REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 28 de Septiembre de 2005.
195° Y 146°
Visto que mediante escrito presentado ante la Unidad de Alguacilazgo en fecha 26-04-2005, por el ciudadano ABG. ANA ELISABETH BLANCO JIMENEZ, en su carácter de Defensor Público Penal Primero del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes y, específicamente, como defensor del ciudadano ORTIZ CALLES OSWALDO VALDEMAR, titular de la Cédula de Identidad No. 15.218.431, imputado en la Causa N° 3C-3546-01/ Expediente Fiscal No. 18.475-01, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 de la LEY Orgánica de Aduanas, mediante el cual solicita sea revisada la medida cautelar sustitutiva que pesa sobre su defendido y se fije plazo prudencial al Ministerio Público para la conclusión de la investigación. Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, para decidir observa: PRIMERO. Que la Audiencia Oral y Privada de Presentación se celebró en fecha 09 de Octubre de 2001. Y a los fines de asegurar las finalidades del proceso penal se le impuso la medida cautelar sustitutiva de presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo. SEGUNDO. Que ha transcurrido desde la celebración de dicha Audiencia el lapso de tres (03) años y once (11) meses. TERCERO. El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal textualmente reza: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. CUARTO. .El primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal reza:”…En ningún caso (una medida de coerción personal) podrá sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.” Por las razones anteriores expuestas, este Tribunal de Control ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO. De conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a examinar y revisar la medida cautelar sustitutiva impuesta al prenombrado imputado, y acuerda decretar la Libertad Plena del imputado de auto. SEGUNDO. Acuerda el plazo prudencial de NOVENTA (90) días para la conclusión de la investigación solicitado por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 eiusdem, Así se decide. Ofíciese lo conducente. Notifíquese al imputado, a su defensor y al Ministerio Público y remítase la causa a la Fiscalía a los fines de que dicte el acto conclusivo.
JUEZ DE CONTROL N° 3
ABG. FREDY MONTESINOS LUCENA
SECRETARIO DE CONTROL
ABG. LUIS ALFREDO RAMIREZ
CAUSA No. 3C-3546-01
EXP.No18.47501