JUEZ PONENTE: HUGOLINO RAMOS BETANCOURT.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
CAUSA N°: 1.607-05.
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y
PSICOTRÓPICAS.

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: LUIS ENRIQUE MARTINEZ CARRASCO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-13.666.391, residenciado en Calle Constitución, casa sin número, El Pao, Estado Cojedes.

DEFENSOR PÚBLICO PENAL: EMILIO CRISTOBAL MELET PINTO.

MINISTERIO
PÚBLICO: MIGYOLYS CAROLINA REYES ROZ, FISCAL AUXILIAR SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

RECURRENTE: EMILIO CRISTOBAL MELET PINTO, DEFENSOR PÚBLICO PENAL OCTAVO.

I I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se reciben las presentes actuaciones a esta Alzada, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 18 de Marzo de 2005, por el Abogado EMILIO CRISTOBAL MELET PINTO, Defensor Público Penal Octavo, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, donde decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano LUIS ENRIQUE MARTÍNEZ, plenamente identificado en las actas procesales.
Se observa que se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones, en fecha 30 de marzo de 2005, y en esta misma fecha, se designó como Juez Ponente al Abogado Hugolino Ramos Betancourt. En fecha 04 de abril de 2005, se Admite el Recurso de Apelación ejercicio por el Abogado EMILIO CRISTOBAL MELET PINTO, Defensor Publico Penal Octavo, y entra a proferir el fallo de manera escrita, para lo cual se hacen previamente las siguientes consideraciones:

III
DE LOS HECHOS

La Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abogado MIGYOLYS CAROLINA REYES ROZ, con motivo de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, señaló lo siguiente:
“…Los hechos sucedieron el día 11-03-05, siendo las 08:20 horas de la noche, cuando los funcionarios ZULEIMA GARCÍA, CARLOS ACOSTA, LUIS FERNANDEZ, LUIS SANABRIA y ROSA ROMERO, adscritos al Destacamento Policial Nro.5, El Pao de la policía del Estado Cojedes, se constituyeron en comisión a los fines de dar cumplimiento a ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA, emanada del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en la siguiente dirección: Residencia ubicada en la Calle Constitución, sin numero, tipo rural, pintada de color verde, con una cerca perimetral de estantillos de metal y alambre de púa, El Pao Estado Cojedes, propiedad del ciudadano LUIS ENRIQUE MARTINEZ, para tal efectos los funcionarios actuantes ubicaron a dos personas que sirvieron como testigos presenciales de los hechos, quienes fueron identificados como RAFAEL ANTONIO BARRIOS ROJAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.413.241, de 24 años, y residenciado en la población de El Pao Estado Cojedes y JOSE GERARDO APARICIO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.734.810, de 28 años de edad, natural de El Pao Estado Cojedes, de igual forma se hicieron acompañar de una funcionaria (Consejera) de la LOPNA de la localidad de El Pao, de nombre JAKELINE ACEVEDO, posterior ubicaron la residencia y hacen presencia en la misma y proceden a entrar a la misma y le notifican a las personas presentes o que habitan la misma, el motivo de su presencia y proceden a leerle el contenido de la Orden de Visita Domiciliaria, de igual forma le hacen entrega de una copia de la misma en presencia de los testigos que acompañaban la comisión, es cuando le notifican al propietario del inmueble que le hiciera entrega de una niña a su progenitora, en donde ambos se alteran y el ciudadano abrazo a la niña con el fin de no dejarse requisar, es donde hay la necesidad de usar la fuerza para someterlo cuidando la integridad de la niña, siendo que una vez e quitársela al ciudadano quien dijo ser su progenitor le fue entregada a la consejera de la Lopna y proceden a realizarle una inspección al mismo como lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que le fue incautado en la parte delantera entre la ropa interior y el short tipo bermuda que cargaba dicho sujeto, la cantidad de catorce (14) envoltorios de material plástico los cuales contenían en su interior presunta droga, especificados de la siguiente manera cuatro (04) envoltorios de material plástico color azul, dos (02) envoltorios de material plástico color verde, cuatro (04) envoltorios de material plástico color blanco, tres (03) envoltorios de material plástico color negro y uno (01) envoltorio de material plástico color amarillo, de igual forma la ciudadana concubina del propietario del inmueble opuso resistencia a la inspección hecha por la funcionaria ROSA MORENO, y le ocasionó una herida en la región de la cara, producto de arañazo, así mismo cuando la citada funcionaria trató de someter a la misma y esta se golpeo con una de las paredes de la casa y se ocasiono una herida leve a la altura de la ceja izquierda, continuando la visita en compañía de los testigos y el propietario del inmueble, logran conseguir debajo de un colchón de una cama ubicada en el segundo cuarto que está al lado derecho de la casa, un arma de fuego de fabricación casera, sin marca ni serial visible, de un solo cañón, en cual contenía en su interior una bala calibre 38, sin percutir, así mismo logran ubicar la cantidad de setenta (70) películas varios títulos para DVCD y DVD, una base aérea para televisor y VHS, color negro, un cuadro de bicicleta cromado marca Kamikaze, serial SC2099 y 1641 Nro.20, un manubrio de aluminio color azul, una orquilla cromada y un asiento para bicicleta color negro, los cuales no presentaron documentos que amparen la legalidad o la propiedad de los mismos, por tal motivo proceden a practicar la detención de los ciudadanos, proceden a leerles sus derechos y los trasladan hasta el Comando conjuntamente con las evidencias y la droga incautada..”.

IV
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 13 marzo de 2005, la cual es objeto del presente recurso de apelación dispone lo siguiente:

(Omissis) “…este Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1,2,3 – 251, numerales 2 y 3, 252, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a Decretar La PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano LUIS ENRIQUE MARTINEZ, Venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 9-4-79, Natural de valencia estado Carabobo, de oficio indefinido, Titular de la Cédula de identidad N° 13.666.391, residenciado en calle constitución, casa sin numero, jurisdicción del municipio el Pao, Estado Cojedes…”.






V
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El Abogado EMILIO CRISTOBAL MELET PINTO, en su carácter de Defensor Público Penal Octavo, fundamentó el Recurso de Apelación en los artículos 433, 436, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la violación de los artículos 1, 8, 9, 12, 190, 191, 243, 244, 250, 251 y 303 eiusdem; y previas consideraciones relativas a Principios y Garantías consagrados en el Texto Constitucional y la Ley, a saber:
-el Control Judicial y el Debido Proceso, consagrados en los artículos 282 y 1 del Código Orgánico Procesal Penal;
-el Estado Jurídico de Inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal;
-el derecho de Recurrir de las decisiones que afecten o causen agravios;
-el Principio In Dubio Pro Reo, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
-la Afirmación de la Libertad, consagrada en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal;
-la Proporcionalidad en la imposición de la medida cautelar de conformidad con el artículo 244, último Aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

ALEGA:

(Sic) “…las actuaciones que dieron origen a la aprehensión de mi defendido se encuentran constituidas por actuación de funcionarios Policiales ante visita domiciliaria derivada de orden de allanamiento a una residencia supuestamente de mi defendido sin que en ningún momento se acredite por parte del representante Fiscal, que el ciudadano LUIS ENRIQUE MARTINEZ CARRASCO, en realidad fuese el propietario de la referida residencia, no existiendo a demás ningún tipo de experticias químico botánica que permitan comprobar si lo incautado en realidad fuese supuestamente Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como también el peso de las Sustancias incautadas…no se puede determinar si estamos en presencia de un delito de posesión ilícita o de distribución de Sustancias de estupefacientes y Psicotrópicas al no quedar mas o menos con certeza determinado el peso y el tipo de Sustancia…”

RATIFICA:

(Sic) “…todos los alegatos de descargo Defensa y pedimentos formulados por ésta Representación en la Audiencia Oral y Privada de presentación de imputado de fecha 13 de Marzo del 2005…”.

ADUCE:

(Sic)“…No cumple el Juez que pronunció la decisión con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que solo se limita a enunciar que se encuentran llenos las disposiciones de los artículos 250, ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal mediante los cuales se decreta la Imposición de Medida Cautelar de Presentación PERIÓDICA del imputado de autos.
Como se puede observar la decisión del ciudadano Juez, es infundada ya que no cumple con los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal igualmente incurre en omisión de calificar cual es el delito que considera ha cometido mi defendido, tampoco existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal Aquo haya declarado la improcedencia de la libertad solicitada por la Defensa…”.

REPRODUCE:

“…EL MERITO FAVORABLE que se desprende en el acta de la Audiencia Oral y Privada de Presentación de Imputado de fecha 13 de Marzo del año en curso…”

SOLICITA:

(Sic) “…se declare en beneficio del ciudadano: LUIS ENRIQUE MARTINEZ CARRASCO, el otorgamiento de una Medida Cautelar menos gravosa que la de detención Judicial preventiva de libertad como consecuencia de la nulidad de la Sentencia proferida del Juez III de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial…”.

VI
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL:

De las actuaciones analizadas en el iter procesal, y remitidas a esta Instancia decisora, observa quien aquí decide, que no se encuentran aquellas que evidencien, que la representación fiscal haya dado contestación al recurso de apelación interpuesto en el caso de especie. En razón de ello, este Juzgador se abstiene de emitir pronunciamiento alguno sobre este punto in examine. Así se hace constar.


VII

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Alzada para decidir observa:
El Abogado EMILIO CRISTÓBAL MELET en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano LUIS ENRIQUE MARTÍNEZ CARRASCO, plenamente identificado en las actas, interpone el presente Recurso de Apelación en contra de la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de marzo del año en curso, mediante la cual impone al mencionado ciudadano la medida judicial de privación preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Previas consideraciones relacionadas con Principios y Garantías consagrados en el texto Constitucional y en las leyes, el Defensor Público Penal señala que no ha sido acreditado en las actas que la vivienda en donde se practicó el allanamiento, sea de la propiedad de su defendido y que no existe experticia química botánica de la sustancia incautada ni el peso de la misma.
Señala además que la decisión recurrida es infundada por no cumplir con los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal y que el A quo omitió calificar el delito que considera cometido por su defendido.
Finalmente solicita el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa que la medida privativa de libertad y la nulidad de la sentencia recurrida.
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, a saber: debe acreditarse el hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, acreditar fundados elementos de convicción que hagan estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, y finalmente con los elementos cursantes en autos que le sirvan como sustento a tales aseveraciones, debe proceder el Juzgador a determinar si existe peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, circunstancias estas que podrá apreciar el Juez con base a la soberanía que caracteriza su poder de decisión al apreciar las circunstancias que hacen procedente la imposición de la medida privativa de libertad sin que esto implique que esté desvirtuada la presunción de inocencia.
Por otra parte como complemento a esta norma, es claro el contenido del artículo 251 eiusden en el cual se contempla en el parágrafo primero como presunción de peligro de fuga cuando el delito atribuido comporta una pena superior a los 10 años.
En el mismo orden de ideas, al contrario de lo manifestado por el Defensor Público Penal, en nada obsta que el imputado detenido preventivamente sea o no propietario de la vivienda objeto del allanamiento, pues el legislador no exige el requisito de la titularidad del derecho de propiedad sobre el inmueble para que sea acordada por el Juez Competente la orden para realizar la visita domiciliaría; tampoco es imprescindible en esta etapa de la investigación que curse en las actas la experticia química botánica ni el peso de la sustancia incautada, para que el Juez imponga la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues solo se exige que converjan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, antes mencionado.
Con respecto al señalamiento de la Defensa Pública sobre la omisión del Juez de la recurrida en señalar el delito imputado al ciudadano LUIS ENRIQUE MARTÍNEZ CARRASCO, observa esta Sala que no le asiste la razón al recurrente pues tal señalamiento es realizado por el Juez de Control en el Auto dictado por separado de conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual fundamenta la imposición de la medida de privación de libertad, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Toda vez que esta Alzada ha revisado las actas que conforman el presente cuaderno especial contentivo del recurso de apelación, y ha constatado la concurrencia de los requisitos a que se refieren los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye que el fallo satisface la aplicación del derecho, y en consecuencia lo procedente es declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por el Defensor Público Penal, Abogado EMILIO CRISTÓBAL MELET, y Confirmar la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 13 de marzo de 2005, mediante la cual decreta la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano LUIS ENRIQUE MARTÍNEZ CARRASCO, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide.

DISPOSITIVA

De conformidad con los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Defensor Público Penal, Abogado EMILIO CRISTÓBAL MELET, y SEGUNDO: CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 13 de marzo de 2005, mediante la cual decreta la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano LUIS ENRIQUE MARTÍNEZ CARRASCO, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide.
Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada y remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los veintitrés ( 23 ) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL PRESIDENTE (E)

HUGOLINO RAMOS BETANCOURT.
PONENTE


LA JUEZ LA JUEZ

ANA J. VILLAVICENCIO C. NORY ROBLEZ GARBI


EL SECRETARIO DE SALA

EUCLIDES HERRERA.


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley, siendo las horas .-
EL SECRETARIO DE SALA
EUCLIDES HERRERA.



HRB/AJVC/NRG/EH/.-
CAUSA N° 1607-05