REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de octubre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : KP02-R-2005-001051


PARTE ACTORA: RAMON TUA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 700.876 y domiciliado en el Caserío La Garza, Parroquia Maparari del Municipio Federación del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BORIS FADERPOWER, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.652.

PARTE DEMANDADA: ALEXIS TUA MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.404.147 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANA D ORAZIO, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.069.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DESALOJO (APELACION).

II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado como Alzada, la presente causa por Apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandada BORIS FADERPOWER, en fecha 18/08/2003 contra la Sentencia dictada el 29/03/2005 por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de DESALOJO, intentada por el Ciudadano RAMON TUA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 700.876 y de este domicilio contra el Ciudadano ALEXIS TUA MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.404.147.


III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Mediante escrito presentado por el Abogado BORIS FADERPOWER, en su carácter de apoderado del Ciudadano RAMON TUA MEDINA, en fecha 18/08/2003 demandó al Ciudadano ALEXIS TUA MELENDEZ por DESALOJO.

Fundamento la acción en los Artículos 1.167, 1.592 y el Artículo 34 y 51 del Decreto Presidencial N° 427, con rango y fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y la Doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, de fecha 31/07/2002, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero. (folios 1 al 4).

Admitida la demanda por auto de fecha 26/08/2003 por los trámites del juicio breve por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, emplazaron al demandado para que compareciera al Tribunal a dar contestación a la demanda (folio 13).

En fecha 23/10/2003 el Alguacil del Tribunal consignó el recibo de citación sin firmar por el demandado (folios 16, 21 y 22).

En fecha 05/11/2003 el Apoderado Judicial de la parte actora presentó escrito solicitando citación por carteles (folio 23).

En fecha 10/11/2003 el Tribunal dictó auto acordando lo solicitado (folio 24).

En fecha 09/01/2004 el Apoderado Judicial de la parte actora consignó ejemplares de los carteles de citación para así proceder a la fijación del cartel de intimación en la morada de la parte demandada (folios 26 al 28).

En fecha 09/01/2004 la secretaria del Tribunal fijó cartel de citación en la morada del la parte demandada (folios 29).

En fecha 20/02/2002 el Apoderado de la parte actora presentó escrito solicitando Defensor Ad-Litem (folio 30).

En fecha 26/02/2004 el Tribunal dictó auto acordando lo solicitado y se acordó notificar a los fines de compareciera. (folio 31 al 33).

En fecha 04/03/2004 el Abogado AMILCAR SALAZAR, aceptó el cargo de defensor ad-litem (folio 34).

En fecha 09/03/2004 compareció el ciudadano ALEXIS TUA MELENDEZ, asistido por la Abogada ANA D ORAZIO, dando por citado en la presente causa. En la misma fecha el ciudadano ALEXIS TUA MELENDEZ otorgó Poder Apud Acta a la abogada ANA D ORAZIO (folios 36 y 37).

En fecha 11/03/2004 en la oportunidad legal de la contestación de la demanda la Apoderada Judicial de la parte demandada opuso cuestiones previas. (folios 38 al 54).


En fecha 23/05/2005 la parte demandada presentó escrito donde rechazó y contradijo el escrito presentado por la parte demandada. (folios 55 al 67).

En fecha 23/03/2004 el Apoderado Judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. (folios 68 al 75).

En fecha 25/03/2004 el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora. (folio 76).

En fecha 30/03/2004 la Apoderada Judicial de la parte demanda presentó escrito de promoción de pruebas. (folios 77 al 80).

En fecha 31/03/2004 el Tribunal dictó auto donde admite las pruebas promovidas por la parte demandada. (folio 81).

En fecha 01/04/2004 se difirió la sentencia para dentro de treinta días de despacho siguientes. (folios 83).

En fecha 29/03/2005 el a-quo dictó Sentencia Definitiva declarando parcialmente con lugar la demanda, en los siguientes términos: Evidencia este Juzgador, que el contrato de arrendamiento, de fecha 20-01-1995, en donde el ciudadano ALEXIS TUA DAVALILLO, actúa en representación de la Sucesión de MARIA MERCEDES DAVALILLO DE TUA, manteniéndose vigente hasta la fecha, no fue aportado por la parte demandada, a fin de que el Tribunal constatara su existencia. En cuanto a la trascendencia de que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento sea propiedad de la SUCESIÓN DE MARIA MERCEDES DAVALILLO DE TUA, en nada afecta la relación arrendaticia que surgió en virtud del contrato de arrendamiento, cuyo original riela a los 7 y 8 de autos, suscrito entre los ciudadanos: RAMON TUA MEDINA, en su carácter de arrendador, y el ciudadano: ALEXIS TUA MELENDEZ, en su carácter de arrendatario, sobre el inmueble motivo de la presente acción, por cuanto el Decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que rige la materia inquilinaria, así como el Código Civil, en los articulados que se refieren al arrendamiento que tenga concordancia con el Decreto- Ley, o en el Código de Procedimiento Civil, donde se encuentra previsto el Procedimiento Breve , no se desprende exigencia legal alguna para el arrendatario de tener la cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento. En este sentido establecen los Artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil lo siguiente: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”. “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiese lugar a ello”. En tal sentido, y en aplicación a las normativas citadas, y siendo pues que la parte demandada no acreditó en el proceso prueba alguna de haber pagado los cánones de arrendamientos desde el mes de septiembre de 1996, la presente acción debe ser declarada con lugar, y en consecuencia la parte demandad, deberá entregar a la parte actora, el inmueble ubicado en la carrera 08 esquina de la calle 07 del Barrio el Carmen, casa sin número, en la ciudad de Barquisimeto, comprendido por unas bienhechurías destinadas a la actividad comercial, y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida con una superficie de 791,82 metros cuadrados, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: en línea de 25,25 metros con la carrera 08, que es su frente: Nor-Este: en línea de 6,20 metros en parte con la carrera 08 y en parte con la calle 07, Sur: en línea de 28,70 metros con parcela de terreno que es o fue ocupada por martín Bracho, Este: en línea de 25,45 mts con parcela de terreno que es o fue ocupada por Alexis Túa Davalillo; y Oeste: en línea de 24,55 metros con la calle 07, libre de personas y de bienes. Igualmente la parte demandada, igualmente la parte demandada, deberá pagar a al parte actora, a titulo de indemnización por daños y perjuicios, los cánones de arrendamiento vencidos y pendientes desde septiembre de 1996 hasta la total y definitiva entrega del inmueble, a razón de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,oo) mensuales. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA Y POR AUTOREIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por DESALOJO, intentada por el ciudadano: RAMON TUA MEDINA, venezolano, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 700.876, y domiciliado en el Caserío La Garza, Parroquia Maparari del Municipio Federación del Estado Falcón, por intermedio de su apoderado judicial: BORIS FADERPOWER, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 47.652, en contra del ciudadano: ALEXIS TUA MELENDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.404.147, de este domicilio, representado por la abogada: ANA D ORAZIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.069.- SEGUNDO: SIN LUGAR, la solicitud de la CONFESIÓN FICTA solicitada por la representación judicial de la parte actora.- TERCERO: SIN LUGAR, las cuestiones previas opuestas por la parte demandada de conformidad Artículo 346 ordinal 2 y ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 4.- En consecuencia, se condena a la parte demandada, ciudadano: ALEXIS TUA MELENDEZ, antes identificado, a entregar a la parte actora, el inmueble ubicado en la carrera 08 esquina de la calle 07 del Barrio el Carmen, casa sin número, en la ciudad de Barquisimeto, comprendido por unas bienhechurías destinadas a la actividad comercial, y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida con una superficie de 791,82 metros cuadrados, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: en línea de 25,25 metros con la carrera 08, que es su frente: Nor-Este: en línea de 6,20 metros en parte con la carrera 08 y en parte con la calle 07, Sur. En línea de 28,70 metros con parcela de terreno que es o fue ocupada por Martín Bracho, Este: en línea de 25, 45 mts con parcela de terreno que es o fue ocupada por Alexis Tua Davalillo; y Oeste: en línea de 24,55 metros con la calle 07, libre de personas y de bienes.- Igualmente la parte demandada, deberá pagar a la parte actora, a titulo de indemnización por daños y perjuicios los cánones de arrendamiento vencidos y pendientes desde Septiembre de 1.996 hasta la total y definitiva entrega del inmueble a razón de OCHO MIL BOLIVARES (Bs.8.000,oo) mensuales.- CUARTO: Se condena en costas a la parte actora y demandada, de conformidad con el Artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.- QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.(folios 88 al 106).

En fecha 06/05/2005 el Abogado BORIS FADERPOWER, sustituyó bajo la modalidad “apud acta”, pero reservándose su ejercicio, el poder “apud acta” conferido, a las abogadas Greisy Crisostomi y Diocelin Cuauro. En esa misma fecha las Apoderas Judiciales antes mencionadas se dieron por notificada de la sentencia definitiva, y solicitaron que se librara boleta de notificación a la parte demandada (folios 107 y 108).

En fecha 11/05/2005 se dictó auto acordando lo solicitado. (folio 109).

En fecha 18/05/2005 el Alguacil consignó boleta de notificación a la parte demandada (folio 110).

En fecha 20/05/2005 el demandado apeló de la sentencia (folio 111).

En fecha 24/05/2005 se oyó la apelación en ambos efectos (folio 112).

En fecha 16/06/2005 se recibió el expediente en este Juzgado, quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa y se fijó el décimo día de despacho siguiente para decidir. (folio 115).


En fecha 06/07/2005 la Apoderada Judicial de la parte demandada presentó escrito de Informes. (folios 116 al 124).

En fecha 06/07/2005 se difirió la sentencia para el décimo día de despacho siguiente (folio 125).



IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Alzada que la presente causa ha sido intentada por el ciudadano RAMON TUA MEDINA, contra el ciudadano ALEXIS TUA MELENDEZ, alegando el Apoderado Judicial de la parte demandante que en fecha 30 de Abril del 1993, su representado celebró contrato de arrendamiento privado con el Ciudadano ALEXIS TUA MELENDEZ, un inmueble ubicado en la Carrera 08 esquina de la Calle 07 del Barrio El Carmen, casa sin número, de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Unión, Municipio Iribarren Estado Lara, constituido por unas bienhechurías destinadas a la actividad comercial y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construidas, la cual tiene una superficie de setecientos noventa y un metros cuadrados con ochenta y dos centímetros cuadrados (791,82 mts2), comprendidos dentro de los siguientes linderos: Norte: en línea de veinticinco metros con veinticinco centímetros (25,25 mts), con la carrera 08, que es su frente; Nor-Este: en línea de seis metros con veinte centímetros (06,20 mts), en parte con la carrera 08 y en parte con la calle 07; Sur: en línea de veintiocho metros con setenta centímetros (28,70 mts), con parcela de terreno que es su frente ocupada por Martín Bracho; Este: en línea de veinticinco metros con cuarenta y cinco centímetros (25,45 mts), con parcela de terreno que es o fue ocupada por Alexis Túa Davalillo; y, Oeste: en línea de veinticuatro metros con cincuenta y cinco centímetros (24,55 mts), con la calle 07. Dicho inmueble se convino que iba a ser utilizado únicamente para uso comercial, prohibiéndose de manera expresa el subarrendamiento del mismo; estableciéndose que el canon de arrendamiento sería por la cantidad de ocho mil bolívares (Bs. 8000,oo) mensuales, pagaderos el treinta de cada mes, por mensualidades vencidas; previéndose que el arrendatario recibía el inmueble arrendado en perfectas condiciones de conservación y habitabilidad, obligándose a conservarlo en tal estado; estableciéndose que el término de duración del contrato sería por el término fijo de un año, a contar desde el treinta de abril de 1993, no siendo prorrogable dicho término; y por cuanto una vez vencido el término de duración del contrato, el arrendatario continúo ocupando el inmueble arrendado, el contrato celebrado pasó a ser por tiempo indeterminado, circunstancia esta que solo afecta el lapso de duración del contrato, pero manteniéndose la plena validez de las demás cláusulas del contrato; y, que el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas contractuales daría derecho al arrendador a demandar la resolución del contrato. El arrendatario, ha incumplido con su obligación de pagar el canon de arrendamiento, desde el mes de septiembre de 1996. Dicho ciudadano, ya identificado anteriormente, no se ha puesto al día en el pago de los cánones de arrendamiento, ni ha entregado el inmueble arrendado.
Por su parte el demandado, en la oportunidad de contestar la pretensión opuso cuestiones previas en los siguientes términos:
PRIMERO: El Artículo 346 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil; la falta de capacidad del demandante...la falta de capacidad para actuar como parte en el presente proceso. En virtud a que el demandante a través de su apoderado inicia el presente juicio de desalojo, fundamentando en un contrato que suscribieron el 30 de Abril de 1.993, donde se atribuye la propiedad de las bienhechurías que por ese mismo documento arrendó a mi poderdante. Pero es el caso que en fecha 31 de Diciembre de 1.993 por muerte de la cónyuge de RAMÓN TÚA MEDINA, ahora parte demandante en el presente proceso, se apertura la SUCESIÓN DAVALILLO DE TÚA MARIA MERCEDES, como se evidencia en la fotocopia de la Planilla Sucesoral que anexo marcada “A” y el inmueble objeto del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 30-04-93 constituye el activo Nro.01 de los bienes propiedad de la prenombrada sucesión. Por las razones antes expuestas el contrato celebrado quedó sin efecto. En razón que el inmueble objeto del mismo le pertenece a la SUCESIÓN DAVALILLO DE TUA MARIA MERCEDES, persona jurídica única facultad y potestad para iniciar cualquier acción que se relaciones con los activos que forman parte de la masa hereditaria en conclusión la presente acción incoada a título personal por parte del demandante no puede ni debe surtir efectos jurídicos.
SEGUNDO: Ordinal 6 del Artículo 346 ejusdem; defecto de forma por no llenar el libelo requisitos exigidos, en concordancia con el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil ordinal 4 del mismo Código.

No corresponde a este Juzgado la revisión del fallo proferido en primera instancia, en lo que respecta a la decisión de las cuestiones previas opuestas por defecto de forma por ser inapelable por mandato de ley, de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

De lo antes expuesto debemos hacer referencia del Artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Sic: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

En consecuencia en aplicación de la norma sobre la carga de la prueba señalada, corresponde al actor demostrar los hechos alegados y al demandado demostrar que ha sido liberado de ello.


Debemos iniciar básicamente, con que el contrato de arrendamiento es un contrato bilateral y de tracto o ejecución sucesiva. Así mismo el artículo 1.167, textualmente reza:

Sic: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Igualmente se puede hacer referencia de que el contrato, según el artículo 1.133 del Código Civil dispone que: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”, esta manifestación de voluntad es productora de efectos jurídicos entre las partes contratantes, efectos a los que la ley atribuye fuerza de ley según el artículo 1.159 ejusdem. El contrato de arrendamiento en los términos establecidos en el artículo 1579 “Es un contrato por medio del cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o “inmueble”, por cierto tiempo y mediante un tiempo determinado que esta se obliga a pagar a aquella”.




PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Marcado con la letra “A”: Sustitución de Poder, según consta en Instrumento Registrado en la oficina Subalterna del Municipio Federación Y Unión del Estado Falcón, en fecha 30/05/2003, bajo el N° 04, Folios 15 al 18 Protocolo Tercero, Tomo I del Segundo Trimestre, otorgado al Abogado BORIS FADERPOWER. Del mismo se evidencia la representación que se atribuye. Y así se aprecia.
Marcado con la letra “B”: Poder General otorgado al Abogado AMIR MAHMUD RABAJ, según consta en Instrumento Registrado en la oficina Subalterna del Municipio Federación del Estado Falcón, en fecha 30/06/1994, bajo el N° 09, Folios 124 al 126, Tomo II.

Marcado con la letra “C”: Contrato de Arrendamiento, suscrito por las partes, en donde el arrendador cede en arrendamiento a el arrendatario un inmueble que será destinado únicamente para uso comercial no pudiendo darle otro uso distinto sin previa autorización por escrito del Arrendador. El canon mensual de arrendamiento ha sido convenido en la cantidad de Bs.8.000,oo, a pagar los treinta de cada mes. El incumplimiento del Arrendatario, en el pago del canon de arrendamiento dentro de los quince días siguientes a su exigibilidad será causa suficiente para que el Arrendador lo considere rescindido y pueda exigir la inmediata desocupación del inmueble arrendado, su devolución, el pago de los cánones pendientes. El tiempo de duración del presente contrato de arrendamiento será por el término fijo de un año fijo improrrogable; en caso de no cancelar en el lapso establecido el Arrendador tendrá derecho a percibir intereses a rata del 1% mensual sobre las sumas arrendadas por el Arrendatario hasta su total cancelación; el cual es apreciado de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el 395 del Código de Procedimiento Civil, en donde se le da pleno valor probatorio. Y así se aprecia.




PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDA

1) Promovió pruebas en donde señala que la parte actora incurrió en error conceptual, cuando señala e invoca el Artículo 148 del Código Civil y el Artículo 993 ejusdem.
2) El mérito favorable de autos. La identidad del inmueble indicado en el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes. La sola enunciación de los méritos favorables de los autos no constituyen por si misma prueba susceptible de apreciación. Y así se establece.
3) Ratifica de que existió un contrato de arrendamiento, que se suscribió en fecha 30 de Abril de 1.993 y que constituye el elemento fundamental de la presente acción. Relación contractual que terminó como consecuencia de celebrarse un nuevo contrato de arrendamiento en fecha 30 de enero de 1.995, con el ciudadano ALEXIS TUA DAVALILLO, en representación de la sucesión MARIA MERCEDES DAVALILLO DE TUA.
4) Manifestó que en relación a la extemporaneidad alegada por la parte actora solicitó que se realice el cómputo.
5) Solicitud de recaudos actualizados: En virtud que la parte actora se detuvo en el tiempo cuando consigna un Contrato de Arrendamiento de fecha de 1993, Data de Posesión y Mensura de fecha 1994. Solicitó formalmente se oficie a la Oficina de Catastro, copia certificada de la mensura, Notificación de Avalúo actualizado, ya que los documentos traídos al proceso tienen una data de aproximadamente 11 años.
6) Conclusiones: En virtud a los argumentos antes expuestos, donde se evidencia la apertura de la Sucesión María mercedes Davalillo de Túa y que la parte actora pretende obviar, ya que consecuencialmente con la apertura de la sucesión y no existiendo partición y/o constitución a favor de uno o varios de los herederos o legatarios, en relación al usufructo, uso, habitación o nuda propiedad de los bienes. La parte actora carece de legitimidad para sostener el presente juicio, de conformidad con el Artículo 834 del Código Civil.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

1) Promovió el mérito favorable de autos, especialmente de las actuaciones que conforman el presente expediente, en concordancia con lo establecido en el Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la decisión de la Sala Constitucional, contenida en sentencia de fecha veintidós de mayo del año dos mil dos, con ponencia del Dr Iván Rincón Urdaneta, caso Alejandro Rodríguez Rodríguez contra sentencia de fecha catorce de mayo del año dos mil uno del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas; y el Artículo 35 del Decreto Presidencial N° 427, con rango y fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.845 de fecha siete de Diciembre de 1.999; de los cuales tiene prueba de lo siguiente: a) La parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, ni por defensor ad Litem designado y juramentado, procedió a contestar al fondo de la demanda; y b) El escrito presentado en fecha 11/03/2004, fue presentado extemporáneamente, y en el mismo no se contestó al fondo de la demanda.
2) De la prueba de la extemporaneidad: A los fines de demostrar la extemporaneidad alegada, además de los argumentos jurídicos antes expuestos, solicitó al Tribunal por secretaria el cómputo de los días de despacho dados por ese Tribunal desde el 04/03/2004 hasta el 11/03/2004, ambas fechas inclusive.
3) De la prueba de la relación contractual: Solicitó al Tribunal, que considerara la existencia de la relación arrendaticia entre las partes, y que declarare el documento privado contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes como reconocido por la parte demandada. El Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada a la cual se le opone un documento privado como emanado de ella, el cual es acompañado con el libelo, debe manifestar si lo reconoce o no en la oportunidad de contestar al fondo de la demanda. El contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, se encuentra contenido en un instrumento privado, y en la oportunidad de contestar al fondo de la demanda, la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado, ni por medio del defensor ad Litem designado y juramentado, comparecieron a contestar al fondo de la demanda ni menos aún a desconocer el contrato de arrendamiento suscrito; y en el escrito presentado por la apoderada de la parte demandada, donde extemporáneamente opone cuestiones previas, tampoco desconoce dicho documento privado, sino que por el contrario, dicha apoderada expresamente reconoce que su representado suscribió dicho contrato, lo cual debe apreciarse como una confesión de la existencia de la relación arrendaticia.
4) Consignó original, marcado con la letra “A” de la data de Posesión concedida a su Representado, el ciudadano RAMON TUA MEDINA, en fecha 25/02/1975, anotada bajo el N° 9286, del libro N° 78 del Registro de Data de Posesión, y bajo el N°: 3582 el Catastro de Ejidos.
5) Consignó en original, marcado con la letra “B” Mensura de la parcela de terreno ejido donde se encuentra el inmueble objeto de la relación arrendaticia, expedida por la Sindicatura del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 12/12/1994.
6) Promovió la confesión judicial en que incurre la parte demandada, cuando en la primera página del escrito extemporánea de oposición de cuestiones previas alegó:”…que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 30/04/1993 constituye el activo Nro 1 de los bienes propiedad de la preformada sucesión…”.


PRUEBAS PROMOVIDAS EN ESTA ALZADA POR LA PARTE DEMANDADA:

1) En cuanto al punto previo que hace referencia en la presentación de informes, el Tribunal a-quo ya se pronunció acerca de este punto. Esta Alzada ratifica dicha decisión. Y así se establece.
2) Solicitó que fuera declarada con lugar la Apelación y que se oficiara al Concejo Municipal del Distrito Iribarren, División de Catastro, a fin de determinar con exactitud la ubicación del inmueble. La segunda instancia es también una etapa judicial de revisión del caso ya instruido por el Tribunal que dictó el fallo apelado. Esa previa instrucción que ha tenido lugar mediante el aporte de las pruebas que obran en autos, justifica que sean restringidos en la Alzada los medios probatorios disponibles. Por ello esta norma es de derecho estricto y no admite una interpretación extensiva a los fines de incluir dentro de la permisión legal las pruebas atípicas.
Las pruebas válidas en segunda instancia son aquellas que por su naturaleza tienen un valor de convicción importante, por no estar sujetas a la memoria de otro o depender la evidencia del reconocimiento que hace la contraparte. Es así como la ley permite sólo la presentación de instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio, señalando para cada caso la oportunidad cuando debe promoverse la prueba. Y así se establece.


PRUEBAS PROMOVIDAS EN ESTA ALZADA POR LA PARTE ACTORA:

3) 1) El abogado presentó escrito en donde señaló la ubicación del Inmueble, el uso de que iba a ser utilizado para uso comercial, y el canon de arrendamiento, el Tribunal a-quo ya se pronunció acerca a este punto. Esta Alzada ratifica dicha decisión. Y así se establece.

CONCLUSIÓN

Del análisis del material probatorio evacuado por las partes en este Juicio y analizadas ut supra, resulta concluyente para este juzgado que el demandado no demostró estar solvente totalmente en el pago de los cánones de arrendamiento, por la cual debe declararse procedente dicha demanda.

Es preciso señalar, que el Arrendatario tiene o debe cumplir con ciertas obligaciones, en donde el Código Civil Venezolano en su Artículo 1.592 establece las fundamentales obligaciones de dicho arrendatario por la naturaleza del contrato, como son las siguientes:
- 1) Servirse de la cosa como buen padre de familia, para el uso determinado del contrato.
- 2) Pagar la pensión arrendaticia (canon) en los términos convenidos.

Visto lo anterior, la misma que efectivamente rige la naturaleza propia de la relación contractual, pero no debemos entenderla de manera restrictiva toda vez que en los contratos debe respetarse la autonomía de las partes en regular la relación contractual, que en definitiva tiene fuerza de ley entre ellas.



DECISIÓN

En mérito favorable de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara el día 29/03/2005 en el presente juicio de DESALOJO incoada por el ciudadano RAMON TUA MEDINA contra ALEXIS TUA MELENDEZ, ambos plenamente identificados en autos. SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO y se condena al demandado a entregar a la parte actora el inmueble arrendado consistente en un inmueble, situado en la Carrera 08 esquina de la calle 07 del Barrio El Carmen, casa sin número, Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, libre de personas y cosas. Se condena en costas al demandado por haber resultado vencido en la interposición del recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. SE CONFIRMA EL FALLO APELADO EN TODAS SUS PARTES.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
BAJESE OPORTUNAMENTE. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los siete días del mes de octubre de dos mil cinco (2.005). Años 195° y 146°. *Eliana*.

La Juez Suplente Especial

Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria Acc

Ligia Díaz de Sánchez



En la misma fecha se publicó siendo las 2:30 pm y se dejó copia.