REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.



Cabudare, 11 de Octubre de 2005
Años: 195° y 146°



EXPEDIENTE N° : 2.322-04



En fecha Seis (06) de Octubre de 2005, los ciudadanos BENJAMIN OSWALDO YRIBARREN GIMENEZ y LEIDY LORENA VELASQUEZ GUEDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.445.786 y V-14.528.004 respectivamente, suscribieron en presencia de la suscrita Juez de este Tribunal, Dra. COROMOTO DE DEL NOGAL, en acuerdo con relación a la obligación alimentaria en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE AL LOPNA), de tres (03) años de edad, dando cumplimiento al artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.- Razón por la cual esta Juzgadora procede a dictar el siguiente pronunciamiento, previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Según el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligación alimentaria es un contenido de la patria potestad y, compete a los padres proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño o niña y adolescente que, en su condición de hijo o hija, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral, cuando estos no hayan alcanzado la mayoría de edad. La obligación alimentaria se constituye como un deber prioritario, fundamental, constitucional y supraconstitucional, que deben cumplir los padres respecto a sus hijos en desarrollo.- En nuestra República, la obligación alimentaria es garantizada y protegida en toda su extensión por el Estado en la voluntad de preservar, socorrer y hacer cumplir ese derecho.
SEGUNDO: Para establecer la obligación alimentaria se requiere que este determinada la filiación legal o judicial, así lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo que, en el caso que nos ocupa, la filiación legal existente entre el niño y sus padres biológicos, está plenamente probada con la copia fotostàtica de la partida de nacimiento, que ríela al folio 05, la cual ha de tenerse como fidedigna por no haber sido impugnada y se le da todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil., y así queda establecido.
En el presente caso, las partes acudieron ante este Tribunal, en la búsqueda de una solución, utilizándose uno de los medios alternativos de solución de conflictos, el cual es la conciliación, mecanismo éste que ha sido reconocido constitucionalmente como integrante de nuestro sistema de justicia, también consagrado en la Ley especial de la materia.
El acuerdo suscrito entre los ciudadanos BENJAMIN OSWALDO YRIBARREN GIMENEZ y LEIDY LORENA VELASQUEZ GUEDEZ, se planteó en los términos siguientes:
a) El padre ofrece a suministrar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs100.000,ºº) en forma mensual, por concepto de pensión de alimento.

b) La atención médica, medicinal y escolar será cubierta por ambos progenitores.
c) En el mes de Diciembre de cada año el padre ofrece cancelar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,ºº), para gastos decembrinos.
Basándose en las consideraciones anteriores, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el acuerdo suscrito entre las partes BENJAMIN OSWALDO YRIBARREN GIMENEZ y LEIDY LORENA VELASQUEZ GUEDEZ, en los términos expresados.- En consecuencia, el padre deberá: a) Suministrar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,ºº) en forma mensual, por concepto de pensión de alimentos; b) La atención médica, medicinal y escolar, será cubierta por ambos progenitores; c) En el mes de Diciembre de cada año, el padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,ºº), para cubrir gastos de la época decembrina. Téngase el presente auto como una Sentencia firme, a la cual se le deberá dar cumplimiento a partir de la presente fecha.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare a los Once (11) días del Mes de Octubre del año dos mil cinco. Años: 195º y 146º.

La Juez,


Dra. Coromoto de Del Nogal.


El Secretario,


Abog. Daniel González.



Publicada en su fecha a las 11:00 a,m.