REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 26 SEPTIEMBRE DE 2.005
195° Y 146°
Visto el escrito presentado por el Fiscal III del Ministerio Publico del Estado Cojedes ABG. FRANCISCO PIMENTEL, en la cual solicita la Desestimación de la presente denuncia por no revestir el hecho de carácter penal, de conformidad con el Articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que la denuncia fue realizada el 18 de Agosto de 2005 y que fue presentada por la Ciudadano: OSWALDO RAFAEL PALMA, titular de la cedula de identidad N° 10.324.486, residenciada en la Calle Silva c/c Infante y Boyacá, Casa N° 23-111 diagonal Licorería la Reina, San Carlos Estado Cojedes, quien expone: “denuncia a LEONARDO, Eso fue en la mañana aproximadamente como a las 9:30 AM de la mañana de hoy yo me encontraba por la Calle Miranda sector Banco Obrero de pronto llego el señor LEONARDO y se estaciono el carro casi me atropella y se bajo y me dijo que si no le arreglaba una cocina que esta en negocio de mi papa me iba a agarrar a golpes y que me atuviera a las consecuencias y yo le dije que yo se la iba a arreglar pero que el me tenia que entregar la plata que yo gastara en el arreglo de la cocina ”. Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, pasa a decidir ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. ACUERDA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA por cuanto corresponde al delito de “AMENAZAS”, tipificado en el Artículo 176 del Código Penal y existir un obstáculo legal para el desarrollo o prosecución por ser la misma instancia de parte según lo establece el Articulo 400 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Victima: OSWALDO RAFAEL PALMA, titular de la cedula de identidad N° 10.324.486. Respétese el lapso de apelación que pueda intentar la victima, Remítase las actuaciones a la Fiscalía de origen para que las archive. Todo de Conformidad en los Artículos 301, 302 y 400 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ DE CONTROL N° 03
ABG: FREDY MONTESINOS
SECRETARIO DE CONTROL
ABG: LUIS ALFREDO RAMIREZ PALAZZI
CAUSA: 3C-S-733-05
EXP: 48.180-05
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