JUEZ PONENTE: ABOGADO HUGOLINO RAMOS BETANCOURT
MOTIVO: PROCEDENCIA SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE
APELACIÓN DE AUTO.
CAUSA N°: 1631-05.


I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

RECURRENTE: ABOGADA AMÉRICA PÁEZ MORENO, en representación del ciudadano HARRY JOSÉ VARELA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.148.681, domiciliado en calle La Salle, Urbanización Torbes, casa número 01, La Guayana, San Cristóbal.-
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO MARÍA VASQUEZ, FISCAL PRIMERA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO.

II
DETERMINACIÓN DE LA INCIDENCIA SUB EXAMINE

Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de abril de 2005, por la Abogada AMÉRICA PÁEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.561.732, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.217, con domicilio procesal en la Avenida Sucre, Edificio General Manuel Manrique, Planta Baja, Local 08, San Carlos, Estado Cojedes, actuando -según refiere en el escrito contentivo del Recurso de Apelación- como Defensora Privada del ciudadano HARRY JOSÉ VARELA MARTINEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de abril de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante la cual acuerda negar la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano Harry José Varela Martínez, plenamente identificado.
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente recurso.


III
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO
DE APELACIÓN INTERPUESTO

Dispone ad litteram el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
(Sic) “…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

En este mismo contexto, el artículo 447 eiusdem señala:
(Sic)…”Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2.- Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que puedan ser opuestas nuevamente en la fase de juicio;
3.- Las que rechacen la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
4.- Las que rechacen la querella o la acusación privada;
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6.- Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7.- Las señaladas expresamente por la Ley”.

Establecida la debida correspondencia entre los artículos citados supra, y el escrito de fundamentación del recurso interpuesto, esta Sala observa:

Que deriva de la revisión de las actas que conforman el presente cuaderno así como de la causa original signada con la alfanumérica 2C-0077-05, que la Abogada AMÉRICA PÁEZ MORENO, antes identificada, no tiene cualidad para recurrir en contra de la decisión que afecta al ciudadano HARRY JOSÉ VARELA MARTÍNEZ, no como imputado en esta causa, sino como solicitante de un vehículo retenido, pues en todo caso debería o prestarle asistencia o actuar mediante instrumento poder, pero no puede actuar por sí sola, como lo ha hecho en el caso concreto.

Igualmente, se debe añadir respecto al alegato de que la representación judicial para actuar en el presente procedimiento estaba (sic) “…facultada para ello tal como consta en la causa distinguida con el Nro. 2C-0077-05…”, que de conformidad con el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 151, 152, 153 y 154 del Código de Procedimiento Civil, este tipo de poder debe estar otorgado con las formalidades que allí se indican, siendo así, la profesional del derecho no tenía la representación judicial que alegó tener del ciudadano HARRY JOSÉ VARELA MARTÍNEZ, cuando interpuso el presente recurso.

Así las cosas, esta Alzada una vez estudiadas y analizadas las actuaciones y de manera particularizada el fallo impugnado, advierte que en el presente caso, la Abogada AMÉRICA PÁEZ MORENO, no consignó documento que acreditase ser representante judicial del ciudadano HARRY JOSÉ VARELA MARTÍNEZ, por lo tanto carece de legitimación para interponer recurso alguno con motivo de la decisión proferida en fecha 15 de abril de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante la cual acuerda negar la entrega del vehículo solicitado.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente en derecho es declarar el recurso propuesto INADMISIBLE, a tenor de lo dispuesto en el artículo 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, no obstante la manifiesta inadmisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en el caso de autos, procedió a revisar y conocer ex oficio el fallo impugnado y considera que el mismo satisface la aplicación del derecho. Así se decide.

IV
D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, actuando en Sala Única, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA INADMISIBLE el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la Abogada AMÉRICA PÁEZ MORENO, actuando en representación del ciudadano HARRY JOSÉ VARELA MARTÍNEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de abril de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante la cual acuerda negar al solicitante la entrega del vehículo con las siguientes características: PLACAS: KAF-56E, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC2162WV339442, MARCA: Chevrolet, MODELO: Corsa, TIPO: Coupe, AÑO: 1998, COLOR: Beige, USO: Particular, CLASE: Automóvil, SERIAL DEL MOTOR: 2WV339442. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los ventiseis ( 26 ) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005).- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

EL PRESIDENTE (E )
HUGOLINO RAMOS BETANCOURT.
PONENTE

LA JUEZ LA JUEZ (S)

ANA J. VILLAVICENCIO C. NORY ROBLES GARBI


EL SECRETARIO

EUCLIDES JOSÉ HERRERA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley, siendo las horas .-

EUCLIDES JOSÉ HERRERA
EL SECRETARIO



HRB/AJVC/NRG/EH/marln-
Causa 1.631-05
























JUEZ PONENTE: ABOGADO HUGOLINO RAMOS BETANCOURT
MOTIVO: PROCEDENCIA SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE
APELACIÓN DE AUTO.
CAUSA N°: 1631-05.


I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

RECURRENTE: ABOGADA AMÉRICA PÁEZ MORENO, en representación del ciudadano HARRY JOSÉ VARELA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.148.681, domiciliado en calle La Salle, Urbanización Torbes, casa número 01, La Guayana, San Cristóbal.-
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO MARÍA VASQUEZ, FISCAL PRIMERA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO.

II
DETERMINACIÓN DE LA INCIDENCIA SUB EXAMINE

Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de abril de 2005, por la Abogada AMÉRICA PÁEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.561.732, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.217, con domicilio procesal en la Avenida Sucre, Edificio General Manuel Manrique, Planta Baja, Local 08, San Carlos, Estado Cojedes, actuando -según refiere en el escrito contentivo del Recurso de Apelación- como Defensora Privada del ciudadano HARRY JOSÉ VARELA MARTINEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de abril de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante la cual acuerda negar la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano Harry José Varela Martínez, plenamente identificado.
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente recurso.


III
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO
DE APELACIÓN INTERPUESTO

Dispone ad litteram el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
(Sic) “…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

En este mismo contexto, el artículo 447 eiusdem señala:
(Sic)…”Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2.- Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que puedan ser opuestas nuevamente en la fase de juicio;
3.- Las que rechacen la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
4.- Las que rechacen la querella o la acusación privada;
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6.- Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7.- Las señaladas expresamente por la Ley”.

Establecida la debida correspondencia entre los artículos citados supra, y el escrito de fundamentación del recurso interpuesto, esta Sala observa:

Que deriva de la revisión de las actas que conforman el presente cuaderno así como de la causa original signada con la alfanumérica 2C-0077-05, que la Abogada AMÉRICA PÁEZ MORENO, antes identificada, no tiene cualidad para recurrir en contra de la decisión que afecta al ciudadano HARRY JOSÉ VARELA MARTÍNEZ, no como imputado en esta causa, sino como solicitante de un vehículo retenido, pues en todo caso debería o prestarle asistencia o actuar mediante instrumento poder, pero no puede actuar por sí sola, como lo ha hecho en el caso concreto.

Igualmente, se debe añadir respecto al alegato de que la representación judicial para actuar en el presente procedimiento estaba (sic) “…facultada para ello tal como consta en la causa distinguida con el Nro. 2C-0077-05…”, que de conformidad con el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 151, 152, 153 y 154 del Código de Procedimiento Civil, este tipo de poder debe estar otorgado con las formalidades que allí se indican, siendo así, la profesional del derecho no tenía la representación judicial que alegó tener del ciudadano HARRY JOSÉ VARELA MARTÍNEZ, cuando interpuso el presente recurso.

Así las cosas, esta Alzada una vez estudiadas y analizadas las actuaciones y de manera particularizada el fallo impugnado, advierte que en el presente caso, la Abogada AMÉRICA PÁEZ MORENO, no consignó documento que acreditase ser representante judicial del ciudadano HARRY JOSÉ VARELA MARTÍNEZ, por lo tanto carece de legitimación para interponer recurso alguno con motivo de la decisión proferida en fecha 15 de abril de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante la cual acuerda negar la entrega del vehículo solicitado.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente en derecho es declarar el recurso propuesto INADMISIBLE, a tenor de lo dispuesto en el artículo 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, no obstante la manifiesta inadmisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en el caso de autos, procedió a revisar y conocer ex oficio el fallo impugnado y considera que el mismo satisface la aplicación del derecho. Así se decide.

IV
D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, actuando en Sala Única, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA INADMISIBLE el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la Abogada AMÉRICA PÁEZ MORENO, actuando en representación del ciudadano HARRY JOSÉ VARELA MARTÍNEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de abril de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante la cual acuerda negar al solicitante la entrega del vehículo con las siguientes características: PLACAS: KAF-56E, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC2162WV339442, MARCA: Chevrolet, MODELO: Corsa, TIPO: Coupe, AÑO: 1998, COLOR: Beige, USO: Particular, CLASE: Automóvil, SERIAL DEL MOTOR: 2WV339442. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los ventiseis ( 26 ) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005).- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

EL PRESIDENTE (E )
HUGOLINO RAMOS BETANCOURT.
PONENTE

LA JUEZ LA JUEZ (S)

ANA J. VILLAVICENCIO C. NORY ROBLES GARBI


EL SECRETARIO

EUCLIDES JOSÉ HERRERA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley, siendo las horas .-

EUCLIDES JOSÉ HERRERA
EL SECRETARIO



HRB/AJVC/NRG/EH/marln-
Causa 1.631-05