REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CAUSA N° 3C-565-05
JUEZ DE CONTROL: FREDY MONTESINOS LUCENA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: FRANCISCO JAVIER PIMENTEL
DEFENSOR PRIVADO: NELSÓN EDUARDO GARCES
ACUSADO: EDUARDO JOSÉ APONTE GUTIÉRREZ
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON FIN DE DISTRIBUCIÓN
SECRETARIO DE CONTROL: LUIS ALFREDO RAMÍREZ PALAZZI
EXPEDIENTE FISCAL N°: 47.328-05


En San Carlos, siendo las 09:30 de la mañana día de hoy, JUEVES VEINTINUEVE (29) DE SEPTIEMBRE DE 2005, se constituye este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, para celebrar la celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, a los fines de debatir la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, contra el ciudadano EDUARDO JOSÉ APONTE GUTIÉRREZ, venezolano, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad 5.747.666, casado, de profesión u oficio obrero, residenciado Sector Centro Sur, Avenida La Palma, Casa N° 15-20. Tinaquillo, Estado Cojedes; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se anunció el acto con las formalidades de Ley y se procedió a verificar la presencia de la partes, dejándose constancia de la comparecencia de todas ellas. A continuación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control informa a las partes sobre las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, con especial referencia al Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 Ejusdem; además de que en ningún caso se permitirá que en esta Audiencia sean planteadas cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. A continuación, la acusada fue impuesta de sus derechos constitucionales y legales establecidos en el Artículo 49 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el ciudadano Juez de Control le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público FRANCISCO JAVIER PIMENTEL , quien expone: “En mi condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 34 Ordinal 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Público presento formal acusación contra el ciudadano EDUARDO JOSÉ APONTE GUTIÉRREZ, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hechos éstos ocurridos en fecha 01-07-2005 (El fiscal narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Solicito a este tribunal se sirva admitir totalmente la acusación presentada, por cumplir con todos los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito igualmente, al tribunal admita los medios de prueba ofrecidos por esta Fiscalía, por ser todos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes. Solicito la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO y en consecuencia, EL ENJUICIAMIENTO de los supra mencionados acusados. Solicito igualmente se mantenga la privación judicial preventiva de libertad hasta la celebración del juicio oral y público. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al acusado EDUARDO JOSÉ APONTE GUTIÉRREZ, quien expone: “En si la droga no era mía. Yo dije que era mía porque es la primera vez que estaba detenido. Yo soy consumidor ocasional. Esa droga la puso ahí la policía. Es Todo”. A continuación, se le concede la palabra al ciudadano Defensor Privado NELSÓN EDUARDO GARCÉS, quien expone: “La defensa en primer lugar considera que la acusación presentada por el Ministerio Público en su oportunidad legal y expuesta en esta audiencia es totalmente temeraria al principio de libertad que tiene mi asistido y al principio de presunción de inocencia que también lo asiste. La defensa considera que es temeraria dicha acusación, porque del contenido de las actas procesales se evidencia que no existen loa que la doctrina denomina pluralidad de elementos para considerar que mi asistido este vinculado a dicho delito. En tal sentido, rechazo los medios de prueba por considerar que en futuro debate judicial los mismos no son útiles ni pertinentes para demostrar su finalidad. Con esto me estoy oponiendo formalmente a la acusación del Ministerio Público y además aprovecho para promover a favor de mi asistido los testimoniales siguientes: Declaraciones del ciudadano ANTONIO PÉREZ VARÓN, titular de la cédula de identidad N° 4.445.532, el cual es un testigo presencial y cuya declaración son actuaciones complementarias presentadas por la defensa en su oportunidad legal, a pesar de que no consta en la causa; declaración de WILLIAM JOSÉ LARDIQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.741.228, también declaraciones complementarias que no constan en el expediente y que por causas ajenas a mi defendido y a la defensa; declaración de VICENTE EMILIO CABELLO, titular de la cédula de identidad N° 4.834.385. Considera la defensa que estos medios son útiles y pertinentes para demostrar que los hechos narrados por los funcionarios públicos y resaltados en la acusación del Ministerio Público son totalmente distintos. Por último la defensa considera que han variado las razones por las cuales en la audiencia de presentación quedó privado de libertad a quien aquí asisto. Hoy consta en actas un pesaje que no existía en aquel entonces de dos gramos con ciento setenta miligramos, por una parte, por la otra existen unas actuaciones complementarias que como dije anteriormente fueron promovidas en la oportunidad legal pero no constan en las actuaciones, también la constancia de residencia de mi representado. Dicho esto la defensa en su petitorio solicita a este tribunal medida cautelar menos gravosa que le haga posible a mi asistido hacerle frente al juicio en estado de libertad si es el caso de que el tribunal considere que la acusación llena los requisitos exigidos para el mismo y solicita esta medida sustitutiva en muchos principios, principalmente en el principio de la proporcionalidad debido a que existe en la doctrina el criterio de que no es justo condenar a una persona o que una persona continué privada de libertad con una simple proporción que no estamos seguros que la misma este destinada a los efectos de distribución o a los efectos del consumo. Solicito dicha medida fundamentada también en la presunción de inocencia y de celeridad procesal, porque es conocido que en este Circuito Judicial Penal que muchos procesados han sido privados en la audiencia preliminar que al llegar al tribunal de juicio duran varios años sin que se realicen los juicios, por supuesto sin culpa del imputado y la defensa. Es todo”. En este acto, interviene el Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Me opongo a la solicitud de medida cautelar sustitutiva presentada por la defensa, en virtud de que el delito es grave, ya que por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse esta acreditado el peligro de fuga. Solicito igualmente al tribunal que no sean admitidas las pruebas presentadas por la defensa, por cuanto su escrito de promoción es extemporáneo, y no ha establecido ni en su escrito ni oralmente la pertinencia, utilidad y necesidad de las mismas. No dice que busca probar con las mismas, violando los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal. De ser admitidas por el tribunal se estaría violando el Artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este estado, interviene la defensa privada y expone: “Solicito al tribunal que se haga el cómputo necesario para que se evidencie que el escrito fue presentado en tiempo útil y solicito que el mismo sea admitido. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal finalizada la presente Audiencia, oídas las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público y del Defensor Privado, pasa a decidir en presencia de las partes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, respecto de cada uno de los numerales del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: PRIMERO: Respecto del Numeral 1 no existe defecto de forma alguno en la acusación del Fiscal del Ministerio Público, por cuanto a criterio de quien aquí se pronuncia, reúne los extremos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Respecto del Numeral 2, el Tribunal admite TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, y se mantiene la calificación jurídica de esta, es decir, la del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON EL FIN DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Respecto de los numerales 3, 6, 7 y 8 no hay pronunciamiento del tribunal. ASÍ SE DECIDE. CUARTO: Respecto del Numeral 4 y en consideración al escrito que en dos folios útiles presentó la defensa ante la Unidad de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 22-09-2005 y contrariamente a lo que sostiene el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, una vez efectuado el cómputo correspondiente el dicho escrito y según el criterio de quien aquí decide, fue presentado dentro de la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, deben ser ADMITIDOS los testimoniales propuestos; el tribunal se referirá de manera específica a estos medios de prueba cuando aborde los relativo al numeral 9 del Artículo 330 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE. QUINTO: Respecto del Numeral 5, el tribunal DESESTIMA la solicitud de la defensa relativa a que se imponga a su detenido una medida cautelar sustitutiva, por considerar que en el caso concreto, aún aplicándose el principio de proporcionalidad de la experticia traída a los autos por el Ministerio Público debe inferirse que la cantidad y especie de la droga incautada exceden acentuadamente del límite matemáticamente fijado por el legislador para diferenciar el tráfico de otros delitos. En este sentido, debe destacarse el hecho de que si bien es cierto el ciudadano APONTE GUTIÉRREZ EDUARDO JOSÉ se ha declarado consumidor, el tribunal según se evidencia de oficio que riela al folio 27 ordenó en la oportunidad correspondiente la practica de reconocimientos médicos toxicológicos, cuya resultas podrán ser traídas al proceso por la defensa. ASÍ SE DECIDE. SEXTO: Respecto del Numeral 9 el tribunal ADMITE todos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en el Capítulo III de la acusación, por considerárselos legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el Juicio Oral; asimismo admite las testimoniales ofrecidas por la defensa en el Capítulo II de su escrito, cuya utilidad y pertinencia fueron debidamente sustentadas en el dicho escrito, el cual como ya se señaló, fue presentado oportunamente. Las testimoniales corresponden a la de los ciudadanos ANTONIO PÉREZ VARÓN, WILLIAM JOSÉ LARDIQUEZ Y VICENTE EMILIO CABELLO, titulares de las cédulas de identidad 4.445.532, 5.741.228 y 4.834.385, en el orden. Se deja constancia expresa de que las partes no realizaron estipulaciones. ASÍ SE DECLARA. SÉPTIMO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal SE ORDENA abrir el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, mediante auto que se dictará separadamente, con el emplazamiento a las partes que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio. ASÍ SE DECLARA. Ofíciese lo conducente. Es todo, se leyó y conformes firman, siendo la 11:00 horas de La mañana.

EL JUEZ DE CONTROL N° 03
FREDY MONTESINOS LUCENA

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
FRANCISCO JAVIER PIMENTEL

EL DEFENSOR PRIVADO
NELSÓN EDUARDO GARCÉS
EL ACUSADO





EL SECRETARIO DE CONTROL
LUIS ALFREDO RAMÍREZ PALAZZI


CAUSA N° 3C-565-05
EXPEDIENTE FISCAL N°: 47.328-05

AUTO DE APERTURA A JUICIO (ARTICULO 331 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL)

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

EDUARDO JOSÉ APONTE GUTIÉRREZ, venezolano, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad 5.747.666, casado, de profesión u oficio obrero, residenciado Sector Centro Sur, Avenida La Palma, Casa N° 15-20. Tinaquillo, Estado Cojedes.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

LOS HECHOS

En fecha 01/07/05 aproximadamente a las 09:00 horas de la noche para el momento en que funcionarios adscritos a la policía municipal de tinaquillo se encontraban en labores en el club tinaquillo pudieron observar que el ciudadano EDUARDO JOSÉ APONTE GUTIÉRREZ, al notar la presencia policial asumió una actitud nerviosa, por lo cual los efectivos amparados en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y en presencia de los ciudadanos ALFONSO ANTONIO MEDINA THIELEN Y ZOILO ANTONIO ESCORCHA RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad N° 4.639.844 y 3.692.033, respectivamente, realizaron inspección al referido ciudadano logrando incautarle 13 envoltorios de presunta droga; proceden a imponerle de sus derechos y a practicar su aprehensión.

PRUEBAS ADMITIDAS


SE ADMITE todos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en el Capítulo III de la acusación, por considerárselos legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el Juicio Oral; asimismo admite las testimoniales ofrecidas por la defensa en el Capítulo II de su escrito, cuya utilidad y pertinencia fueron debidamente sustentadas en el dicho escrito, el cual como ya se señaló, fue presentado oportunamente. Las testimoniales corresponden a la de los ciudadanos ANTONIO PÉREZ VARÓN, WILLIAM JOSÉ LARDIQUEZ Y VICENTE EMILIO CABELLO, titulares de las cédulas de identidad 4.445.532, 5.741.228 y 4.834.385, en el orden. Se deja constancia expresa de que las partes no realizaron estipulaciones.


DECISIÓN

Con fuerza en la motivación antes expuesta, ESTE TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al ciudadano EDUARDO JOSÉ APONTE GUTIÉRREZ, venezolano, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad 5.747.666, casado, de profesión u oficio obrero, residenciado Sector Centro Sur, Avenida La Palma, Casa N° 15-20. Tinaquillo, Estado Cojedes. Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye al Secretario a los fines de remitir al Tribunal en funciones de Juicio las actuaciones y los objetos que se incautaron. Es Todo. Terminó siendo las 11:15 de la mañana.

EL JUEZ DE CONTROL N° 03
FREDY MONTESINOS LUCENA
EL SECRETARIO DE CONTROL
LUIS ALFREDO RAMÍREZ PALAZZI
CAUSA N° 3C-565-05
EXPEDIENTE FISCAL N°: 47.328-05