PONENTE: HUGOLINO RAMOS BETANCOURT
MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE AUTO
CAUSA N° 1227-03
DELITO: OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: MIGUEL ANGEL AQUINO LICON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.992.909, con domicilio en sector “Las Granjitas”, calle principal, casa N° 34, Tinaquillo, Municipio Falcón, Estado Cojedes.
MINISTERIO
PÚBLICO: ABOGADO GILDA SEQUERA, FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Cojedes.
RECURRENTE: ABOGADO HÉCTOR PINTO HURTADO, DEFENSOR PÚBLICO PENAL PRIMERO.


I I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA INCIDENCIA
SUB EXAMINE

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, el conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 01 de Septiembre de 2003, por el Abogado HÉCTOR PINTO HURTADO, en su carácter de Defensor Público Penal Primero, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de agosto de 2003, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante la cual Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano MIGUEL ÁNGEL AQUINO LICÓN, plenamente identificado.
Se observa que se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones del caso sub examine, en fecha 18 de septiembre de 2003 y se designa como Juez Ponente al Abogado Hugolino Ramos Betancourt, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha 19 de septiembre de 2003. En fecha 24 de septiembre de 2003, se Admite el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado HÉCTOR PINTO HURTADO, en su carácter de Defensor Público Penal Primero haciendo saber a las partes que se resolverá sobre la cuestión planteada dentro del lapso legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Corresponde en consecuencia a esta Corte de Apelaciones proferir su fallo para lo cual se hacen previamente las siguientes consideraciones:

III
LOS HECHOS

La Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abogado GILDA SEQUERA YÉPEZ, en fecha 26-08-03, en el escrito presentado con motivo de la presentación del imputado de autos, expresó lo siguiente:

(Sic) “… Los hechos sucedieron el día 25-08-03, siendo las 12:30 de la tarde, cuando los funcionarios DETECTIVE. (PMT) LAMAS LUIS LISANDRO, DETECTIVE. (PMT) CEDEÑO TREJO FREDY ENRIQUE, DETECTIVE. (PMT) AULAR CESA, AGENTE. (PMT) SANCHEZ JOSE GREGORIO, AGENTE. (PMT) MORALES ELIDE ANTONIO, adscritos a la Policía Municipal del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, practicaron la aprehensión en el Sector 24 de junio, específicamente en al calle Principal de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL AQUINO LICON Y PEDRO JESUS MENDEZ YUSTI, incautándole en su poder al ciudadano primero nombrado en el bolsillo derecho del pantalón, Un (01) envoltorio tipo panela, contentiva de residuos vegetales presuntamente Droga de la denominada Marihuana; y al ciudadano segundo nombrado le encontraron en su poder Siete (07) Cartuchos Calibre 38 sin percutir. Igualmente practicaron le retención del vehiculo Tipo Moto, Marca Yamaha, Serial de Carrocería AL1-687993, Serial de Motor N° 1L1- 687993, el cual era tripulado por los imputado de autos al momento de su aprehensión…”

IV
DE LA DECISIÓN APELADA

El fallo cuyo examen es sometido al conocimiento de esta Sala dispone lo siguiente:

(Sic) “… (Omissis) …Con fuerza en la motivación antes expuesta, procede este Tribunal curto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD LEGITIMA QUE LE CONFIERE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 Ord. 1, 2, 3, 251 y 252 del Código Orgánico PROCESAL Penal a DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: MIGUEL ÁNGEL AQUINO LICON venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N. 16.992.909, residenciado en: las granjitas, calle principal, casa N 34, Tinaquillo, Estado Cojedes…”


V
FUNTAMENTOS DE LA APELACIÓN

El Abogado HÉCTOR PINTO HURTADO, en su carácter de Defensor Público Penal Primero, fundamentó el Recurso de Apelación en el artículo 447 Ordinales 4 y 5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para fundamentar su denuncia el recurrente ADUCE:

PUNTO PREVIO: DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS
DERECHOS DEL IMPUTADO


(Sic) “… (Omissis) …establece textualmente el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde a los jueces de ésta fase “Controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en éste Código, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República”.-

Por otra parte, el sistema de garantías establecidos por la Vigente Constitución Nacional, en el Pacto de San José de Costa Rica, y en el mismo Código Orgánico Procesal Penal, operan de modo correcto y específico igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva que de modo genérico implica el juzgamiento de ése individuo a través de un proceso regular o DEBIDO PROCESO que constituye el principio rector que informa el Nuevo Sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal penal.

Podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor del imputado entre otros los siguientes:

PRIMERO: PRINCIPIO DE INOCENCIA

Este principio consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “Hasta tanto no se establezca la culpabilidad mediante sentencia definitivamente firme, el imputado se encuentra investido del ESTADO JURIDICO DE INOCENCIA, debiendo ser tratado como tal, correspondiendo al órgano de la Acusación acreditar la autoría culpable”.

SEGUNDO: No ser sometido a medidas cautelares más allá de los límites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deban cesar o modificarse de modo más favorable cuando varían las características que les dieron origen.-

TERCERO: Tener posibilidad de RECURRIR de las decisiones que lo afectan o les causen agravio y de contar con los órganos de Control de la legalidad del procedimiento y el de la aplicación del Derecho sustantivo, todo conforme a los Principios y Garantías que informan el Proceso Penal venezolano.-

CUARTO: Afirmación de la Libertad, artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Pudiendo evidenciarse que con la solicitud de Privación de Libertad del ciudadano AQUINO LICON MIGUEL ANGEL, se vulnera el Principio Universal IN DUBIO PRO REO consagrado en el artículo 24 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

No se fundamenta en una Presunción razonable de peligro de fuga, ni de obstaculización de la investigación…”

DE LA RATIFICACIÓN DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Y PEDIMENTOS FORMULADOS POR ÉSTA REPRESENTACIÓN
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
DEL 27 DE JULIO DEL 2003

(Sic)”…En mi condición de Defensor Público Penal, como integrante del Sistema Autónomo de la Defensa Pública adscrito a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, RATIFICO en ésta oportunidad procesal todos los alegatos de descargo Defensa y pedimentos formulados por ésta Representación en la Audiencia Oral y Privada de Presentación de Imputado de fecha 27 de Agosto del 2003…”.



DEL RECURSO DE APELACIÓN

“…Tampoco se encuentra acreditada la existencia de los requisitos recurrentes que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente el decreto de Privación Judicial de Libertad de mis defendidos.

No cumple el Juez que pronunció la decisión con lo establecido en el artículo 254 referido al auto de Privación de Libertad, ya que solo se limita a enunciar que se encuentran llenos las disposiciones de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal #mediante los cuales se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados…”
Como se puede observar la decisión del ciudadano Juez, es infundada ya que no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 254 e igualmente incurre en omisión de calificar cual es el delito que considera ha cometido mi defendido, tampoco existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal Aquo haya declarado la improcedencia de la libertad solicitada por la Defensa…”

FORMA Y TERMINO DEL RECURSO


“… Ante la situación que agrava a mis defendidos, tanto en lo material, procesal y moral, he decidido interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija el entuerto jurídico cometido por el Juzgado Aquo. El Escrito contentivo del RECURSO DE APELACION que se ejerce, se interpone cumpliendo la formalidad procesal exigida por el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

“…El presente ESCRITO DE APELACION interpuesto se fundamenta bajo el amparo de los artículos 433, 436, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la violación de los artículos 1, 8, 9, 12, 190, 191, 243, 250, 251, 254 y 303 del precitado Código, en concordancia con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

SOLICITÓ:

(Sic)”…se declare en beneficio del ciudadano: AQUINO LICON MIGUEL ANGEL el otorgamiento de la LIBERTAD PLENA, como consecuencia se la declaración de nulidad del Acta de Investigaciones Penales que versa sobre el Procedimiento efectuado, ni aparece la firma del testigo ni del funcionario del Ministerio Público que lleva a cabo el procedimiento …”.

VI
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL:

De las actuaciones analizadas en el iter procesal, y remitidas a esta Instancia decisoria, observa quien aquí decide, que no se encuentran aquellas que evidencien que la representación fiscal haya dado contestación al recurso en el caso de especie. En razón de ello, este Juzgador se abstiene de emitir pronunciamiento alguno sobre este punto in examine. Así se hace constar.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir esta Alzada observa:

Alegó el recurrente:

(Sic) “…las actuaciones que dieron inicio a la aprehensión de mi defendido se efectuaron sin la presencia de testigos, uno de los cuales fue llevado a la Comandancia de Policía y sin embargo no consta su declaración como tampoco aparece su firma en el Acta del referido procedimiento, viciado de nulidad por cuanto no se dio cumplimiento a las disposiciones requeridas en el artículo 205 del Código orgánico Procesal Penal…”
(Sic) “…No consta en el Expediente la Experticia Botánica efectuada a la supuesta droga, mediante la cual se puede establecer la cuantía y tipo de sustancia…”
(Sic) “…No se fundamenta en una presunción razonable de peligro de fuga…”
(Sic) “…Tampoco se encuentra acreditada la existencia de los requisitos recurrentes que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”
(Sic) “…No cumple el Juez que pronunció la decisión con lo establecido en el artículo 254 referido al auto de Privación de Libertad, ya que solo se limita a enunciar que se encuentran llenos las disposiciones de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…”
(Sic)”…SOLICITO se declare en beneficio del ciudadano: AQUINO LICON MIGUEL ANGEL el otorgamiento de la LIBERTAD PLENA, como consecuencia se la declaración de nulidad del Acta de Investigaciones Penales que versa sobre el Procedimiento efectuado, ni aparece la firma del testigo ni del funcionario del Ministerio Público que lleva a cabo el procedimiento …”.

Ahora bien, a los efectos de dar respuesta a los planteamientos del recurrente, en primer lugar con respecto a la solicitud de nulidad del acta de investigaciones por no contener la firma del testigo ni a presencia del fiscal, es necesario traer a colación el contenido del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone:

“…Corresponde a las autoridades de policía de investigaciones penales bajo la dirección del Ministerio Público, la práctica de las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus autores y partícipes…”.

En el mismo orden de ideas señala el artículo 112 eiusdem:

“…las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identificación de sus autores y demás partícipes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario actuante, para que sirvan al Ministerio Público…”.

En atención al contenido de las normas parcialmente trasncritas, a criterio de esta Alzada no es necesaria la presencia del Fiscal del Ministerio Público para dar validez al acta de investigaciones, pues se trata de un procedimiento realizado en labores de patrullaje por los funcionarios de la Policía del Estado Cojedes quienes de inmediato lo hicieron del conocimiento de la Fiscalía de guardia correspondiendo a esta última decidir acerca de dar inicio o no a la investigación, y de gestionar las investigaciones necesarias a los efectos de dar credibilidad a las actuaciones de los funcionarios; y es por lo que al no evidenciar vicio alguno capaz de invalidarla, no es procedente a criterio de esta Sala decretar la nulidad de ésta. De igual manera es potestad del Ministerio Público ordenar la comparecencia del testigo contumaz a los fines de esclarecer los hechos objeto de investigación, dado que la inspección la realizaron en presencia del ciudadano Javier Quintero, titular de la cédula de identidad Nº 16.776.362, quien alegó no estar dispuesto a rendir declaración como testigo presencial por temor a futuras represalias por parte de los sujetos detenidos preventivamente, lo cual no es causa de nulidad del acta, sin menoscabo que ese mismo testigo puede declarar en el juicio oral y público, de llegar éste a realizarse.
Por otra parte estima esta Alzada, que contrario a lo señalado por el recurrente, no es necesario llevar a los autos en este momento del proceso el resultado de la Experticia Botánica, puesto que la realización de ésta forma parte del acervo probatorio que le corresponderá recopilar como parte de la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público, lo cual en definitiva le servirá para decidir sobre la presentación del acto conclusivo correspondiente, y por cuanto la decisión del Juzgador en esta etapa se fundamenta en la sospecha de la existencia del hecho punible y en la presunta participación del imputado en la comisión del mismo, por lo que está facultado según la Ley para dictar de manera cautelar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En el mismo orden de ideas, una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente cuaderno especial contentivo del Recurso de Apelación, se observa que el Juez de la recurrida fundamentó la decisión por considerar que estaban dados los extremos para considerar la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, además de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en el tipo penal antes mencionado, elementos de convicción que fundamentó en el acta de investigación en la cual se narran las circunstancias en que sucedieron los hechos, donde dejan constancia que al ciudadano AQUINO LICON MIGUEL ANGEL, le fue encontrado en el bolsillo derecho del pantalón una sustancia presuntamente droga conocida como marihuana, así mismo consta en la decisión recurrida que la presunta droga tiene un peso aproximado de 43,3 gramos, cantidad ésta que excede con creces el límite establecido en la Ley especial.
De igual manera, consta en la decisión recurrida que el A-quo estableció como fundamento para decretar la privación judicial preventiva de libertad la existencia de un inminente peligro de fuga y de obstaculización del proceso en virtud de que no existían en las actuaciones constancia de de residencia ni de trabajo del imputado, que sirvieran como supuestos para descartar el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse la cual excede de diez años, así como del daño social causado, lo que significa que el Juez de la recurrida si expresó los fundamentos que a su criterio hacen presumir la existencia de los supuestos necesarios para considerar que existe el peligro de fuga y de obstaculización configurado este último como lo dejó sentado el Juez de la recurrida y decretando por ello el auto de privación por tratarse de un procedimiento ordinario que puede dar lugar para que el imputado influya en testigos, expertos, u otros para que informen falsamente u otras circunstancias que limiten el esclarecimiento de los hechos.
Por lo que puede evidenciarse que el Tribunal A-quo dio cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, acreditó el hecho punible y la calificación jurídica que según su criterio encuadraba al caso particular, así como los fundados elementos de convicción que le permitieron acreditar la sospecha fundada de que el imputado era autor o partícipe en la comisión del hecho punible, analizando para ello los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, así como de las circunstancias del caso particular que le permitieron al Juzgador acreditar el peligro de fuga, dada la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, y en definitiva consideró que si estaban configurados los supuestos relativos al peligro de fuga y de obstaculización, tal como lo establecen los mencionados artículos.
Se observa asimismo que al folio 11 y 12 de las presentes actuaciones riela el auto de privación de libertad dictado a MIGUEL ANGEL AQUINO LICON, el cual cumple con todos los requisitos legalmente exigidos en virtud de que contiene los datos personales del imputado, enunciación de los hechos que se le imputan, el hecho punible investigado, razones por las cuales el Tribunal estima que están llenos los requisitos estipulados en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que esto conlleve a vulnerar la garantía de presunción de inocencia o el quebrantamiento de los principios y derechos que asisten al imputado.
Con fundamento a los argumentos antes expuestos se concluye que la razón no asiste al recurrente por lo que lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el Defensor Público Penal, Abogado Héctor Pinto en fecha 01-09-03 y CONFIRMAR la decisión recurrida, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado MIGUEL ANGEL AQUINO LICON, plenamente identificado. Todo con fundamento en los artículos 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el Defensor Público Penal, Abogado Héctor Pinto, en fecha 01-09-03 y CONFIRMA la decisión recurrida, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado MIGUEL ANGEL AQUINO LICON, plenamente identificado. Todo con fundamento en los artículos 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Regístrese, notifíquese, déjese copia certificada y remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Tribunal de Origen.

Dada, firmada, sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los veintiseis ( 26 ) días del mes de septiembre_de dos mil cinco (2005). Año 195° de la Independencia, 146° de la Federación.

EL PRESIDENTE (E)

HUGOLINO RAMOS BETANCOURT
PONENTE

LA JUEZ LA JUEZ

ANA J. VILLAVICENCIO C. NORY ROBLES GARBI


SECRETARIO DE SALA

EUCLIDES J. HERRERA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley, siendo las horas
EL SECRETARIO DE SALA

EUCLIDES J. HERRERA
CAUSA 1.227-03
HRB/AJVC/NRG/eh.-