REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de octubre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : KP02-O-2005-000260

Vista la Solicitud de Amparo Constitucional presentada por la ciudadana DORA DEL ROSARIO FEBRES DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.029.129, asistida por el Abogado HECTOR HERNANDEZ PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.699, contra el ciudadano ROBERT LANZILLOTI, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Carrera 26-A entre Calles 8 y 9, diagonal a la Av. Venezuela de esta ciudad Barquisimeto, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa:

PRIMERO: la querellante manifiesta ser propietaria de un inmueble ubicado en la Carrera 26 A entre Calles 8 y 9 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, alega que desde hace aproximadamente 6 meses está funcionando un taller mecánico en la Carrera 26 entre 8 y 9, diagonal Av. Venezuela, que el mismo colinda con el inmueble que habita con su familia, que no tiene permisología, que viola normas y disposiciones legales, que la zona es netamente residencial, que sus vidas están expuestas a peligro por los gases tóxicos, químicos que emanan del taller y que entran directamente a su casa. Alega haber agotado los recursos existentes antes las autoridades competentes para que se restablezca el orden jurídico, pero que no ha recibido respuesta. Fundamenta su Solicitud en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y solicita medida cautelar innominada que a bien tenga el juzgador decretar para que el taller mecánico no siga funcionando.

SEGUNDO: Tal como lo ha expresado la querellante, la pretensión deducida vulnera a su parecer el derecho a la salud, establecido en el artículo 83 del Texto Constitucional, frente a lo cual, es menester para esta Juzgadora aclarar el hecho de que, la acción de amparo por su carácter extraordinario, es procedente cuando no existan vías capaces de restituir los derechos denunciados como vulnerados, o que la existente no sea capaz de reestablecer los derecho o garantías violentados de manera rápida y efectiva, y como quiera que la pretensión deducida por el accionante se refiere al ejercicio del derecho a la salud, violanción que no consta en autos, por lo que pareciera no ser ésta la vía judicial indicada para resolver esas aspiraciones.

Siendo ello así, cabe recordar lo resuelto por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil en sentencia del 07/05/1997, bajo ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison W.
“Sin embargo, para que el Juez pueda determinar si los hechos señalados como violatorios de derecho y garantías constitucionales efectivamente lo son o no, debe constatar, de modo previo, que en el caso concreto no se evidencian algunos de los motivos que legal o jurisprudencialmente dan lugar a la declaratoria de inadmisibilidad. Así lo estableció la Sala en sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 1995 caso Gemavenca C.A., cuya doctrina –que hoy se reitera, se transcribe a continuación: “Ahora bien, en atención a los principios de brevedad y sumariedad que rige a todos los procesos de amparo, el Juez que haya de conocer de la acción debe examinar, con carácter previo a cualquier ponunciamiento de fondo, si no se dan en el caso concreto los motivos de inadmisibilidad señalados en el artículo 6° de la citada Ley Orgánica, y aquellos que según la jurisprudencia de la Sala, eximen al Juez de pronunciarse sobre el mérito de la controversia, esto es, la violación indirecta o mediata de la constitución; cuando la pretensión esté dirigida a crear situaciones jurídicas distintas a las existentes, dado que los efectos del amparo son siempre restitutorios, y por último, la existencia en el Ordenamiento Jurídico Positivo, de vías destinadas a satisfacer lo que se pretende mediante el amparo, actividad ésta que ha de cumplir una vez verificado que la solicitud llena los extremos o requisitos previstos en el artículo 18 Ibídem”…

Todo lo anterior, permite concluir que el ejercicio de la pretensión autónoma de amparo, como mecanismo tendente a sustituir los medios y recursos procesales contemplados en el ordenamiento jurídico, dispuesto para la defensa de los derechos e intereses de la parte no debe ser admitido, pues la reparación del gravamen que produce a la parte la supuesta amenaza contra su integridad física, ha de procurarse mediante el uso oportuno de las vías procedimentales o medios recursorios establecidos en la ley.
Precisamente por esta razón, el legislador de amparo contempló entre los supuestos de inadmisibilidad, que “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, hipótesis que consiste, según pacífica doctrina del mas Alto Tribunal de la República: “en la obligación que tienen los particulares de acudir a los medios o vías judiciales distinto al amparo, mediante los cuales pueda ser reparada o restablecida la alegada situación jurídica infringida” (Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 27/10/93, caso Silio Romero La Roche). Ello, con la finalidad de evitar que el amparo reemplace, con menoscabo de la seguridad jurídica, las vías procesales existentes en nuestro sistema de Derecho positivo.
En relación a la medida cautelar que el quejoso señala sea decretada por el Juez, se debe señalar que el principio dispositivo que rige el procedimiento civil indica que le corresponde a la parte indicar la medida que desea, no es potestad del juez suponer cual sería la medida cautelar que necesita el quejoso.

TERCERO: El Tribunal observa que no consta en autos la violación del derecho constitucional esgrimido y el amparo es un recurso extraordinario cuando no existe la vía ordinaria, en el caso que nos ocupa existe la ordenanza de convivencia ciudadana y existen los organismos administrativos competentes que rigen la materia de planificación y control urbano a la cual recurrir, en atención a lo anteriormente señalado SE DECLARA INADMISIBLE el recurso de amparo constitucional intentado. *men*

La Juez Suplente

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria Acc.

Ligia Díaz de Sánchez