REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: ANA J. VILLAVICENCIO C.-
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICION.-
JUEZ INHIBIDO: MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA
CAUSA N°: 1.686-05.

Corresponde a este ente decisor conocer de la Inhibición planteada en el caso de especie por la Abogada MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA, mediante acta que corre inserta a los folios uno (01) y dos (02) de las presentes actuaciones, de fecha veinte (20) de Septiembre de 2005, procediendo este último en su carácter de Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal. Por consiguiente, efectuada como ha sido la lectura individualizada de las actas conducentes, entra esta Sala Única con la ponencia del Juez designado al efecto, a resolver la INHIBICION propuesta en el caso de especie, previas las siguientes consideraciones:

DEL FUNDAMENTO DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

Observa esta Alzada, que en el caso examinado la Juez inhibida MARÍA NETTY ACOSTA VALDERRAMA, fundamenta su inhibición en la causal inserta en el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar lo siguiente:

(Omissis) “…En el día de hoy MARTES, VEINTE (20) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CINCO (2005), siendo las 10:30 a.m. encontrándome en la sede de este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, yo, MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA, Juez de ese Despacho, en virtud, de que en el día de hoy 20 de los corrientes, estando programada la celebración de una Audiencia Preliminar, relativa a la causa signada bajo el N° 1C-6876-03, seguida contra el ciudadano TORO EDGAR JOSE, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° y 278 ambos del Código Penal, para el momento en que ocurrieron los hechos y por cuanto en esta misma fecha el imputado de autos EDGAR TORO, designó por escrito, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, al ABG. PEDRO JESUS MARQUEZ, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 26.042, como su Defensor Privado, lo cual acompaño en copia debidamente certificada, marcada con la letra “A” y en virtud de la relación de amistad manifiesta y notoria entre el mencionado Defensor y mi persona, que nació de una relación laboral en el que él era Juez y yo Secretaria de este tribunal, a partir del año 2002, y efectivamente en la referida causa existen actuaciones que evidencian que el Defensor Privado, aquí designado era Juez y yo Secretaria de este Despacho, lo cual del mismo modo acompaño a la presente en copia certificada, lo que puede afectar mi imparcialidad a la hora de decidir y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla la tutela Judicial Efectiva del Estado y el cual prevé: Artículo 26. “…(Omisis). El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Negrilla y Subrayado del Tribunal), lo que hace que este Juzgadora a la vez, tome la decisión irrevocable de INHIBIRSE DEL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA, como formal y expresamente ME INHIBO DE CONOCER, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86, Ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tal circunstancia afecta mi imparcialidad; establece el Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: 4° “…Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta (Negrillas mías). Por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 89 eiusdem, suscribo la presente Acta de Inhibición. A todo evento, promuevo al ABG. PEDRO JESUS MARQUEZ, para que sea citado por ante esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de corroborar lo antes expuesto. En tal sentido, el referido abogado presenta el siguiente Domicilio Procesal: Avenida Jacinto Lares, cruce con Calle Girardot, Edificio los Olivares II, Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón (Teléfono: 0414-9974927). Por otra parte, a los fines de evitar la paralización del proceso, el conocimiento de la referida causa pasará inmediatamente, mientras dure la incidencia, a quien deba sustituirme conforme a la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, solicito que la presente inhibición sea admitida y declarada con lugar. Remítase copia certificada de las actuaciones señaladas, en que se fundamenta la causal de mi inhibición, a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente a la Corte de Apelaciones. Remítase la mencionada causa a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la distribución respectiva, a cualquier otro Tribunal de Control, que corresponda. Es todo, terminó, se leyó y conforme firma: LA JUEZ DE CONTROL N° 01 (Fdo) ABG. MARÍA NETTY ACOSTA VALDERRAMA…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, se observa: El ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

“Artículo 86; Causales de inhibición y recusación….

…4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”. Negrita añadida.

Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por el Juez Inhibido en relación con la incidencia planteada, se observa:
Que en el caso que nos ocupa, la Juez Inhibida en el acta levantada al efecto, expresa los motivos del impedimento que le obligan en su carácter de Juez de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal a inhibirse del conocimiento de la causa signada bajo el N° 1C-6876-03, seguida contra el ciudadano TORO EDGAR JOSE, sin esperar a que se le recusara; siendo estas, que entre su persona y el Abogado PEDRO JESÚS MÁRQUEZ quien fue designado por el primero mencionado para que ejerciera la Defensa, existe amistad manifiesta y notoria.
Así las cosas, quien aquí decide considera que en el presente caso, los hechos expuestos por la ciudadana Juez inhibida, obviamente inciden en la IMPARCIALIDAD que debe tener al juzgar el caso concreto, lo cual permite decidir, que la incidencia planteada por la Abg. MARÍA NETTY ACOSTA VALDERRAMA, fue efectuada en forma legal y fundada en el artículo 86 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, considera este ente colegiado que la misma se encuentra en todo ajustada a derecho, razón por la cual debe ser declarada CON LUGAR Así se declara.

D E C I S I O N

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición formulada por la ciudadana Abogada MARÍA NETTY ACOSTA VALDERRAMA, procediendo con el carácter de Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante acta de fecha 20 de Septiembre de 2005, que cursa al folio 01 y 02 de las presentes actuaciones. En consecuencia el sustituto a quien le haya sido remitida la causa principal debe continuar conociendo del proceso en referencia. Todo ello a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, diarícese y comuníquese lo conducente.
Déjese copia de la decisión recaída en esta incidencia, remítase copia certificada a la Juez Inhibida, para que esta a su vez informe al Juez que actualmente conoce de la causa principal, sobre la presente decisión.
Remítase el presente cuaderno de incidencias en su oportunidad al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, donde Despacha la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.



HUGOLINO RAMOS BETANCOURT NORY ROBLES GARBI
PRESIDENTE (E) JUEZ (S)



ANA J. VILLAVICENCIO C. EUCLIDES HERRERA
JUEZ PONENTE SECRETARIO


La anterior decisión se publicó en la fecha indicada siendo las 9:50 am.

EL SECRETARIO


HRB/NRG/AJVC/EH/mrdem
CAUSA N° 1686-05.-