El hizo su encomienda de traer dichos vouchers. En ningún momento sabía lo que contenía el sobre. Esto significa que el señor Ardelis Márquez, mi defendido no se le puede imputar el delito de estafa por el simple mandado que hizo. A mi defendido Francisco José Peña no se le puede imputar el delito de estafa, ya que el hizo su trabajo de prestarle el servicio de taxi al señor Ardelis Márquez. No aparece los del provecho injusto, como lo establece la figura de la estafa. De las actuaciones de la presente causa, en donde se imputan a mis defendidos el delito de estafa, vistas las inspecciones oculares, las experticias, las petitorias al jefe de seguridad bancaria del banco provincial, en donde se solicitan información sobre la apertura de cuentas, donde aparece el N° de cuenta donde se hacían los depósitos, supuestamente trucados y de la petitoria del jefe del Registro Mercantil, vistas todas estas actuaciones, no hay elementos de convicción claros, precisos, circunstanciados que indiquen a ciencia cierta que mis defendidos imputados por la vindicta pública hayan estafado, solo queda el hecho de haber realizado el mandado con los vouchers señalados y con el servicio de taxi prestado, como aparece en las actuaciones pero que en ningún momento de la apreciación de las actuaciones se señala a mis defendidos como estafadores, puesto que no hay elementos probatorios evidentes ni de convicción que lo demuestren ni que delaten los efectos del provecho injusto. De todo lo expuesto solicito ante el tribunal declare la libertad plena de mis defendidos porque no hay elementos claros, precisos que los imputen como estafadores. Solicito que sea investigado las presuntas violaciones de los derechos humanos que sufrieron mis defendidos. Es todo”. Luego de haber escuchado al Fiscal del Ministerio Público, de haber escuchado la declaración de los imputados y de haber escuchado la exposición y solicitudes del ciudadano Defensor Privado, este tribunal pasa a pronunciarse ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente causa, tal como lo ha solicitado el Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 en su Último Aparte del Código Orgánico Procesal Penal y así se hará constar en el acta respectiva. SEGUNDO: Considera quien aquí decide que del análisis de las actas procesales que conforman la presente causa, debe llegarse a la conclusión que se encuentra acredita la existencia concurrente de los dos primeros presupuestos contendidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible que les atribuye el Ministerio Público, descartando el peligro de fuga o de obstaculización. En este sentido debe destacarse que en el caso concreto, se acredita la existencia concurrente del principio denominado por la doctrina patria como el fumus boni iuris, principios de prueba y que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga efectivamente carácter de delito y la probabilidad de que los imputados hayan participado en su comisión, de allí deriva la potestad del estado a perseguir el delito. A continuación se pasa a indicar los elementos de los cuales deriva la convicción de quien aquí decide, estos son: 1.- El auto que riela a los folios 2 y 3 mediante el cual el Ministerio Público ordena el inicio de la correspondiente investigación; 2.- El acta procesal que riela a los folios 8, 9 y 10, contentiva de diligencia policial y en que la ciudadana IRIS SEQUERA suministra detalles relativos al caso concreto que se investiga; 3.- El acta policial que riela a los folios 11 y 12 contentiva de la identificación plena de los imputados; 4.- El acta de entrevista que riela a los folios 13, 14 y 15 en que la ciudadana OLGA YUDITH SEQUERA AVILA manifiesta: “Observé que a eso de las 12:30 p.m. llegaron dos sujetos a bordo de un malibú de color verde, preguntando por Douglas Sequera, pero este no se encontraba y fueron atendidos por Juan José Sequera y mi persona…uno de los sujetos sacó cuatro vouchers que cargaba los cuales nos iba a entregar diciendo que esos eran los depósitos de Mercal…”; 5.- Las actuaciones que rielan a los folios 28 y 29 contentivas de originales de los pre-indicados vouchers del banco provincial; 6.- El acta de inspección técnico-criminalistica que riela al folio 32; 7.- La experticia que riela al folio 37 practicada al vehículo; 8.- El dictamen pericial que riela al folio 39 y su vuelto y 40. Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y a los fines de asegurar las resultas del proceso penal y por considerarse que falta por materializarse multiplicidad de diligencias además de que en el caso concreto y en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse no está acreditada la circunstancia del parágrafo primero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado a derecho es imponer a los imputados de autos LA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN CADA QUINCE (15) DÍAS por ante la Unidad de Alguacilzazo del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en Valencia, de conformidad con el Articulo 256 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual se DESESTIMA la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad formulada por la Fiscal del Ministerio Público y la solicitud formulada por la Defensa Privada de Libertad Plena. Líbrese Boleta de Excarcelación. Ofíciese lo conducente. Respétese el lapso de apelación y una vez vencido remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de origen. ASÍ SE DECIDE. Terminó, siendo las 06:20 del mediodía. Se leyó y conformes firman:
EL JUEZ DE CONTROL N° 03
FREDY MONTESINOS LUCENA
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
MARÍA ALEJANDRA VÁZQUEZ MORA
EL DEFENSOR PRIVADO
MIGUEL HOMERO BALZA
LOS IMPUTADOS
EL SECRETARIO DE CONTROL
LUIS ALFREDO RAMÍREZ PALAZZI
CAUSA N° 3C-596-05
EXPEDIENTE FISCAL N° 48.883-05
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