REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: ANA J. VILLAVICENCIO C.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO
CAUSA: 1577-05
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO FRANCISCO JAVIER PIMENTEL
RECURRENTE: FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR PRIVADOS: RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO y ARGENIS RAFAEL PÉREZ
VÍCTIMA: RECIEN NACIDO
ACUSADAS: JUDITH MARLENE DE SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.100.448, residenciada en la Urbanización La Herrereña, Sector Uno, Vereda 10, casa N° 02, San Carlos, Estado Cojedes y, GISELA DEL CARMEN MERCHAN DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.097.816, residenciada en la Urbanización La Herrereña, Sector Uno, Vereda 10, casa N° 10, San Carlos, Estado Cojedes.
En fecha 17 de enero de 2005, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, recurso de la Apelación interpuesto en fecha 17 de diciembre de 2004 por el Abogado FRANCISCO JAVIER PIMENTEL PÉREZ, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó el Sobreseimiento de la causa seguida a las ciudadanas JUDITH MARLENE ROSARIO DE SIERRA y GISELA DEL CARMEN MARCHAN DE SALAZAR, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO.
En fecha 17 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte en pleno, designándose ponente al Abogado HUGOLINO RAMOS BETANCOURT y el día 02 de mayo de 2005, se reasignó la ponencia, correspondiéndole la misma a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Admitido como fue el Recurso y efectuado el análisis de autos, observamos:
DE LOS HECHOS
El día 19 de noviembre de 2001, la ciudadana KELLY PAOLA TABORDA dio a luz una niña en el inmueble ubicado en el Sector La Herrereña, Sector 2, Vereda 10, N° 5, San Carlos, Estado Cojedes, recién nacida ésta que falleció posteriormente en el congelador de la nevera ubicada en el inmueble.
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 10 de diciembre de 2004, el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Decretó el Sobreseimiento de la causa seguida a las ciudadanas JUDITH MARLENE ROSARIO DE SIERRA y GISELA DEL CARMEN MARCHAN DE SALAZAR, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 408 del Código Penal en concordancia con 77 ordinales 4, 7 y 8 Ejusdem con fundamento en el artículo 321 y 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El recurrente Abg. FRANCISCO JAVIER PIMENTEL PÉREZ, Fiscal Tercero del Ministerio Público, fundamenta el presente Recurso de Apelación en los términos siguientes: “…Denuncio la errónea aplicación del artículo 318, numeral 1° del Código Penal, el cual establece…
Ciudadanos Magistrados: El Tribunal de Control 3 tuvo entre otros los siguientes motivos para decidir: “En ese aserto al no constar en el acta la confesión de las acusadas de autos de haber cometido el delito que se le imputa mal podría atribuírsele a ellas el hecho punible por la cual las acusa el Fiscal del Ministerio Público, y mas aun tomando en consideración que la sentencia no fue promovida como pruebas por la Representación Fiscal. Por otra parte se observa en las actuaciones que no se dio cumplimiento a la establecido en el artículo 345 del Código Procesal Penal… y en el presente caso no se dio cumplimiento al mencionado articulo, lo que significa que la investigación se apertura con la violación del proceso…”
Ciudadanos Magistrados: Nada más lejos de la realidad, en principio la investigación se inicia por al Fiscalía Quinta de esta Circunscripción Judicial la cual presentó como acto conclusivo Acusación en contra de la Adolescente Kelly Taborda por el delito Homicidio Calificado, juicio este que fue llevado por este el Tribunal Mixto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Adolescente en el mes de julio del año 2002 y es en fecha 25-07.2.002 como consta en las actas que cursan en las cinco piezas del expediente que reposan en el tribunal de Control 3 que durante el desarrollo del debate Oral y Privado cuando las ciudadanas imputadas, plenamente identificadas, manifestaron en presencia del Tribunal y todos los de allí presentes, sin ningún tipo de coacción o apremio de haber sido las autoras del delito objeto de proceso, es allí cuando son detenidas levantándose el acta correspondiente y puestas a la orden de la Fiscalia Tercera, celebrándose la audiencia de presentación de imputados ante el Tribunal de Control 3 el treinta de Julio del 2.002, siendo las imputadas presentadas por el entonces Fiscal Tercero Auxiliar José Rafael García ¿No entiende entonces esta Representación Fiscal, como manifiesta el Tribunal de Control 3 en su sentencia de fecha 10 de Diciembre del 2.004 que no se dio cumplimiento a lo establece en el articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en la propia acusación presentada por este Despacho Fiscal en fecha 07 de septiembre del 2.004 dentro de las pruebas promueve como documental el acta de audiencia celebrada a tal efecto, es decir, la audiencia donde esta misma Representación Fiscal les solicita a las imputadas la Detención Judicial Preventiva de Libertad?..
Honorables Magistrados ¿Como puede haber decidido el Tribunal de Control 3 Sobreseer la Causa a las imputadas JUDITH MARLENE ROSARIO DE SIERRA Y GISELA DEL CARMEN MARCHAN DE SALAZAR, pues considera que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuirse a las mismas? cuando en la Acusación presentada por la Fiscalía existen Dieciocho (18) elementos de convicción y de interés criminalisticos que cualquier Tribunal de Control admitiera pues son categóricos y contundentes, para demostrar con ellos la culpabilidad de las imputadas siendo entre todos el mas categórico y contundente el contenido del punto Dieciocho del capitulo 1° de la Acusación Fiscal y en cual es el siguiente: “… seguidamente la ciudadana Gisela Marchan declaró a este Tribunal que ella no podía seguir mintiendo y que la adolescente Kelly en el hospital cuando se quedó sola con ella le manifestó que el bebé estaba en un tobo en el lavandero. Que ella y la señora JUDITH SIERRA llegaron a la casa y el bebé estaba en un tobo con agua hasta la mitad flotando. Que la señora JUDITH SIERRA lo metió a la nevera y que mintieron por miedo. La señora JUDITH SIERRA al ser interrogada declaró que si era cierto…”. Igualmente el contenido en el punto 6 del mismo capitulo es el tenor siguiente: En fecha 21-11-02, realizada por la Dra. Elizabet Pelay Chacón, Patólogo Forense, adscrita al Departamento de Patología Forense de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Estado Cojedes, deja constancia de lo siguiente: Autopsia realizada “… Cadáver femenino, con desarrollo morfológico acorde a 36 semanas de Gestación, peso 2200gr, y talla 46cm, sin malformaciones congénitas, externas o internas, al examen de autopsia presenta: Cianosis Subungeal y peribucal, Cordón Umbilical con tres vasos Anatómicos de 33 cm de longitud desgarrado SIN PINZAMIENTOS…” “… Edema Cerebral Congestión Cerebro Macular…” “..Pulmones Congestivos Prueba de Docimasia Hidrostática Negativa (cadáver en estado de congelación)…” “…CAUSA DE LA MUERTE: Recién nacido vivo femenino, con muerte por congelamiento…” …así como dos elementos probatorios de certeza contenidos en el Acusación, son los otros dieciséis elementos probatorios presentados y promovidos por la Representación Fiscal en su Acto Conclusivo. Miembros de la Corte con solo darle una simple mirada a la Acusación Fiscal así como su contenido y las pruebas presentadas que de más esta decir fueron incorporadas licita y legalmente al proceso de conformidad con lo que establecen los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, pues son licitas, necesarias y pertinentes para demostrar con ellas en un debate oral y público la responsabilidad de las imputadas.
Consideró el Tribunal 3 para decidir que no fue promovidas como prueba la sentencia emanada del Tribunal Mixto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Adolescente, graso error del Tribunal pues tal prueba se encuentra contenida en el capitulo 1° punto Dieciocho de la Acusación, así como también en el capitulo 3 donde fue ofrecida como documental en el punto 7, a objeto de que la misma sea incorporada por su lectura para el Juicio Oral y Público conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por consiguiente ciudadano Magistrados el Juez de Control 3 incurrió en un terrible error en derecho, al no diferenciar los dos supuestos establecidos en el articulo 318 0rdinal 1° ejusdem, los cuales son totalmente distintos, lo que trate como consecuencia la inmotivación de la decisión y la errónea aplicación del artículo denunciado como tal.
De conformidad con lo que establece el único aparte de articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal promuevo como prueba para acreditar el fundamento del presente Recurso copia simple de la Acusación constantes de once (11) folios útiles para que sea valorada por esta honorable Corte y así resolver de conformidad con el 450 eiusdem.
SOLICITÓ:
“…declare con lugar el presente Recurso de Apelación y revoque así, la decisión dictada por el Tribunal de Control 3, en fecha 10 de diciembre de 2004, la cual SOBRESELLO la Causa a las Imputadas JUDITH MARLENE ROSARIO DE SIERRA Y GISELA DEL CARMEN MARCHAN DE SALAZAR, pues consideró que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele a las imputadas y se anule dicha Sentencia, según lo establecido en los artículos 173, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y se convoque una nueva Audiencia Preliminar...”.
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
El ciudadano RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana JUDITH MARLENE ROSARIO DE SEIRRA, da contestación al recurso en los siguientes términos: “…En fecha 17 de diciembre del presente año 2004, la Representación Fiscal presentó por ante este despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial, Formal apelación en contra de la decisión de dictada por dicho tribunal mediante la cual decretaba sobreseimiento en la causa seguida según expediente 3C-5007-02 por el delito de homicidio calificado, en contra de las ciudadanas Judith Marlene Rosario de Sierra y Gisela del Carmen Merchán de Salazar, dicha apelación la fundamenta el oponente de un aparte único la cual denuncio la errónea aplicación del artículo 318 numeral 1° de Código Penal…
...Ciudadanos Jueces, podemos observar con precisión al leer dicho recurso de apelación lo infundado del mismo; los conceptos por demás vagos, oscuros e imprecisos, es tanta su impresión que el ciudadano Fiscal señala que denuncia la errónea aplicación del articulo 318 ordinal primero del Código Penal y luego transcribe el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Existe una vaguedad notaria en todo su escrito, al leerlo nos damos cuenta que no tiene firmeza ni consistencia en lo que dice; no es claro en su planteamiento. Como señale la representación Fiscal invoca la errónea aplicación de una norma, sin señalar con precisión en que consiste la errónea aplicación, cual fue la conducta ejecutada u omitida por el ciudadano Juez 3ª de Control que produjo la errónea aplicación, no explica el Fiscal si fue una errónea Interpretación o falsa aplicación de una norma jurídica, que son las dos situaciones donde podría ocurrir la infracción de ley por parte del Juez. Como se señaló, la representación fiscal al momento de presentar en cuestionado escrito de apelación narró una serie de circunstancias que es de suponer son sus fundamentos, y pensó, que con ello, le esta dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 448 del código Orgánico Procesal Penal; pues ciudadano jueces, esto no es cierto; si ustedes leen con cuidado se dan cuenta que dichos alegatos no son suficientes para fundamentar una apelación; observen. El ciudadano Fiscal inicia su fundamentación transcribiendo parte del texto de la decisión del Juez 3ª de control; observamos:
“En ese aserto al no constar en el acta la confesión de las acusadas de autos de haber cometido el delito que se le imputa mal podría atribuírsele a ellas el hecho punible por la cual las acusa el Fiscal del Ministerio Público, y mas aun tomando en consideración que la sentencia no fue promovida como prueba por la Representación Fiscal. Por otra pare se observa en las actuaciones que no se dio cumplimiento a la establecido en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal… y en el presente caso no se dio cumplimiento al mencionado artículo, lo que significa que la investigación se apertura con la violación del proceso”
… Así mismo alega la parte fiscal que: ¿como es posible que se haya decretado el sobreseimiento en la presente causa, cuando en la acusación existen 18 elementos de Convicción de interés criminalistico, resaltando entre ella la contenida en el capitulo 1, numeral 18, la cual según la parte fiscal señala como acta de declaración de la co-imputada Judith Sierra, cuando en verdad no es así ya que dicha co-imputada en ninguna oportunidad a dado tal declaración. Ciudadanos Jueces claro esta, y sin lugar a dudas que el presente escrito de apelación carece totalmente de fundamento para ser admitido.
Como fundamento también para apelar, invoca la representación Fiscal como fundamento de que el tribunal considera que no fue promovida como prueba la sentencia emanada del tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones del Adolescente, manifestando que esos es un error del tribunal ya que dicha prueba se encuentra contenida en el capítulo1, punto 18 de la acusación y que de igual manera en el punto 3 donde fue ofrecida como documental en el numeral 7 a objeto de que la misma sea incorporada por su lectura para el Juicio. Auque estos alegatos por demás impertinentes, quiero señalarle a ustedes ciudadanos miembros de la Corte de Apelación, que los mismo son además de impertinentes, falsos, porque no es cierto que la sentencia de dicho tribunal haya sido incorporada oportunamente en los referidos espacios, si leemos los puntos en referencia a saber: contenida en el capitulo 1, punto 18 de la acusación y el punto 3 donde fue ofrecida como documental en el numeral 7, el primero de ello, la representación fiscal señala como medio de prueba y lo expresa de esta manera:
“Con la sentencia de fecha 02/08/02 rendida por la ciudadana Gisela del Carmen Marchan Salas por ante el Tribunal Mixto de primera instancia en lo penal…”
Como se observa del punto en referencia no se sabe con certeza que es, sí es una sentencia o es un acta de declaración, pero independientemente de lo que sea tal alegato no es fundamento necesario de apelación. El segundo de los puntos vale decir el punto 3 donde fue ofrecida como documental en el numeral 7. En dicho punto manifiesta el Fiscal que como documental presenta declaración de las ciudadanas GISELA DEL CARMEN MARCHAN DE SALAS Y JUDITH DE SIERRA, es decir que no se sabe realmente de que tipo de documento se trata. Por ello ciudadano miembros de la Corte de Apelaciones tales alegato deben ser declarados improcedentes por ser totalmente impertinentes e infundados.
Por todas las razones de hecho y derecho expuestas es por lo que hago Formal Oposición a dicho escrito de apelación, solicitándole a este Tribunal se sirva declararla inadmisible por infundada,
Medios de pruebas
1.- Partiendo del principio de la comunidad de la prueba me adhiero a las pruebas presentadas por la representación Fiscal;
2.- Consigno como medio probatorio acta de debate oral y privado que se efectuó el día 23 de Julio del 2002, por ante la Sala de Juicio del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente…”.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Para decidir, este Tribunal observa:
Cabe destacar previamente, con motivo de la contestación que al recurso diera la defensa de la ciudadana Judith Rosario de Sierra, que la declaratoria de inadmisibilidad procede única y exclusivamente por las causas establecidas taxativamente en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, fuera de ellas la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictar la decisión que corresponda.
Ahora bien, respecto del recurso interpuesto podemos observar que el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado FRANCISCO JAVIER PIMENTEL PÉREZ, alega la errónea aplicación del artículo 318, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y que ello trae como consecuencia la inmotivación de la decisión. En efecto, luego de disertar acerca de las pruebas que ofreció en su Acto Conclusivo y el análisis que dio a las mismas el Juez A quo en la recurrida, expone que “…el Juez de Control 3 incurrió en un terrible error en derecho, al no diferenciar los dos supuestos establecidos en el artículo 318 ordinal 1° eiusdem, los cuales son totalmente distintos, lo que trae como consecuencia la inmotivación de la decisión y la errónea aplicación del artículo denunciado como tal…”, manifiesta igualmente el ciudadano Fiscal del Ministerio Público “…¿Como puede haber decidido el Tribunal de Control 3 Sobreseer la Causa a las imputadas JUDITH MARLENE ROSARIO DE SIERRA Y GISELA DEL CARMEN MARCHAN DE SALAZAR, pues considera que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuirse a las mismas? cuando en la Acusación presentada por la Fiscalía existen Dieciocho (18) elementos de convicción y de interés criminalisticos que cualquier Tribunal de Control admitiera pues son categóricos y contundentes, para demostrar con ellos la culpabilidad de las imputadas…”.
Al respecto, debemos precisar que es criterio de la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia que “…no es lo mismo la indebida aplicación de una norma que errónea interpretación. Se entiende por indebida aplicación, cuando el juez al aplicar la norma, lo hace con falta de equidad; mientras que la errónea interpretación, es cuando el juez, aún conociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella, consecuencias que no concuerdan en su contenido…”. Sentencia N° 354 del 09 de junio de 2002 y en fecha 17 de junio de 2004, la misma Sala establece que “…cuando se denuncia el vicio de errónea interpretación debe el recurrente señalar la manera como ha debido ser interpretada la norma violentada, e indicar con precisión los motivos que hacen procedente el recurso, el no hacerlo es contrario a la técnica que se debe observar en la redacción de la fundamentación…”.
Precisado lo anterior, al hacer el análisis de todo lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en el recurso de apelación que ejerció en el caso que hoy nos ocupa, resulta humanamente imposible determinar a ciencia cierta si pretende una u otra de tales figuras.
Sin embargo, visto que el recurrente alega la “errónea aplicación” de la norma contenida en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que en sentencia N° 067 del 20 de febrero de 2003, dictada por la misma Sala de Casación Penal, el Tribunal Supremo de Justicia establece la obligación que tiene el Tribunal de Apelaciones de proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión en la cual se declare según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por el recurrente, esta Corte de Apelaciones entrará a resolver si la recurrida adolece o no del vicio de “errónea interpretación” alegado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público.
Para ello, en primer lugar debemos establecer qué se entiende por Equidad.
Apunta Guillermo Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual que “…La equidad, realmente, no es incompatible con la justicia; sino que al contrario, aquilata el valor de ésta, la afianza, le da vida. La equidad atenúa en efecto la norma de Derecho positivo, disminuye el rigor de la ley cuando ésta es concebida como contraria a los principios de justicia; pero no es, en realidad una fuente del Derecho…”.
De lo anterior, pareciera desprenderse que la equidad esta relacionada entonces con la interpretación y con la aplicación de la ley; sin embargo, como podemos observar, el Ministerio Público como para clarificar su pretensión hace la siguiente pregunta antes copiada textualmente ¿como el Juez de la Primera Instancia pudo sobreseer la causa, será que considera que el hecho objeto del proceso no se realizó o que no puede atribuirse a las acusadas? Esto en razón de que él en la Acusación presenta –según dice- dieciocho (18) elementos de convicción y de interés criminalísticos.
Es así como pareciera desprenderse que la génesis de su recurso esta en el hecho de que el juez de la primera instancia no dijo si el sobreseimiento obedece a que el hecho no se realizó o a que no puede atribuirse a las acusadas, lo cual resulta incierto, pues observamos que el Juez de la Primera Instancia establece al final de la recurrida “…que el hecho no puede atribuírsele a las imputadas…” con lo cual queda establecido entonces que el Juez de la Primera Instancia encuadró la situación concreta en el supuesto de que el hecho no podía atribuírsele a las acusadas.
Resulta aquí acertado establecer además, que el hecho de disponer de dieciocho elementos de convicción –así lo señala el ciudadano Fiscal del Ministerio Público- no significa necesariamente que la acusación llene los requisitos legalmente establecidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa esta Alzada que tal como lo estableció la recurrida, el Ministerio Público violenta el Principio fundamental de debido proceso que corresponde aplicarse a todos los procedimientos, sean estos judiciales o administrativos, cuando de una manera generalizada ha emitido el acto conclusivo acusando a las ciudadanas JUDITH MARLENE ROSARIO DE SIERRA y GISELA DEL CARMEN MARCHAN DE SALAZAR sin determinar cual fue la participación en el hecho de cada una de estas personas, con lo cual les constriñe igualmente el derecho a la defensa, pues les ha negado el derecho a saber exactamente cual es el hecho que les imputa, lo cual resulta ser en definitiva una situación previa a cualquier otra posible consideración.
En efecto, según lo establece nuestro Código adjetivo penal, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal de Control; pero en el caso concreto que hoy nos ocupa, podemos observar que como antes se dijo, el Ministerio Público no establece y menos individualiza en su acusación, la participación que ha podido tener en el hecho cada una de las personas a las cuales acusa, con lo cual además de no comprenderse claramente cuales son los fundamentos serios proporcionados por la investigación del caso concreto para el enjuiciamiento público, falta a uno de sus deberes, pues la acusación Fiscal debe contener entre otros requisitos uno de capital importancia “…Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado…” no se trata solo del hecho en general que constituye el objeto del proceso, sino individualmente como ha participado en él cada persona, cual o cuales son los hechos concretos realizados por la persona, con el señalamiento preciso y específico de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, circunstancias estas que además y consecuencialmente, deben ser por él debidamente fundamentadas en elementos de convicción lícitos.
Así pues, una acusación generalizada tal como la del caso que nos ocupa, donde el Ministerio Público puede haber presentado dieciocho (18) elementos de convicción, pero donde como bien puede observarse, no especifica cual obra en contra de cada una de las acusadas, carece de componentes de suma importancia, tales como los hechos y circunstancias constitutivos del delito y los fundamentos propios de la imputación individual, por lo que de ningún modo podrá válidamente irrumpir contra el principio de presunción de inocencia que asiste a las acusadas.
La especificada obligación del Ministerio Público redunda para las acusadas, en garantías mínimas que entre otras le reconoce a todo acusado el artículo 8 de la Convención Americana sobre derechos Humanos y el 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, tales como que se les comunique previa y detalladamente la acusación formulada y a que se le concedan los medios adecuados para la preparación de la defensa, constitutivas o integrantes además, de un derecho fundamental como lo es el Derecho a la Defensa, consagrado en nuestra Ley Fundamental en el numeral 1 del artículo 49.
En este orden de ideas y como antes se dijo, nuestra Constitución en su artículo 49 consagra el principio de debido proceso que se aplicará a las actuaciones judiciales y administrativas, lo que genera una obligación para los órganos del Poder Público del Estado de respetar las instituciones procesales existentes para que éstas puedan desplegar la eficacia para la que han sido concebidas, y a este respecto se ha pronunciado la Sala Constitucional en fecha 14 de marzo de 2001, cuando textualmente dijo: “…Las violaciones al debido proceso no sólo tienen lugar cuando se minimiza o cercena a una parte su derecho a la defensa, sino también cuando se vulnera el orden procesal o se inaplican las instituciones que rigen el proceso y que es de esperar tengan eficacia…” y es que en el caso concreto en estudio, además de violentarse a las acusadas de autos el derecho a la defensa, se ha violentado el debido proceso, garantizados, como tantas veces se ha dicho en esta resolución judicial, en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haberse incumplido los requisitos de procedibilidad para intentar la acción por parte de su titular, mas aún cuando en decisión de fecha 15 de octubre de 2002 esta Corte de Apelaciones había instado al Ministerio Público “…para que continúe practicando las diligencias investigativas necesarias que permitan determinar con exactitud procesal, la participación individual de cada una de las imputadas…” a lo cual hizo caso omiso o por lo menos, en su acto conclusivo no lo estableció como lo exige la norma contenida en el artículo 33.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por faltar la individualización por haber mas de una persona involucrada en el hecho; lo que deriva consecuencialmente en la Confirmatoria del Sobreseimiento de la Causa seguida a las ciudadanas JUDITH MARLENE ROSARIO DE SIERRA y GISELA DEL CARMEN MARCHAN DE SALAZAR y resultando procedente en derecho DECLARAR SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes y CONFIRMA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida a las ciudadanas JUDITH MARLENE ROSARIO DE SIERRA y GISELA DEL CARMEN MARCHAN DE SALAZAR.
Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada y remítase en su oportunidad legal. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
HUGOLINO RAMOS B. NORY ROBLES GARBI.
PRESIDENTE (E) JUEZA (S),
ANA J. VILLAVICENCIO C.
JUEZA PONENTE
MIGUELINA CAUTELA TEDESHI
SECRETARIA
En la misma fecha del auto que antecede se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las
MIGUELINA CAUTELA TEDESHI
SECRETARIA
AJVC/HRB/NRG.
CAUSA N° 1577-05
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