REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


ASUNTO: KP02-R-2005-001668

PARTE RECLAMANTE: MARIA ROSARIO LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° (no consta) y domiciliada en el Municipio Crespo, Estado Lara.

PARTE RECLAMADA: WILMER RAMON CORDERO LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.261.970, domiciliado en el Municipio Crespo, Estado Lara.

BENEFICIARIO: NIÑO (A) no consta la identificación.

MOTIVO: Apelación de Obligación Alimentaría.

Suben las presentes actuaciones a este Alzada con motivo de la apelación interpuesta por la parte reclamante contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de Julio de 2005, en virtud de la cual declaro Con Lugar la demanda de Obligación Alimentaría, formulada por MAHOLYS CAROLINA RODRIGUEZ LUCENA, contra WILMER RAMON CORDERO LUCENA, en beneficio del NIÑO (no consta la identificación) todos plenamente identificados en autos. En dicha sentencia se ordenó que el obligado deberá aportar como obligación alimentaría la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (40.000 Bs.) MENSUALES, que deberá entregar el obligado a la madre ya identificada, en cuotas quincenales de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000 Bs.). Dicha obligación debía ser suministrada a partir de la primera quincena del mes de agosto del presente año y la madre le entregará el respectivo recibo. Los gastos de medicinas, médicos, útiles escolares, vestido y todos los beneficios establecidos en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, serán compartidos entre ambos progenitores. Se fijó una cuota extraordinaria anual de CUARENTA MIL BOLIVARES (40.000 Bs.) como bonificación de fin de año por parte del demandado en el mes de diciembre de cada año para dar cobertura a los gastos de festividades navideñas del niño. La ciudadana MARIA ROSARIO LUCENA, abuela del niño (a) de autos APELA, de la decisión en fecha 28 de Julio de 2005. Oída dicha apelación en un solo efecto en fecha 03 de Agosto de 2005, y fue remitido el expediente a la alzada, correspondiéndole el conocimiento de esta Causa a esta Juzgadora en virtud de la distribución informática que se hace entre los diversos Jueces de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, donde se le dio entrada y llegada la oportunidad de decidir, este Tribunal observa:

PRIMERO: Se interpone recurso de apelación mediante diligencia suscrita por al ciudadana MARIA ROSARIO LUCENA, en su carácter de madre de la demandante MAHOLYS CAROLINA RODRIGUEZ LUCENA por cuanto considera que el monto fijado como obligación alimentaria es insuficiente para cubrir los gastos de manutención de su nieto y consigna facturas de los gastos ocasionados por el embarazo de su hija los cuales ascienden a la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES a los fines de que el ciudadano demandado cancele el cincuenta por ciento (50 % ) de los mismos, informó así mismo que el niño (a) había nacido el día Martes 26 de Julio del 2005.

SEGUNDO: En relación a la cualidad de la Recurrente en el presente asunto se hace necesario analizar la admisibilidad del Recurso interpuesto toda vez que las normas procesales que rigen la materia nos imponen unos requisitos de validez de observancia obligatoria, al respecto los artículos 292 y 187 del Código de Procedimiento Civil establecen la forma en que debe ser interpuesto, señalando a su vez que son las partes los legitimados para intentar y proponer la apelación por lo que requieren que presentación del escrito o diligencia en el cual se formulen se haga personalmente por el demandante, demandado o apoderado de cualquiera de las partes según sea el caso. Asimismo pudiere presentarse la legitimación para el representante legal de cualquiera de las partes cuando no haya alcanzado la mayoría de edad, estando en presencia de la representación de incapaces a tenor de lo dispuesto 137 ejusdem, debiéndose entender por parte en el presente proceso de demanda por Obligación alimentaria a la reclamante y representante legal del niño y al obligado alimentario o sus apoderados judiciales, ello en virtud que tanto reclamante como obligado tienen plena capacidad para actuar en juicio, no está alegado en autos ninguna incapacidad de las partes como puede constatarse la diligencia que corre al folio treinta y cuatro (34) el recurso lo formula la madre de la demandante ciudadana MARIA ROSARIO LUCENA por lo que necesariamente debe esta Juzgadora concluir que en el presente recurso no se cumplió con las formalidades de ley, ya que la recurrente no tiene la cualidad de parte en el presente proceso, por lo que su capacidad para actuar en el mismo no fue demostrada mal puede esta juzgadora violentar las normas de orden público que rigen el proceso civil, normas a las cuales se sujeta la actuación jurisdiccional. Efectuadas las consideraciones anteriores y en acatamiento a las normas antes transcritas esta alzada concluye que la apelación interpuesta por la ciudadana MARIA ROSARIO LUCENA, no debe prosperar, declarándose Sin Lugar y la decisión impugnada queda confirmada en todas sus partes.
D E C I S I O N

En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los Artículos 451 y 522 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y los artículos 136, 187 y 292 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Demandante, MARIA ROSARIO LUCENA, contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Crespo del Estado Lara, en fecha 26 de Julio de 2.005; y CONFIRMA la sentencia apelada (Obligación Alimentaría) formulada por la ciudadana MAHOLYS CAROLINA RODRIGUEZ LUCENA, en contra del Ciudadano WILMER RAMON CORDERO LUCENA, ambos ya identificados; y se ORDENA fijar como Obligación Alimentaria que el obligado debe pasar a su hijo la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (40.000 Bs.) MENSUALES, que deberá entregar el obligado a la madre ya identificada, en cuotas quincenales de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000 Bs.) tomando en cuenta lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en cuanto a su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la necesidad y el interés del niño que la requiera y la capacidad económica del obligado alimentista. Dicha obligación debe ser suministrada a partir de la primera quincena del mes de agosto del presente año y la madre le entregará el respectivo recibo. Los gastos de medicinas, médicos, útiles escolares, vestido y todos los beneficios establecidos en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, serán compartidos entre ambos progenitores. Se fija una cuota extraordinaria anual de CUARENTA MIL BOLIVARES (40.000 Bs.) como bonificación de fin de año por parte del demandado en el mes de diciembre de cada año para dar cobertura a los gastos de festividades navideñas del niño.
La Sentencia se dicta dentro del lapso.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Cinco (05) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Cinco. Años: 195° y 146°.-

La Juez de Juicio N° 02,

Dra. Lisbeth Leal Agüero,

La Secretaria

Dra. Carmen González,

Publicada en fecha a las 03:30 p.m.-


La Secretaria,

Dra. Carmen González,

LLA/CG/William.-