REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, siete de octubre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : KP02-N-2005-000016

PARTE RECURRENTE: LEON MILITZA ROSENDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.657.913.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: EUMARY MILAGROS BRAVO DIAZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 108.683.
PARTE RECURRIDA: MUNICIPIO SIMON PLANAS DEL ESTADO LARA.
APODERADA JUDICIAL DEL MUNICIPIO SIMON PLANAS DEL ESTADO LARA: ABOGADAS BLANCA GABRIELA HERNANDEZ y PATRICIA VARGAS, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 59.787 y 64.449, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONVENCIÓN COLECTIVA

SENTENCIA EN AUDIENCIA

En el día de hoy tres (03) de octubre de dos mil cinco (2005), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con el articulo 103 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, en el asunto Nro. KP02-N-2005-016, por CUMPLIMIENTO DE CONVENCIÓN COLECTIVA; se deja constancia de que asistió a este acto la abogada EUMARY MILAGROS BRAVO DIAZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 108.683. Llegado el momento de trabar la Litis, este juzgador pasa a decidir, por lo cual pasa a escuchar los alegatos de las partes:
Siendo que desde el año 1993, la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio simón Planas, ha venido cancelando un Bono Único, según lo aprobado en sesión ordinaria N° 8, bono de Sesenta (60) días a todos los trabajadores (empleados y Obreros), tanto activo como contratado y, siendo que a partir del año 2000, el Municipio ha dejado de cancelar dicho pago, es por lo que el recurrente demanda al Municipio a través de su abogado, por la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TREINTA Y UN BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 4.347.031,16), más el pago de la diferencia que podría generarse hacia el futuro con efecto retroactivo, solicita también se ordene al Municipio incorporar dicho bono a los presupuestos subsiguientes, así como también a su salario, de acuerdo al dispositivo y, lo que resulte de la experticia complementaria, más la mora judicial.
Por su parte, las representantes del Municipio alegaron entres otras cosas, que los llamados bonos especiales pagados por la administración Municipal, no tienen naturaleza salarial, por ende la presente acción carece de fundamento legal y convencional para ser propuesta y, en virtud de la ausencia normativa, solicitan ante este tribunal sea declarada sin lugar, la presente acción.
Ahora bien, expuesto los alegatos por las partes este juzgador observa:
Siguiendo los lineamientos del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe dejarse sentado que las causales de inadmisión no tienen un lapso preclusivo, ergo, si pueden ser declaradas en la sentencia definitiva, también puede hacerse durante los actos en los cuales intervienen las partes.
Por consiguiente de la revisión de las actas procesales este juzgador debe observar si la acción no es contraria al orden público y, al efecto se observa que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableció como normas de orden público, entre otros la prescripción y la cosa juzgada en su artículo 19.5, que a pesar de aparecer como causales de inadmisibilidad, prejuzgan sobre el fondo de la acción, generando cosa juzgada en sentido negativo, conforme está previsto en los artículos 1.395 ordinal N° 3—cosa juzgada—del Código Civil y el artículo 1.952 ibidem—prescripción—que por su naturaleza, son defensas de fondo, no pudiendo la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cambiar su naturaleza jurídica y así se decide.
En conexión con lo anterior, debe acotarse que la prescripción de la acción, es conforme lo dispuesto en el artículo 1.982 ordinal 11 del Código Civil, toda vez que la pretensión objeto de demanda, es de prestaciones periódicas, la cual se ha venido sucediendo a partir del año 2000, fecha en la cual el Municipio Simón Planas del Estado Lara, dejó de cancelar el Bono Único, antes mencionado, este Tribunal declarada la prescripción conforme lo dispone el artículo 1.982 ordinal 11 y, así se decide.
En consecuencia este juzgador declara INADMISIBLE la presente demanda y, así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente demanda, con la variante arriba establecida, incoada por LEON MILITZA ROSENDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.657.913 contra MUNICIPIO SIMON PLANAS DEL ESTADO LARA.
Notifíquese al Sindico Procurador del Municipio Simón Planas del Estado Lara, de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, al último de las partes, aplicando analógicamente el lapso de ocho (08) días hábiles según lo dispuesto en el artículo 84 de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.554 de fecha 13 de noviembre 2001.
Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez,
Dr. Horacio Jesús González Hernández

Parte Intervinientes,
Abog. EUMARY MILAGROS BRAVO DIAZ
Apoderado Judicial de la Parte Recurrente

Abog. BLANCA HERNÁNDEZ Abog. PATRICIA VARGAS
Apoderadas del Municipio Simón Planas
Secretaria,

Abogada Sarah Franco

Publicada en su fecha a las 11:38 a.m.

La Secretaria Temporal,


L.S. Juez (fdo) Dr. Horacio González Hernández. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de octubre del dos mil cinco. Años 194° y 146°.
La Secretaria Temporal,
Abog. Sarah Franco Castellanos