Barquisimeto, siete de octubre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: KP02-V-2005-001193
"VISTOS".--------------------------------------------------------------------------------------------
La presente demanda se inició por ante este Tribunal mediante auto de admisión de fecha 29-04-2005, por motivo del juicio CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por el ciudadano JORGE LUIS ASUAJE AMAYA, titular de la cédula de identidad N° 4.342.606, a través de su apoderado judicial Dr. JULIO TROCONIS CARDOT, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.074, ambos de este domicilio, contra el ciudadano JOSE DAVID IBAÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.094.311. La parte actora demanda al mencionado ciudadano para que proceda a dar cumplimiento al contrato de arrendamiento suscrito por ellos, en el sentido de hacerle entrega del inmueble arrendado, constituido por una casa ubicada en la calle 33 entre carreras 17 y 18 N° 17-46, de esta ciudad, en virtud de haber expirado en fecha 14-08-2005 la prorroga legal que le correspondía. La parte actora solicita la entrega del mencionado inmueble arrendado en las mismas condiciones que lo recibió. Asimismo solicitó se decretara medida de secuestro.---------------------------------------------------------------------------------
Agotada la citación personal de la parte demandada, se acordó la misma mediante Carteles por la prensa. Cursando a los folios 24, 25, 26 y 27, la respectiva consignación, publicación y fijación.--------------------------------------------------------------
En fecha 20-07-2005, se designó Defensor Ad-litem a la parte demandada, cargo que recayó en la Dra. VIRGINIA MACHADO, a quien se acordó notificar; cursando al folio 31 su notificación. En fecha 29-07-2005, compareció la Defensora Ad-litem designada y prestó el juramento de Ley.------
A los folios 35 y 36, consta la citación personal de la Dra. VIRGINIA MACHADO.------------------------------------------------------------------------------------------
Al folios 37 y 38 cursa escrito de contestación de demanda consignado por la Defensora Ad-litem, Dra. VIRGINIA MACHADO.--------------------------------------------
Asimismo, a los folios 39 y 40 cursa escrito de contestación consignado por el demandado, ciudadano JOSE DAVID IBAÑEZ, asistido por la Dra. YAJAIRA PINTO.------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 16-09-2005, el ciudadano JOSE DAVID IBAÑEZ confirió poder apud-acta a la Dra. YAJAIRA PINTO.-----------------------------------------------------------
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes promovieron las suyas, las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.--------------------------
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa, este Tribunal para a hacerlo y para ello observa:----------------------------------------
PRIMERO: La parte actora, alega que su difunta madre, ciudadana MARIA GRACIELA AMAYA DE ASUAJE, previa autorización de sus hijos EDGARDO JOSE y GERARDO ANTONIO ASUAJE AMAYA, dueños de la casa N° 17-46, ubicada en la calle 33 entre carreras 17 y 18, Barquisimeto, Estado Lara, celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSE DAVID IBAÑEZ, sobre el preindicado inmueble, en fecha 14 de marzo del año 2001; y que al finalizar el plazo de duración del contrato, la arrendadora acudió ante la Oficina de Inquilinato para gestionar la entrega del inmueble arrendado, siendo citado al respecto el arrendatario, el día en que se celebró el acta convenio, el arrendatario manifestó que no entregaría el inmueble, sino que se acogería a la prorroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Alquileres vigente; posteriormente en fecha 16 de junio de 2003, los propietarios procedieron a venderle el inmueble antes descrito, motivo por el cual le participó al arrendatario que asumiría la condición de arrendador, quien no opuso ninguna objeción, depositándole los cánones de arrendamiento en su cuenta personal de ahorro N° 0105-0062-157062-00189-9 del Banco Mercantil; posteriormente en fecha 10 de agosto de 2004, le envía al arrendatario un telegrama participándole que la prorroga legal vencería el 14 de agosto de 2005, motivo por el cual debía entregar el inmueble totalmente desocupado de personas y bienes. Por lo antes expuesto, demanda al ciudadano JOSE DAVID IBAÑEZ, para que convenga en hacer entrega sin plazo alguno del inmueble arrendado en las mismas condiciones que lo recibió o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal y que con fundamento a lo pautado en el artículo 39 de la Ley de Alquileres, se decrete el secuestro del inmueble y se deposite en su persona, estimando la presente acción en la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo). Consignó mediante el libelo marcado “A” poder general otorgado al abogado JULIO TROCONIS CARDOT; marcado “B” Constancia N° 2003/36 de la Oficina de Inquilinato del Municipio Iribarren; marcado “C” Contrato de compra-venta de la casa N° 17-46, ubicada en la calle 33 entre carreras 17 y 18, Barquisimeto; marcado “D” Copia certificada del acta de defunción de la ciudadana MARIA GRACIELA AMAYA DE ASUAJE; marcado “E” Cuatro copias simples de la libreta de ahorros N° 2872159 del Banco Mercantil cuenta N° 0105-0062-157062-00189-9; y marcado “F” una hoja a rayas dirigida al ciudadano JOSE DAVID IBAÑEZ, donde le informa que la prorroga legal vence el 14 de marzo de 2005.---------------------------------------------------------------
SEGUNDO: En la oportunidad procesal para hacerlo, la parte demandada da contestación a la misma en los siguientes términos: Rechaza, niega y contradice, la presente demanda tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, por no ser cierto lo primero y contrario a la realidad lo segundo. Conviene que existe un contrato de arrendamiento, el cual lo llevó a cabo la propietaria del inmueble ciudadana MARIA GRACIELA AMAYA DE ASUAJE, titular de la cédula de identidad N° 430.349, en fecha 14 de marzo de 2001; rechaza y niega que en alguna oportunidad haya convenido en entregar el inmueble arrendado, ya que jamás le fue solicitado y ha cancelado puntualmente el canon de arrendamiento convenido en la cuenta de ahorro N° 0105-0062-157062-00189-9 del Banco Mercantil, titular JORGE LUIS ASUAJE; rechaza y niega, que en algún momento le hubiere participado que asumiría la condición de arrendador, ya que se encuentra arrendado en el inmueble propiedad de la ciudadana MARIA GRACIELA AMAYA DE ASUAJE, ubicado en la calle 33 entre carreras 17 y 18 N° 17-46, de esta ciudad, desde el 14 de marzo de 2001 y por lo tanto tiene el derecho de preferencia al momento que la propietaria decidiera vender y nunca le fue ofrecido en venta, por lo tanto en el supuesto negado que exista otro propietario es evidente entonces que le fue violado el derecho de preferencia para adquirir dicho inmueble, intención que siempre ha tenido. Es en todo lo anteriormente expuesto, que se evidencia la mala fe del demandante, hecho que se puede corroborar o confirmar en el libelo de la demanda donde afirma que se acogió a la supuesta prorroga legal que vencería el 14 de agosto de 2005 y que envió un telegrama de fecha 10 de agosto de 2004, hechos que no son falsos y por lo tanto los niega y rechaza; impugna la constancia marcada “B” (f.5) por no contar con su firma, ya que es falso que conviniera en momento alguno en desocupar el inmueble objeto de esta demanda, mas sin embargo en ella se determina como propietaria la ciudadana GRACIELA DE ASUAJE; impugna la fotocopia presentada marcada “C” (f.6) , como documento que acredita como propietario al demandante JORGE LUIS ASUAJE, por lo tanto no hay documento alguno que lo acredite como propietario y al no serlo no tiene la cualidad para demandar como tal; rechaza y niega que se deba realizar secuestro alguno del inmueble. Por todo lo anteriormente expuesto, solicita formalmente que la presente demanda sea declarada sin lugar en la sentencia definitiva; con la condenatoria en costas respectivas.-------------
TERCERO: La parte demandada promovió las pruebas siguientes: Reproduzco el mérito probatorio favorable de los autos, en todo y en cuanto favorezca a su representado; promueve como pruebas documentales los siguientes: original del contrato de arrendamiento; recibos de depósitos realizados a favor de la ciudadana MARIA GRACIELA AMAYA, en la cuenta de ahorros N° 079-401715-0 de la entidad bancaria Central Banco Universal correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, correspondientes al año 2003; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre del año 2004; recibos de depósito realizados a favor del ciudadano JORGE LUIS ASUAJE AMAYA en la cuenta de ahorro N° 0105-0062-157062-001899 de la entidad Bancaria Banco Mercantil, a partir de la fecha 11 de noviembre de 2004, correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del año 2004; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2005. Solicita la citación del ciudadano JORGE LUIS ASUAJE AMAYA, cédula de identidad N° 4.342.606, actor en este juicio, para que absuelva las posiciones juradas que le formulará en la oportunidad que a bien tenga fijar el Tribunal, de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, manifiesta que su representado está dispuesto a absolverlas recíprocamente a la parte contraria; por último solicita que estas pruebas sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en la definitiva en su justo valor probatorio.-------------------------
CUARTO: La parte actora, en su oportunidad procesal para hacerlo, promovió las pruebas siguientes: Reproduce constancia expedida por la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, marcada “B” que riela al folio 05; reproduce el contenido del telegrama que a efecto de cumplir con el desahucio riela al folio 13 marcado “F”; consigna en 5 folios copia certificada que acredita como propietaria a su representado; reproduce el acta de defunción de la madre de su representado ciudadana MARIA GRACIELA AMAYA DE ASUAJE, que marcada “D” riela al folio 8; finalmente pide que las pruebas sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en la sentencia definitiva en su justo valor probatorio.-------------
QUINTO: En el caso de autos, a los fines de determinar el carácter de propietario de la casa N° 17-46, ubicada en la calle 33 entre carreras 17 y 18, Barquisimeto, Estado Lara, la parte actora trajo a los autos documentos debidamente registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 16 de junio del año 2003, bajo el N° 21, Tomo 10, Protocolo Primero, al cual este Juzgador le da pleno valor probatorio. ASI SE DECLARA.----------------------------------
SEXTO: De las pruebas promovidas por la parte demandada, se deduce que efectivamente suscribió en forma privada un contrato de arrendamiento con la ciudadana MARIA GRACIELA AMAYA DE ASUAJE (difunta) sobre la casa N° 17-46, ubicada en la calle 33 entre carreras 17 y 18, Barquisimeto, Estado Lara, por un canon de 130.000,oo bolívares mensuales, que sería depositado en la cuenta de ahorro N° 079-4000468 Entidad de Ahorro y Préstamo La Central, con una duración de doce (12) meses; quedó demostrado mediante los depósitos de los cánones de la cuenta de ahorro N° 0105-0062-1970-6200-189-9, perteneciente al actor JORGE LUIS ASUAJE AMAYA, hechos por parte del demandado ciudadano JOSE DAVID IBAÑEZ, que este expresamente lo aceptó como su nuevo arrendador, configurándose lo preceptuado en el artículo 1.603 del Código Civil que dice: “El contrato de arrendamiento no se resuelve por la muerte del arrendador ni por la del arrendatario”. Así se declara.-------------------
SEPTIMO: De las pruebas promovidas por la parte actora, se encuentra constancia N° 2003/36 de fecha 19 de noviembre de 2003, emanada de la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren, mediante la cual queda plenamente demostrado que efectivamente en la misma se llevó a cabo un acto conciliatorio entre la ciudadana MARIA GRACIELA AMAYA DE ASUAJE (arrendadora) y el ciudadano JOSE DAVID IBAÑEZ (arrendatario), presidido por la abogada YANETH GARCIA, en donde la arrendadora le solicita el desalojo de su inmueble al arrendatario, siendo su respuesta que no desocuparía hasta que se venciera la prorroga legal que le correspondía según contrato firmados por ellos en fecha 14 de marzo de 2001; que por no haber acuerdo en la fecha para la desocupación no se realizó el acto convenio y que ambas partes se reservaron acudir por ante otros Organismos legalmente competentes para solicitar las pretensiones alegadas. Ahora bien, de lo manifestado por el arrendatario de acogerse a la prorroga legal, observa éste Juzgador que de acuerdo a lo establecido en el artículo 38 literal “ b “ de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, le correspondería como prorroga legal un ( 1 ) año, contados a partir de la fecha de suscripción del contrato el 14 de Marzo del 2.001, habiendo transcurrido un tiempo aproximado de dos años y ocho meses, o sea desde el 14 de marzo del 2.001 hasta el día 19 de noviembre de 2.003, fecha en la cual la arrendadora le solicita el desalojo del inmueble, por lo tanto el arrendatario tenía la obligación de desalojar el mismo en fecha 19 de noviembre del 2.004. ASI SE DECLARA.----------------------------------------------- OCTAVO: Del instrumento aportado por la parte demandada que riela a los folios 44 y 45, consta el contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes y por cuanto este resulta ley entre ellas, según lo dispone el artículo 1.159 del Código Civil que dice: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”. En concordancia con el artículo 1.167 que expresa: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello”. ASI SE DECLARA.-------------------------------------------------------------------------------------------
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera que debe proceder con lugar la pretensión.------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA
Por los motivos anteriormente expuestos éste Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara procedente CON LUGAR la pretensión intentada por el ciudadano JORGE LUIS ASUAJE AMAYA, representado por el abogado JULIO TROCONIS CARDOS, en contra del ciudadano JOSE DAVID IBAÑEZ, todos identificados en autos, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. En consecuencia, se condena al demandado perdidoso a hacer entrega del inmueble objeto del referido contrato consistente en la casa N° 17-46, ubicada en la calle 33 entre carreras 17 y 18, Barquisimeto, Estado Lara, totalmente desocupado y en las mismas condiciones en que lo recibió.----------------------
Se condena en costas a la parte demandada accionante por haber resultado totalmente vencido, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------------------
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-----------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los siete días del mes de octubre de 2005. Años: 195º y 146º.-------------------------------------------------------------------------------------------
El Juez Temporal,


Dr. RAMON EDUARDO FONSECA RIERA
La Secretaria,

Dra. NATALI CRESPO QUINTERO

En la misma fecha se registró y publicó siendo las 2:25 p.m.-
La Sec.-