REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 26 Septiembre de 2005
195º y 146º
Visto el escrito presentado por el Fiscal I del Ministerio Público, ABG. Juan Carlos Tabares, mediante el cual solicita LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA en fecha 15 de Julio del año 2.005, de conformidad con lo establecido en el artículo 34, ordinal 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS HECHOS
En fecha 15/06/2005 se recibe actuaciones emanadas de la comandancia de la Policía Municipal del Municipio Autónomo Falcón, del Estado Cojedes, en el cual remiten un (01) vehículo moto, y seis (06) bicicletas, plenamente identificado en auto, y al no estar solicitadas, ninguno de estos vehículos, no constituyen delito alguno, por lo tanto este procedimiento carece de nulidad. Es Todo.
DECISION
Ahora bien, es criterio de este Tribunal, después de haber revisado las actas que conforman la presente Causa y en especial el escrito de solicitud del Fiscal del Ministerio Público, y observar al igual que el representante Fiscal, que estamos en presencia de hecho que no reviste carácter penal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal, en funciones de Control ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, por tratarse de un hecho que no reviste carácter penal por no estar tipificado en la Ley como delito, en virtud del principio de la Legalidad consagrado en el artículo 49, ordinal 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 01 del COPP según el cual ninguna persona puede ser condenada por un hecho que no esté tipificado en la Ley Penal como delito o falta, en consecuencia, este Tribunal, ACUERDA LA DESESTIMACIÓN de la denuncia, formulada por el ciudadano: POLICIA DEL MUNICIPIO FALCON, ocurrido en fecha 15 de julio de 2005, de conformidad con el artículo 301 de la Norma Adjetiva Penal, en concordancia con el Art. 49, ordinal 6 de la CRBV y Art. 1 del COPP, según los cuales ninguna persona puede ser condenada por un hecho que no está tipificado en la Ley Penal como Delito o Falta, es decir no reviste carácter penal. Así se decide. Notifíquese a la Víctima. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público.
JUEZ DE CONTROL No. 03
ABG. FREDY MONTESINOS LUCENA
SECRETARIO DE CONTROL
ABG. LUIS ALFREDO RAMIREZ PALAZZI
CAUSA No. 3C-S-731-05
EXP. 48.100-05