REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de octubre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : KP02-V-2004-001070


PARTE ACTORA: SAMUEL ANTONIO, HUMBERTO RAFAEL Y PABLO JACINTO MENDOZA MENDOZA, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 935.780, 3.080.915 y 1.278.228 y domiciliados en Caracas Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VALENTIN CASTELLANOS Y HELY COMENAREZ, mayores de edad e inscritos en Inpreabogado bajo los N° 5.139 y 58.136.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL PROVIVIENDA EL AMANECER, inscrita en el Registro Subalterno del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, bajo el N° 37, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre, Folios 094 al 096, siendo su domicilio en el Barrio “La Libertad”, en Quibor; representada por los Ciudadanos JOVANNY MENDOZA Y NIDIA PEREZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.589.574 y 7.985.921 y domiciliados en Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara .

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE RODRIGUEZ, COROMOTO RODRIGUEZ, CELIA HERNANDEZ Y YEDALY ARANGUREN, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 90.085, 14.019, 90.118 y 90.114.

SENTENCIA DEFINITIVA: REIVINDICACION




II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, demanda interpuesta por los ciudadanos SAMUEL ANTONIO, HUMBERTO RAFAEL Y PABLO JACINTO MENDOZA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 935.780, 3.080.915 y 1.278.228 y de este domicilio en fecha 02/07/2004 contra ASOCIACION CIVIL PROVIVIENDA EL AMANECER, inscrita en el Registro Subalterno del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, bajo el N° 37, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre, Folios 094 al 096, siendo su domicilio en el Barrio “La Libertad”, en Quibor; representada por los Ciudadanos JOVANNY MENDOZA Y NIDIA PEREZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.589.574 y 7.985.921 y domiciliados en Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara.






IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia esta Juzgadora de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara que la presente causa ha sido intentada por los ciudadanos SAMUEL ANTONIO, HUMBERTO RAFAEL Y PABLO JACINTO MENDOZA, contra la ASOCIACION CIVIL PROVIVIENDA EL AMANECER, alegando el Apoderado Judicial de la parte demandante que sus representados adquirieron conjuntamente con los ciudadanos JUAN RAMON Y RAFAEL AREVALO MENDOZA MENDOZA, un lote de terreno, constante de siete hectáreas y dos mil metros cuadrados (2000 M2), ubicado en el sector que se denominaba anteriormente El Sajón, El Silencio y actualmente Barrio La Libertad de la Población de Quibor, Municipio Jiménez, dicho inmueble fue adquirido por venta que les hizo su padre RAFAEL MENDOZA Guédez, por documento protocolizado en el Registro Subalterno del Distrito Jiménez, de la ciudad de Quibor Estado Lara, el 22/11/1979, bajo el N° 31, Folio 93 Vto. al 97 fte, Protocolo Primero, Tomo 1, Cuarto Trimestre del año 1979 y cuyos linderos se encuentran especificados en el libelo de la demanda lo cual se da por reproducido. Que por Documento Protocolizado el 02/03/1990 ante el Registro Subalterno del Distrito Jiménez, bajo el N° 44, Folio 127 Vto. al 133 Vto., Protocolo Primero, Tomo 1°, Primer Trimestre del año 1990, los adquirentes incluyendo a sus representados, de la parcela de terreno identificada anteriormente, efectúan partición sobre la misma y se adjudican lotes de catorce mil cuatrocientos metros cuadrados (14.400 M2) para cada uno de ellos. Los hermanos JUAN RAMON Y RAFAEL AREVALO MENDOZA MENDOZA, le vendieron al Municipio Jiménez, las parcelas que les fueron adjudicadas en el Documento de Partición, Protocolizado el 27/07/1993, ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Jiménez del Estado Lara, bajo el N° 35, Folios 1 fte al 2 fte, Protocolo 1°, Tomo 1, Tercer Trimestre y el segundo por Documento Protocolizado el 07/07/1994 ante el Registro del Distrito Jiménez del Estado Lara, bajo el N° 3, Folios 1 fte al 2, Protocolo 1°, Tomo 1, Tercer Trimestre. Conservando sus representados la propiedad sobre cuarenta y tres mil doscientos metros cuadrados (43.200 M2) que es la suma de las tres parcelas que le fueron adjudicadas en el referido documento de partición. Que desde el mes de Abril del año 2000, sus representados inician por ante la Alcaldía del Municipio Jiménez, la tramitación de un proyecto de Parcelamiento urbanístico a desarrollarse en las tres parcelas de su propiedad. En dicho proyecto se encontraron de que las parcelas están ubicadas en una zona destinada para desarrollo agroindustrial, no obstante, prosiguieron a llevar a cabo el Parcelamiento propuesto realizando las gestiones correspondiente ante los Organismos Públicos competentes, Alcaldía, Minfra, etc., solicitando el cambio de uso y sosteniendo conversaciones con un grupo que desarrollo y ejecuto un grupo de viviendas en la zona, denominada “El Atardecer”. Que a partir del 19/02/2003 un grupo de personas, invaden las parcelas propiedad de su representados, quienes hicieron las denuncias pertinentes ante la Guardia Nacional, Prefectura, Ministerio de Interior y Justicia, entre otros Organismos. Que el 26/03/2003, los invasores de las tres parcelas registran una Asociación Civil, denominada ASOCIACION CIVIL PROVIVIENDA EL AMANECER, ante el Registro Subalterno del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, bajo el N° 37, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre, Folios 094 al 096, siendo su domicilio el Barrio L Libertad, en Quibor, Desde entonces el Presidente, el ciudadano JOVANNY MENDOZA, los representa ante cualquier organismo; sin tener la disposición de desalojar las parcelas de terrenos ilegalmente ocupados; dicha Asociación han deforestado, levantando cercas, construyendo ranchos, así como también tomas ilegales de agua y luz eléctrica, impidiendo desarrollar los planes de construcción de vivienda en contravención al derecho de propiedad consagrado en el Artículo 545 del Código Civil y al Decreto N° 1.666 de la Presidencia de la República, publicado el 04/02/2002 en Gaceta Oficial N° 37.378.
Fundamentó la acción en los Artículos 548 del Código Civil que se decrete el secuestro de conformidad con el artículo 599 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte la Abogada CELIA HERNANDEZ, representando sin Poder al Demandado, en la oportunidad de contestar la pretensión lo hizo en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo la acción interpuesta en contra de la ASICIACION CIVIL PROVIVIENDA “EL AMANECER”.

De lo antes expuesto debemos hacer referencia del Artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Sic: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

En consecuencia en aplicación de la norma sobre la carga de la prueba señalada, corresponde al actor demostrar los hechos alegados y al demandado demostrar que ha sido liberado de ello. La carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega.


PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

SE ACOMPAÑO AL LIBELO:
1) Marcado con las letras “A” y “B”: Poderes otorgados a los Abogados, inserto en los folios 7 al 10.
2) Marcado con letra “C”: Copia de Documento Protocolizado en el Registro Subalterno del Distrito Jiménez, de la ciudad de Quibor del Estado Lara, en fecha 22/11/1979, bajo el N° 31, Folio 93 Vto. al 97 fte, Protocolo Primero, Tomo 1, Cuarto Trimestre del año 1979, inserto en los folios 11 y 12. Esta juzgadora les de pleno valor probatorio en cuanto a la propiedad alegada de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
3) Marcado con la letra “D”: Copia Certificada del Documento Protocolizado el 02/03/1990, ante el Registro Subalterno del Distrito Jiménez, bajo el N° 44, Folio 127 Vto. al 133, Protocolo Primero, Tomo 1°, Primer Trimestre del año 1990, inserto en los folios 13 al 16. Esta juzgadora les de pleno valor probatorio en cuanto a la propiedad alegada de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
4) Marcado con la letra “E”: Copia fotostática de la decisión dictada por la Prefectura del Municipio Jiménez (Amparo Policial de fecha 22/09/2003), inserto en el folio 7. Esta juzgadora le da valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
1) Marcado con la letra “A”: Copia del Acta Constitutiva de la Asociación Civil El Amanecer, registrada ante el Registro Subalterno del Municipio Jiménez del Estado Lara, bajo el N° 37, Folios 094 al 096 Protocolo Primero, Tomo 4 de fecha 26/03/2003, inserto en los folios 132 al 134. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio en cuanto a la constitución por los miembros fundadores de la Asociación citada de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento civil ASI SE ESTABLECE.
2) Marcado con la letra “B”: Inspección Judicial realizada por el Municipio Jiménez del Estado Lara, en fecha 30/08/2004, inserta en los folios 135 al 139. Observa quien juzga que la inspección traída a los autos no fue evacuada en el lapso probatorio se le da valor probatorio en cuanto a la inspección que se realizo y las personas que estaban presentes. Y ASI SE ESTABLECE.
3) Marcado con la letra “C”: levantamiento topográfico consignado para la inspección supra citada, inserto en los folios 140 al 144. Como elaborado por la Oficina de Catastro Urbano del Municipio Jiménez la cual no evidencia la certificación alegada por la parte demandada. Esta juzgadora la desecha del proceso por no aportar nada. Y ASI SE ESTABLECE.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

1) El mérito favorable en autos, en especial los documentos que acompañó en el libelo de la demanda, marcados con la letra “A y B”.Los cuales ya fueron valorados por esta juzgadora. Y ASI SE ESTABLECE
2) Marcados con los números “1 y 2”: Copias Certificadas de Documentos Registrado, donde los hermanos de sus representados, vendieron al Municipio Jiménez, las dos parcelas que le adjudicaron en el documento de partición, inserto en los folios 40 al 47. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento civil ASI SE ESTABLECE.
3) Solicitó Inspección Judicial en la Asociación Civil Proviviendas “El Amanecer”. Evidencia quien juzga que de la evacuación de esta prueba en fecha 24/01/2005 que corre en los folios 265 al 294, presente el representante de la Asociación Civil Pro vivienda ciudadano Mendoza Barrios Yovanny Rafael en el sitio donde se constituyo el tribunal Ubicado en la avenida 1 al final de la calle 17 Barrio La Libertad, quien tal como se expresa (sic) “ Quien permitió el libre acceso del tribunal del inmueble objeto de la presente inspección” de lo cual se desprende la ocupación alegada, se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 1428 del Código Civil en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE
4) Las testimoniales de los ciudadanos DOUGLAS LOPEZ, TERESA BRACAMONTE MEDINA, DULCE MARIA GIL DE PAEZ, titulares de las cédulas de identidad N° 7.347.067, 5.605.135 y 9.570.591. De la evacuación del testimonio del ciudadano DOUGLAS LOPEZ, (folios 81 y 82) y de la ciudadana TERESA BRACAMONTE Esta juzgadora le da valor probatorio en cuanto a el hecho cierto de la invasión por parte de la Asociación demandada. Por ser contestes. Y ASI SE ESTABLECE
5) Prueba de informe de conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil: a) Solicitó al Tribunal que requiriera a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Jiménez, copias de los recibos correspondientes al pago del Impuesto de Propiedad Inmobiliaria N° 3447 y 3448 del 19/08/87; N° 0513 y 0514 del 23/01/90; N° 60723, 60724, 56553, 56554, 54450 y 56551 del 03/12/03. b) Solicitó al Tribunal requiriera a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Jiménez, copias de los planos correspondientes a las cinco parcelas a que se refiere el documento de partición. E igualmente solicitó que el Tribunal requiriera a la referida Oficina, copias de los planos del lote de terreno integrado por tres parcelas propiedad de los ciudadanos SAMUEL, PABLO Y HUMBERTO MENDOZA MENDOZA. c) Solicitó que el Tribunal requiriera al ciudadano Prefecto del Municipio Jiménez, copia de la decisión de Amparo Policial, de fecha 22/09/03. Marcado con la letra “E” en el libelo de la demanda. d) Solicitó que el Tribunal requiriera a la Cámara Municipal Comisión de Asuntos Vecinales de la Alcaldía del Municipio Jiménez, Comando Unificado de Seguridad, copias de las Actas N° 018-03 y 019-03. Marcadas con el número “4”, inserto en los folios 60 al 67. e) Solicitó al Tribunal requiriera al Comando del Puesto de la Guardia Nacional del Municipio Jiménez, al Prefecto del Municipio Jiménez y al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del Municipio Jiménez, copias de las comunicaciones remitidas por su representado PABLO MENDOZA. Marcados con los números 5.1, 5.2, 5.3, inserto en los folios 68 al 70. f) Solicitó al Tribunal requiriera la información correspondiente al asiento del Libro Diario del Tribunal de la Inspección Ocular, solicitada por la Asociación Civil Proviviendas “El Amanecer”, practicada por dicho Tribunal el 25 de Agosto del presente año en el Barrio La Libertad.
6) Marcado con el número “3.1, 3.2, 3.3, 3.4, 3.5, 3.6, 3.7, 3.8, 3.9, 3.10, recibos originales correspondientes al particular “a” de la prueba de informe, inserto en los folios 50 al 59.
De la evacuación de estas pruebas consta en autos copia certificada del Acta N°.018-03 de fecha 06/10/2003 emanada de la Comisión de Asuntos Agropecuarios Vecinales y Parroquiales (comando Unificado de Seguridad) De la cual se evidencia el señalamiento del ciudadano Yovanny Mendoza en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Pro Vivienda el Amanecer (sic). Estamos desde febrero con una simple toma y en esos momentos empezamos nuestra lucha, esto es un problema entre los Mendoza y nuestra Asociación Civil, donde queremos negociar y quiero manifestar que en una oportunidad llegamos a un acuerdo que ellos nos Iban a vender el terreno….”(folios 227 al 239). Se le da pleno valor Probatorio. Y ASI SE ESTABLECE
Así mismo corre en autos copia certificada emanada de la Alcaldía Del Municipio Jiménez, Dirección De Catastro resultados de la inspección técnica donde evidencia quien juzga que los linderos señalados los cuales se dan aquí por reproducidos son los mismos señalados en la inspección judicial de fecha 24/01/2005, y que los mismos pertenecen a los hermanos Mendoza. Y ASI SE ESTABLECE
Consta en autos planos topográficos certificados emanados de la Alcaldía del Municipio Jiménez, de donde evidencia esta juzgadora la propiedad de los terrenos de la Sucesión Mendoza Y Así se establece.


CONCLUSIÓN

La acción Reivindicatoria, es aquella en virtud de la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado detenta o posee sin derecho para ello, y consecuencialmente pide se le condene a devolver dicha cosa. En ciertos casos, esta acción permite obtener también la restitución o el valor de los frutos y gastos. Su fundamento es el derecho de propiedad y el derecho de persecución, que lo caracteriza por el Articulo 548 del Código Civil venezolano vigente. Siendo así la acción reivindicatoria real, petitoria, imprescriptible, (en principio), restitutoria, (en principio), de tal suerte que, la formula adjetiva que nos ocupa tiene doble naturaleza declarativa y de condena, en virtud, que, persigue obtener en sede judicial del Juez la declaratoria del derecho de propiedad, a favor del accionante y por otra parte, la restitución del bien reivindicado, dejando a salvo que la acción reivindicatoria, conforme a la doctrina universal del mundo jurídico occidental, puede limitarse a obtener la mera declaración del derecho de propiedad, y así se establece.
Por otra parte en los juicios de reivindicación, y conforme a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor; de allí que el legitimado activo deba ser quien se pretenda propietario legítimo, mientras que el legitimado pasivo lo es quien no presente en juicio un título mejor.

Se requiere identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor, y la que posee y detenta el demandado. No pueden reivindicarse cosas genéricas. La consecuencia fundamental de la reivindicación, es que el demandado queda condenado a restituir la cosa con todos sus accesorios o en el caso previsto en el aparte único de la norma citada, a recobrarla a su costa por cuenta del demandante o a pagar su valor si así no lo hiciere. El actor que recibe el valor de la cosa no pierde el derecho de reivindicarla contra el nuevo poseedor y detentador, sin embargo en tal supuesto, deberá devolver al anterior poseedor o detentador la suma que recibiera de él en lugar de la cosa. Entonces, según lo antes dicho se concluye que la acción Reivindicatoria, tiene por objeto fundamental, obtener para el reivindícate la restitución de la cosa que se dice en posesión del demandado.
Ahora bien, en relación a la procedencia de esta acción reivindicatoria la doctrina y la jurisprudencia la han condicionado a la ocurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor o reivindicar; b) El hecho de encontrase el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer del demandado; y d) Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega tener derechos como propietario. Teniendo la carga el actor de demostrar estos requisitos los cuales deben observarse y probarse de manera concurrente, para lograr la procedencia de la acción reivindicatoria, aunque el demandado no pruebe nada que le favorezca.
La parte accionante debe probar el fundamento de su demanda mediante los requisitos anteriormente señalados sin que el demandado este dispuesto a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión; el demandante debe demostrar el derecho de propiedad de la cosa y que el demandado posee aquella cuya restitución se pide, y para que la acción prospere se requiere además la completa identificación de la cosa reivindicada, es decir, la prueba plena de que aquella es la misma que tenia el propietario o su causante. El titular de ese derecho, sea quien sea, esta facultado por la Ley para reivindicar la cosa de quien la tenga, y por su parte, los reivindicados a devolverla, previa una decisión judicial que clarifique en medio del conflicto de intereses, quien tiene el mejor titulo y por tanto el mejor derecho.
En cuanto a la propiedad de la cosa objeto del presente proceso, se observa que este requisito debe probarse mediante documento oponible a terceros, de esta, manera el Articulo 1359 Código Civil venezolano vigente establece que: “el instrumento publico hace plena fe entre las partes como respecto de terceros mientras no sea declarado falso”.
Del análisis del material probatorio evacuado por las partes en este juicio y analizadas ut supra, resulta concluyente para esta juzgadora que la parte actora demostró la plena propiedad de los terrenos invadidos y la ocupación de manera ilegal por parte de la invasión representada por la Asociación Civil Pro Vivienda EL AMANECER, por lo cual debe declararse procedente dicha demanda. Y ASI SE DECIDE.


DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE REIVINDICACION intentada por los ciudadanos SAMUEL ANTONIO, HUMBERTO RAFAEL Y PABLO JACINTO MENDOZA MENDOZA contra los ciudadanos ocupantes Representados por La ASOCIACION CIVIL PROVIVIENDA EL AMANECER; representada por los Ciudadanos JOVANNY MENDOZA Y NIDIA PEREZ, ambos plenamente identificados en autos. Se condena a los demandados a entregar a la parte actora un lote de terreno ubicado en el sector el Sanjón, El silencio, actualmente barrio La Libertad de la población de Quibor Municipio Jiménez del Estado Lara cuyos linderos constan en documento de adquisición y planos emanados de la Alcaldía del Municipio Jiménez Dirección de Catastro. Se condena en costas a los demandados por haber resultado vencidos.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los treinta y un días del mes de octubre de dos mil cinco (2.005). Años 195° y 146°. Eliana.
La Juez Suplente Especial

Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria

María Fernanda Alviarez

En la misma fecha se publicó siendo las 2:30 pm y se dejó copia.

La Sec.