REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de octubre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : KN01-V-1999-000080
Exp: 11.071 Resolución de Contrato de Arrendamiento
Se inició la presente causa mediante auto de admisión del libelo de demanda interpuesta por los abogados en ejercicios HUGO MARIO JIMENEZ y CESAR ARNALDO JIMENEZ P., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 7.706 y 12.713, respectivamente, en su carácter de apoderados Judiciales del ciudadano SLEIMAN HAGIB ZAMMMAR ARRAGE, mayor de edad, venezolano, comerciante y de este domicilio, contra el ciudadano MANSUR EL MALHIM EL SALEH, venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 7.385.257 y de este domicilio.
Admitida la demanda por el Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 17-03-1999, se emplazó a la parte demandada a fin de que compareciera el segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a contestar la demanda. En fecha 27-04-99 el Alguacil de ese Tribunal consignó recibo de citación y compulsa debidamente firmada. Estando en la oportunidad legal, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda. Abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes promovió. En fecha 20-05-1999, el Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio Iribarren del Estado, dictó Sentencia Definitiva donde declara Sin Lugar la demanda, por lo que la actora apela de la referida decisión subiendo los autos a este Tribunal, quien para decidir observa:
Manifiesta la parte actora como fundamento de su pretensión que, mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, el 23 de Marzo de 1992, bajo el No. 47, Tomo 11. Protocolo Primero, el cual anexa macado con la letra B, adquirió en remate judicial efectuado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en fecha 14-08-1990, un inmueble constituido por el Edificio conocido como PASAJE BUSTAMANTE, y el terreno donde ésta construido, el cual tiene un área aproximada de QUINIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS (529,00 m2), situado en la carrera 19 entre calles 27 y 28 de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: en linea de 11,30 metros, con la carrera 19, que es su frente; Sur: en línea de 40,10 metros con el edificio denominado Residencias Bustamante, que es su Fondo, Este: con casa que es o fue de GENOVEVA DE MANZANO y Oeste: con terreno que fue de la señora JOVITA DE MANZANO. El referido Edificio comprende locales comerciales y diez apartamentos, entre los cuales se dio en arrendamiento al ciudadano MANSUR EL MULHIM EL SALEH, el apartamento 8-A, piso 8, situado en el Edifico PASAJE BUSTAMANTE, situado en la carrera 19 entre calles 27 y 28, de esta ciudad, desde hace varios años por el anterior propietario del inmueble ciudadano LUIS GUSTAVO BUSTAMANTE; que luego del remate y adjudicación del Edificio el nombrado MANSUR EL MULHIM EL SALEH, convino con su representado en mantenerse allí como inquilino a tiempo indeterminado, cancelando un canon mensual de OCHO MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES ( Bs. 8.518,00) mensual conforme a la Resolución de fecha 05 de noviembre de 1992, dictada por el Concejo Municipal del Distrito Iribarren del Estado Lara, que anexó marcado C; continúa manifestando que el nombrado arrendatario se encuentra atrasado para la fecha de interposición de la demanda en el pago de los meses de alquiler correspondientes a octubre de 1995 a diciembre de 1998, adeudando la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES ( Bs. 349.238,00); incumpliendo con la obligación del pago de los cánones de arrendamiento, contraviniendo las disposiciones contenidas en los artículos 1.264 y 1.592 del Código de Civil; en vista de los hechos narrados anteriormente, y ante el incumplimiento voluntario y definitivo, es que procede a demandar al ciudadano MANSUR EL MULHIM EL SALEH, mayor de edad, venezolano y de este domicilio, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, a fin de que convenga o sea condenado por el Tribunal en: Resolver el Contrato de Arrendamiento sobre el apartamento distinguido con el No. 8-A, ubicado en el piso 8 del Edificio Bustamante, de esta ciudad, entregándolo completamente desocupado. En pagar las costas y costos que ocasione el presente juicio.
En la oportunidad de contestar la demanda, el demandado MANSUR EL MULHIM EL SALEH, asistido por el abogado Líbano Hernández Useche, alegó que era falso que se encontrara atrasado en el pago de los meses de alquiler correspondiente a Octubre de 1.995 a Diciembre de 1.998, del apartamento que ocupa distinguido con el 8-A, ubicado en el Piso 4 (no en el piso 8 como dice la demanda), del edificio Pasaje Bustamante”, niega, rechaza contradice, que por los conceptos anteriores le adeude al demandante la cantidad de (Bs. 349.238,00); que los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 1995 y el mes de enero de 1996 los pagó directamente al Dr. Hugo Mario Jiménez, como consta en los recibos de pago de alquiler y que desde el mes de febrero del año 1996, el referido doctor, se negó a seguir recibiendo los pagos por conceptos del canon de arrendamiento, por lo que intento pagar directamente al demandante, pero dicho ciudadano se negó a recibirle el dinero, por lo que optó desde el mes de febrero del año 1996, a depositar el dinero ante el Juzgado Tercero de Parroquia, del Municipio Iribarren, desde esa fecha hasta el mes de abril de 1999, en consecuencia nada debía; consignó siete recibos de pagos, pidiendo que se le confrontaran con los originales para que le fueran devueltos, señaló que el dinero había sido depositado en la cuanta de ahorro No. 010700256575 del Banco Industrial de Venezuela, a nombre de Hugo Mario Jiménez, cuenta abierta por el Juzgado Tercero de Parroquia del Municipio Iribarren del Estado Lara, tal como consta en la planilla de depósito No. 22798100; ratifica que no esta en condición de atraso como lo muestran las pruebas presentadas, por ultimo pide que se le tome en cuenta sus alegatos y que se deje sin efecto la demanda intentada.
Siendo estos los términos de la demanda y los de la contestación, este Tribunal observa que el fundamento de la demanda, lo constituye la existencia de un contrato de arrendamiento celebrado entre el demandado y el anterior propietario del inmueble el cual fue adquirido en remate judicial por el demandante quien llegó a un acuerdo con el demandado de continuar la relación en forma verbal siendo por tanto la naturaleza jurídica de la relación arrendaticia existente entre actor y demandado a tiempo indeterminado y así se establece .
En cuanto a la pretensión del actor se observa que este pretende la resolución del contrato por falta de pago, sin embargo para el momento en que se interpuso la demanda se encontraba vigente el Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Viviendas dicha ley, tenía previsto un procedimiento diferente al correspondiente al Derecho Civil Ordinario, aplicable a los contratos a tiempo determinado. De manera que tal como lo señaló el A-quo en su sentencia existe un error de procedimiento generado por la forma de proponer el actor su pretensión y haberse tramitado por el procedimiento ordinario pues debía hacerlo por la otra vía prevista en la Ley especial. Actualmente se encuentra en vigencia la novísima Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que vino a sustituir el vetusto Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas implementando un procedimiento único para el tramite de todos los procesos en donde se pretenda la resolución, cumplimiento o desalojo de un contrato de arrendamiento como bien lo establece el artículo 33 de dicho cuerpo normativo. Sin embargo es importante señalar aquí que en todo caso, la fundamentación fáctica de la resolución difiere del desalojo de un contrato a tiempo indeterminado. En este sentido, debemos señalar que, si se trata de un contrato a tiempo determinado las normas jurídicas a las que queda sometida su terminación serán las del derecho común vale decir las contenidas en el Código Civil Vigente, pero si lo que se pretende es dar por terminado un contrato a tiempo indeterminado, la situación de hecho quedará sometida a las disposiciones contenidas en la novísima Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal diferencia se pone en evidencia cuando analizamos la causa de pedir en uno y otro caso. Así, cuando se reclama la resolución por incumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado a tiempo determinado, lo que se pretende es anticipar la terminación antes del tiempo fijado contractualmente por las partes, por el incumplimiento de alguna de ellas y que se fundamenta en lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil. En tanto que cuando se pretende la terminación del contrato a tiempo indeterminado lo que se busca es darle termino judicialmente a una relación que no tiene un vencimiento contractualmente preestablecido. En otras palabras la causa de pedir en uno y otro caso son distintos porque en el primer supuesto es requisito indispensable que el contrato no se encuentre vencido de lo contrario no podría solicitarse la resolución pues sería una prestación imposible. En el segundo supuesto el requisito es que el contrato no tenga límite de tiempo preestablecido, sino que este se encuentre prolongado indefinidamente y por ende la necesidad de darle fin judicialmente. En conclusión no es posible para el actor acudir a juicio y pretender la resolución de un contrato a tiempo indeterminado puesto que el requisito indispensable para que ello sea procedente es que se trate de un contrato a tiempo fijo y por ende, en vigencia ya que la resolución lo que persigue como se señaló es anticipar la terminación convenida por las partes en el contrato, por incumplimiento de una de ellas. De manera que la petición del actor tratándose de un contrato a tiempo indeterminado tenía que estar fundamentada en alguna de las causales contenidas en el mencionado Decreto Ley Sobre Desalojo de Viviendas hoy en el Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en donde se prevén varios supuestos que abrazan a la terminación del contrato cuando las partes no han convenido un tiempo fijo de duración, pero es imposible pedir que el Tribunal declare resuelto el contrato si este es a tiempo indeterminado. En consecuencia la pretensión deducida en el libelo debe quedar desechada, sin que tenga esta juzgadora que entrar a examinar ningún otro de los aspectos del juicio por el efecto que dicha declaratoria produce y así se declara.
En consideración a lo precedentemente expuesto, este Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda de Resolución de Contrato interpuesta por el ciudadano SLEIMAN NAGIB ZAMMAR ARRAGE a través de su apoderado judicial abogado Cesar Arnoldo Jiménez contra el ciudadano MANSUR EL MULHIM EL SALEH todos identificados al inicio de este fallo. Queda Confirmada la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Parroquia hoy Juzgado tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se condena en costas al demandante conforme lo establece el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes de la decisión dictada. Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de Octubre del año dos mil cinco (2.005). Años: 195º y 146º.

La Juez,

Dra. LIBIA LA ROSA DE ROMERO

La Secretaria,

AUDREY LORENA PINTO
En la misma fecha se publicó, siendo las 11:24 a.m.
La Sec.